Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000930

PARTE ACTORA: A.L.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.886.202.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) CONSTRUCCIÓN.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de enero de 2007, este Juzgado pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios el día 18 de marzo de 1986, con el cargo de jefe de oficina, con un horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. y egresó por motivo de despido injustificado en fecha 31 de julio de 2002; que durante la relación laboral era acreedora de los beneficios contractuales que ampara a los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, y de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y por el contrato marco que beneficia a los trabajadores dependientes de la administración pública, pero es el caso que algunos beneficios y aumentos contractuales no se los otorgaron tales como gastos de transporte, subsidio comedor, prima por hijos, el aumento contractual del 5% del salario cada 16 meses a partir del mes de abril del año 1998. En tanto que el ingreso compensatorio del 100% de la trabajadora del mes de enero de 1997, no le fue otorgado en forma integra, el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% vigente a partir del 1° de mayo de 1999, no le fue conferido, todo ello da lugar a unas diferencias de salario de prestaciones sociales, de bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estimulo al trabajo y unas diferencias de intereses de prestaciones sociales por capital no colocado, y a su vez unas diferencias por capital no integrada a la caja de ahorro a los trabajadores a favor de la trabajadora; que los conceptos por subsidio comedor y bono de transporte, se los cancelaban a la trabajadora, desde su ingreso hasta el mes de agosto del año 1995, cuando le dieron el cargo de jefe de oficina y desde el mes de septiembre del año 1995, el bono de transporte y el subsidio comedor dejaron de cancelárselos. En tal sentido procede a demandar el pago de las diferencias por los siguientes conceptos:

• Por diferencia de ingreso compensatorio del 01/01/97 al 31/12/97, la suma de Bs. 1.056.000,00

• Por diferencia de sueldo del 01/01/98 al 30/09/02, le adeudan la suma de Bs. 13.772.320,00

• Por prima de profesionalización la suma de Bs. 335.348,58

• Por prima de hijos, la suma de Bs. 135.800,00

• Por bono de transporte la suma de Bs. 71.160,00

• Por subsidio de comedor la cantidad de Bs. 1.013.360,00

• De acuerdo al Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, la Asociación Civil INCE Construcción, le debía aportar a la Caja de Ahorro que beneficia a la trabajadora el 12% de su sueldo y dada la diferencia de sueldo por la cantidad de Bs. 13.772.320,00 el 12% de tal suma representa la cantidad de Bs. 1.652.678,40 que le adeudan a la trabajadora por no haberle aportado a la caja de ahorro.

• Las diferencias de sueldos y la falta de pago oportuno del bono de transporte, la prima por hijos, la diferencia en el pago de la prima de profesionalización y el subsidio comedor, dan lugar a una diferencia de prestaciones sociales por el periodo desde el 01/01/92 al 30/09/2002, le adeudan a la trabajadora la suma de Bs. 7.001.501,28.

• Las diferencias de sueldo, y la no inclusión como salario del bono de transporte, la prima por hijos y el subsidio comedor, general unas diferencias de prestaciones sociales a favor de la trabajadora por la suma de Bs. 4.221.395,17.

• Por intereses de prestaciones sociales generados por la falta de inclusión de los conceptos ya descritos y los aumentos contractuales decretados por el ejecutivo nacional y no concedidos desde el 01/05/92 hasta el 30/09/02, le adeudan a la trabajadora la suma de Bs. 8.267.917,32.

• Los intereses moratorios por el retardo en los conceptos antes descritos lo cual arroja un monto de Bs. 23.572.113,25.

• Por diferencia de preaviso la suma de Bs. de Bs. 2.374.656,51.

• Por diferencia de indemnización derivada del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.957.760,85.

• Por diferencia de bonificación y estimulo al trabajo del año 2000, la cantidad de Bs. 863.573,33.

• Por diferencia de bonificación y estimulo al trabajo en forma fraccionada, la cantidad de Bs. 452.651,50.

• Por diferencia de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, la suma de Bs. 895.227,30.

• Por cumplimiento de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, solicita el pago de los salarios y demás derechos laborales a la trabajadora, desde el 01/08/02 hasta que se cancelen todos y cada uno de los derechos laborales, calculados en base a un salario mensual de Bs. 1.069.105,85.

