Decisión nº 202-O-6-10-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5022

PARTE DEMANDANTE: F.P.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.093.016. Con domicilio procesal en el edificio Araisa, Primer Piso, Oficina 3 de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..

APODERADOS JUDICIALES: M.S., AIRFRED TADEINA R.G., abogadas en ejercicio legal inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.958 y 108.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL EXTINTO G.A.M. y F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.759, en su condición de esposa del de cujus.

DEFENSORA AD LITTEM DE LA PARTE DEMANDADA: IVASRKI TORRES, abogada en ejercicio legal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.296,

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.R.D.M., cédula de identidad Nº 3.093.759, asistida por la abogada EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.353, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro.

Cursa a los folios 1 y 2 escrito presentado por el ciudadano F.P.C., cédula de identidad Nº 3.093.016, asistido por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958, quien instauró formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los HEREDEROS DEL EXTINTO G.A.M.. Anexó recaudos del folio 3 al 18.

Con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano F.P.C., contra la ciudadana F.D.M. y cualquier otro que pretenda abrogarse algún derecho real sobre el inmueble identificado en los antecedentes de este fallo, el demandante en su demanda alega: 1) Que ha venido poseyendo de buena fe y en forma legítima desde hace más de veinte (20) años (20 de septiembre de 1977), el inmueble (casa), ubicada en la Urbanización COOVIOBRENCO, calle 4 de la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., enclavada en una parcela de terreno propia de aproximadamente Doscientos setenta metros (260 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la Urbanización Urupagua; Sur: Que es su frente calle 4 de la ciudad S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; Este: Casa Nº 51 del señor RAMON D BOLÍVAR; y Oeste: Casa N° 53 del Dr I.H.F.; 2) que está ocupando desde un lapso mayor al de los treinta 30 años, de manera pacífica, pública no equívoca y con el ánimo de dueño la casa que fue propiedad del difunto G.A.M.; 3) Que en el mes de febrero del año 2009, se dirigió ante la junta directiva de la cooperativa COOVIOBRENCO, a los fines de regularizar la tenencia de dicho inmueble, por cuanto se había liberado la garantía hipotecaria que recaía sobre él, pero es el caso que al efectuarse la liberación fue informado en el Registro que dicho inmueble tenía como propietario al ciudadano G.A.M. de conformidad con documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio m.d.e.F., el 20 de junio de de 1974, anexo a la demanda marcado “A”; 4) Que a los fines de verificar si alguna otra persona ostenta algún derecho sobre el inmueble, solicitó certificación de gravámenes que se encuentra anexo al expediente; 5) Que G.A.M. falleció conforme se evidencia del acta de defunción anexa, de cuyo contenido se desprende la existencia de su cónyuge, la hoy demandada ciudadana F.D.M..

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f; 19), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el llamamiento de los posibles herederos desconocidos y demás personas que puedan tener interés mediante edicto.

Al vuelto del folio 20, se evidencia que mediante nota Secretarial de fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia que se libró Edicto.

Cursa al folio 22, diligencia de fecha 9 de Octubre de 2009, mediante la cual el demandante, asistido por la Abogado MARIFLOR J SANGRONIS, confirió poder apud acta a las abogadas M.S. y AIRFRED TADEINA R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958 y 108.451, respectivamente.

Riela al folio 23, auto de fechas 13 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó tener como apoderadas judiciales de la parte demandante a las abogadas M.S. y AIRFRED TADEINA R.G..

Al folio 24, se evidencia auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, acordó librar edicto a la ciudadana F.d.M. en su condición de esposa del extinto G.A.M. y a todos los herederos desconocidos y dejar sin efecto el e.l. en fecha 9 de octubre de 2009

Mediante diligencia de fecha 7 de enero 2010 (véase f; 26 al 43), se evidencia que la apoderada de la parte demandante, consignó ejemplares periodístico en el cual se evidencia la publicación del edicto.

Por auto de fecha 8 de enero de 2010 (f; 44), se ordenó agregar al expediente los ejemplares periodísticos de los diarios “NUEVO DIA y EL FALCONIANO” consignado por la apoderada judicial de la parte demandante.

Cursa al folio 45 diligencia de fecha 11 de marzo 2010, suscrita por la abogada M.S. en representación de la parte demandante mediante la cual solicita se designe defensor ad litem a la demandada para la continuación de la causa.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (f; 46), a solicitud de parte, designó al abogado Á.R., como defensor ad litem de A.M., de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, ordenando la notificación del referido abogado mediante boleta.