• Por concepto de cesta ticket Bs. 4.717.600,00.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos y reclamados por el accionante, por cuanto le fue cancelado todos los conceptos a que tenia derecho con ocasión al vinculo laboral; que posteriormente la parte actora reclamó por inconformidad, y en consecuencia en fecha 01 de agosto de 2002, se celebró transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 10.757.214,00, los cuales fueron recibidos de conformidad, teniendo efecto de cosas juzgada, por lo que, no le queda a deber ninguna cantidad de dinero por los conceptos señalados en dicho documento.

DE LA AUDIENCIA

La parte demandante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, fundamentó su apelación en el hecho de que la trabajadora fue compelida a celebrar una transacción, que el juez consideró que había cosa juzgada; que admite que aquello que este contenido en el libelo de la demanda y en la transacción lo arropa la cosa juzgada, no siendo así para lo que no este en la transacción y este demandado en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; en la transacción la demandada reconoce aumentos convencionales y decretados por el ejecutivo Nacional y omite la incidencia de esos aumentos y de la bonificación de fin de año, bonificación para el estimulo del trabajo y bonificación por vacaciones para el calculo de la antigüedad y el juez debió pronunciarse con respecto a esos conceptos; No le fueron satisfechos los intereses sobre prestaciones; contractualmente se establece que por caja de ahorros, el trabajador aporta un 10% y el patrono un 10% y se demanda ese 10% del INCE por los aumentos de sueldo; cuando se pagan las prestaciones sociales, esta ahí calculado la bonificación por estimulo al trabajo, vacaciones causadas y no disfrutadas que deberían ser canceladas con el ultimo salario, lo que no sucedió y no están en la transacción.

Vistos los términos en que quedó trabada la litis y los términos de la apelación, queda fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos tales como: la relación laboral que unió a las partes, la fecha de inició y de culminación de la relación laboral, el motivo de la terminación de la relación laboral, esto es, despido injustificado, que la demandada canceló a la actora como finiquito de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.639.288,31; que posteriormente se celebró transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual la demandada canceló la cantidad de Bs. 10.757.214,00.

Ahora bien, observa este Juzgador que se evidencia de las actas procesales, transacción laboral celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual la trabajadora recibió mediante cheque N° 00095470, la cantidad de Bs. 10.757.214,00; igualmente se evidencia que en la cláusula primera, las partes transaron por diferencias de pago en los siguientes conceptos: 1) diferencias en el pago de la remuneración; 2) compensación salarial; 3) bono vacacional; 4) bonificación de fin de año; otros beneficios contractuales: 5) prima por hijos; 6) prima de profesionalización, 7)subsidio comedor y 8) gastos de transporte.

Así las cosas, la transacción laboral constituye un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual las partes pueden poner fin a un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, haciéndose reciprocas concesiones, sin menoscabar derechos irrenunciables del trabajador, la cual una vez homologada, adquiere el carácter y fuerza de cosa juzgada.

En este orden de ideas, se evidencia que no consta en autos que la Inspectoría del Trabajo haya homologado el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que, no se le puede atribuir el carácter de cosa juzgada. No obstante, como quiera que ambas partes han reconocido el pago de la cantidad de Bs. 10.757.214,00, tal y como se desprende del libelo de la demanda, del escrito de contestación, e igualmente visto que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora apelante manifestó expresamente que los conceptos que se encuentran en el libelo de la demanda y en el escrito de transacción, se reconocen y fueron aceptados en el marco del acuerdo entre partes; en consecuencia, este Tribunal establece que quedan fuera del debate probatorio lo reclamado por la accionante en su libelo de la demanda en cuanto a los siguientes conceptos:

• Por diferencia de ingreso compensatorio del 01/01/97 al 31/12/97.

• Por diferencia de sueldo del 01/01/98 al 30/09/02.

• Por diferencia de prima de profesionalización del 01/01/02 al 30/09/02.

• Por diferencia de prima por hijos, desde 09/95 a 09/02.

• Por diferencia de bono de transporte, desde 09/95 a 09/02.

• Por diferencia de subsidio de comedor desde 09/95 a 09/02.

• Por diferencia de sueldo por la no inclusión de los conceptos antes citados para el calculo de prestaciones sociales y bonificación de fin de año.

• Por diferencia de bonificación y estimulo al trabajo

Asimismo, como quiera que existen otros conceptos que constan en el petitorio del libelo de la demanda y no fueron objeto del acuerdo celebrado y reconocido por las partes, en consecuencia, éstos serán los hechos controvertidos, es decir.

• El aporte del 12% a la caja de ahorros por parte del INCE con ocasión a los aumentos de sueldo;

• Cesta ticket desde el 01/01/99 al 30/07/02.

• Por diferencia de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por diferencia de preaviso.

• Por diferencia de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas.

• Los intereses sobre prestaciones.

• Cumplimiento de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, solicita el pago de los salarios y demás derechos laborales a la trabajadora, desde el 01/08/02 hasta que se cancelen todos y cada uno de los derechos laborales.

En consecuencia se procede al análisis de las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes

De la parte actora:

- Riela al folio 70, copia de finiquito de contrato de trabajo marcado con la letra “A”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante lo que de ella se desprende no constituye un hecho controvertido.

- Riela al folio 71 y 72, copia de solicitud efectuada por la trabajadora a la demandada, la cual no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.

- Riela al folio 73 al 75, copia de documento debidamente registrado de la Junta Liquidadora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Riela al folio 76 al 80, escrito contentivo de transacción suscrito por las partes y presentado ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual este sentenciador ya se pronunció al respecto.

- Promovió la exhibición de las nominas de pago de los meses de noviembre de 1995, 1996 y 1997, para demostrar que no se le cancelaba el subsidio comedor, y marzo de 1997, abril 1999, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, no obstante lo que pretende la actora demostrar con dicha prueba no es un hecho controvertido.

De la parte demandada:

- Copia de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue previamente analizada por este Juzgador.

- Riela al folio 85, copia de comunicación expedida por la demandada, mediante la cual le informa a la accionante, que le cancelara la cantidad de Bs. 281.600,00, por concepto de diferencia de “Bonificación y Estimulo al Trabajo” causado por el incremento del 10% de sueldo, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso.

- Riela al folio 86, copia de comunicación expedida por la demandada, mediante la cual le informa a la accionante, que le cancelará la cantidad de Bs. 1.408.000,00, por concepto de diferencia de “Bonificación y Estimulo al Trabajo”, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso.

- Riela al folio 87, copia de comunicación expedida por la demandada, mediante la cual le informa a la accionante, que le cancelará la cantidad de Bs. 1.408.000,00, por concepto de anticipo de “Bonificación y Estimulo al Trabajo”, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso.

- Riela al folio 88, copia de comunicación expedida por la demandada, mediante la cual notifica a la actora la cesación de sus funciones, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso.

DE LA MOTIVACIÓN

La parte demandada reclama el cumplimiento de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, por el pago de los salarios y demás derechos laborales a la trabajadora, desde el 01/08/02 hasta que se cancelen todos y cada uno de los derechos laborales, observando este Juzgado, que si bien es cierto que dicho concepto no se encuentra establecido en el acuerdo celebrado por las partes, no es menos cierto que los Tribunales Superiores de manera reiterada han establecido, que el contenido de dicha cláusula solo es aplicable cuando no existe pago alguno por parte de la demandada, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto si hubo un pago efectuado por la parte demandada y reconocido por la accionante, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado a éste respecto. Así se decide.

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y visto los hechos controvertidos y que fueron sometidos al conocimiento de ésta Alzada, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos reclamados por la accionante y como quiera que no se evidencia del acervo probatorio, ninguna prueba capaz de desvirtuar lo reclamado por los conceptos que son objeto de apelación, éstos son procedentes en derecho. Así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

• En cuanto al aporte del 12% a la caja de ahorros por parte del INCE con ocasión a los aumentos de sueldo, la demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 1.652.678,40.

• Por diferencia de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 3.975.760,85

• Por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 2.374.656,51

• Por diferencia de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 895.227,30.

• Cesta ticket desde el 01/01/99 al 30/07/02: Tal como se estableció anteriormente dicho concepto el procedente, correspondiéndole al actor el pago de la cantidad de Bs. 2.500.900,00;los cuales se calcularon de la manera siguiente (conforme a la unidad tributaria establecida en cada período según la Resolución No. 171 Gaceta Ordinaria No. 36.220, Resolución No. 569 Gaceta Ordinaria No. 36.432, Resolución No. 088 Gaceta Ordinaria No. 36.673 y Resolución No. 529 Gaceta Ordinaria No. 37.183):

Fecha de comienzo a generarse el beneficio 01/01/1999

Fecha de terminación de la relación laboral 31/07/2002

Año 1999

Meses Días Hábiles Valor U.T. 0,25% Total Bs.

Enero 18 7.400,00 1.850,00 33.300,00

Febrero 18 7.400,00 1.850,00 33.300,00

Marzo 20 7.400,00 1.850,00 37.000,00

Abril 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00

Mayo 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

Junio 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

Julio 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

Agosto 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

Septiembre 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

Octubre 19 9.600,00 2.400,00 45.600,00

Noviembre 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

Diciembre 10 9.600,00 2.400,00 24.000,00

530.800,00

Año 2000

Meses Días Hábiles Valor U.T. * 0,25% Total Bs.

Enero 16 9.600,00 2.400,00 38.400,00

Febrero 19 9.600,00 2.400,00 45.600,00

Marzo 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

Abril 15 9.600,00 2.400,00 36.000,00

Mayo 16 9.600,00 2.400,00 38.400,00

Mayo 6 11.600,00 2.900,00 17.400,00

Junio 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

Julio 19 11.600,00 2.900,00 55.100,00

Agosto 23 11.600,00 2.900,00 66.700,00

Septiembre 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

Octubre 20 11.600,00 2.900,00 58.000,00

Noviembre 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

Diciembre 10 11.600,00 2.900,00 29.000,00

628.300,00

Año 2001

Meses Días Hábiles Valor U.T. * 0,25% Total Bs.

Enero 18 11.600,00 2.900,00 52.200,00

Febrero 18 11.600,00 2.900,00 52.200,00

Marzo 20 11.600,00 2.900,00 58.000,00

Abril 20 11.600,00 2.900,00 58.000,00

Mayo 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

Junio 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

Julio 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

agosto 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

septiembre 20 13.200,00 3.300,00 66.000,00

octubre 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

noviembre 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

diciembre 21 13.200,00 3.300,00 69.300,00

797.900,00

Año 2002

Meses Días Hábiles Valor U.T. * 0,25% Total Bs.

Enero 18 14.800,00 3.700,00 66.600,00

Febrero 20 14.800,00 3.700,00 74.000,00

Marzo 21 14.800,00 3.700,00 77.700,00

Abril 22 14.800,00 3.700,00 81.400,00

Mayo 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

Junio 20 14.800,00 3.700,00 74.000,00

Julio 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

543.900,00

Total a pagar 2.500.900,00 Bs.

• Los intereses sobre prestaciones, para lo cual se designará un experto con el objeto de que determine la cantidad correspondiente, en atención a los siguientes parámetros: a) en primer lugar deberá calcular el capital correspondiente a la prestación de antigüedad, aplicando lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo de causación del derecho, con la inclusión de todos los componentes salariales reconocidos en el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2002, y los aumentos salariales reconocidos en dicho instrumento convencional y que consta en autos, una vez que se obtenga el capital sobre prestación de antigüedad, el experto aplicará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente el experto deberá deducir lo pagado por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, por parte de la demandada, según lo que consta en autos y en alguna documentación contable que suministre la demandada de ser el caso. El experto podrá requerir de la demandada toda la documentación necesaria que permita materializar el cálculo que se encomienda.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, para lo cual se ordena la designación de un sólo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses de mora, generados por las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, excepto por lo que respecta a los intereses moratorios generados por las cantidades adeudadas por concepto de cesta ticket, los cuales se calcularan mes a mes en base a los siguientes parámetros: a) Los generados desde el 01/01/99 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde ésta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación judicial deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana A.L.H.P. contra ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) CONSTRUCCIÓN, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos señalados en la motiva. Asimismo al pago de los intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MMS/ECM/yaa

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