Al folio 48, se observa diligencia de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.R., quien notificado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f; 50).

Por auto de fecha 27 de abril de 2010 (f; 52), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f; 51), ordenó librar boleta de citación al defensor ad litem de la parte demandada. Cumplida la citación del defensor ad litem, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación, debidamente firmada por el abogado Á.R. (f; 53 y 54).

Cursa al folio 55 y su vuelto, escrito de fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual el Abogado Á.R., dio contestación a la demanda. Agregado al expediente mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010 (f; 56).

Del folio 57 al 58 se evidencia escrito de pruebas promovido por la parte demandante. Y en fecha 2 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente (f; 59).

Por auto de fecha 12 de julio de 2010 (f; 60) el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

Cursa al folio 61 y 62 auto de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de la nueva designación y juramentación de un defensor ad litem, en virtud de que el defensor designado una vez aceptado el cargo y debidamente juramentado, incumplió con los deberes inherentes al cargo.

Al folio 63, se evidencia diligencia de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual la Abogado M.S., renuncia al lapso de apelación, en virtud de la reposición de la causa hecha por el Tribunal a quo y solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010 (f; 64), el Tribunal de la causa a solicitud de parte, designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada IVARSKI TORRES, a quien se ordenó librar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (f; 66), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó al expediente recibo de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada IVARSKI TORRES, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f; 67 y 68).

Al folio 69 se evidencia diligencia de fecha 29 de julio 2010, suscrita por la apoderada de la demandante, mediante la cual solicita se libre boleta de citación a la defensora ad litem designada. Al folio 70 se evidencia nota secretarial mediante la cual se deja constancia que se libró boleta de citación al defensor ad litem.

Cursa al folio 72, diligencia de fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada por la abogada IVARSKI TORRES.

En fecha 17 de septiembre de 2010, comparece la abogada IVARSKI TORRES y consignó al expediente, acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), indicando que fue infructuosa la ubicación de la ciudadana F.D.M.. Agregado al expediente mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f; 75).

Al folio 76 se evidencia escrito de contestación de demanda de fecha 8 de octubre de 2010, mediante la cual la abogada IVARSKI TORRES, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su demanda. Agregado a los autos el 11 de octubre de 2010 (f; 77).

Cursa al folio 79 y 80 escrito de pruebas presentado por la parte demandante y demandada, respectivamente, agregado a los autos mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación (f; 81 y 82).

Al folio 83 y 84, se evidencia acta de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar el acto de declaración del testigo R.M.R.D.M., quien fue interrogado por su promovente Abogado M.S..

Riela al folio 85 y 86 acta de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar el acto de declaración del testigo T.J.M., quien fue interrogado por su promovente Abogada M.S. y la defensora judicial de la parte demandada abogada IVARSKI TORRES.

Cursa al folio 87 acta de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto para evacuar la declaración del testigo P.F.F.F., quien no hizo acto de presencia y se dejo constancia de la comparecencia de las partes en el presente acto.

Mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2010 (f; 88 y 89), se deja constancia que tuvo lugar el acto de declaración del testigo A.R.D.C., quien fue interrogada por su promovente Abogada M.S. y la defensora judicial de la parte demandada abogada IVARSKI TORRES.

Por acta de fecha 18 de noviembre de 2010 (f; 90 y 91), se deja constancia que tuvo lugar el acto de declaración del testigo J.C.D., quien fue interrogado por su promovente Abogada M.S. y la defensora judicial de la parte demandada abogada IVARSKI TORRES.

Cursa al folio 92 y 93 acta de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar el acto de declaración del testigo G.J.C., quien fue interrogada por su promovente Abogada M.S. y la defensora judicial de la parte demandada abogada IVARSKI TORRES.

Del folio 94 al 107 se evidencia sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano F.P.C. contra la ciudadana F.D.M..

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011 (f; 108), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011 (f; 112), el Tribunal de la causa con vista al cómputo practicado en esa misma fecha (f: 111), revocó por contrario imperio el auto de fecha 3 de marzo de 2011, que declaró definitivamente firme la decisión dictada, dejando constancia que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva vence el 12 de abril de ese mismo año.

Del folio 113 al 114 se evidencia escrito de fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011.

Riela al folio 115 y su vuelto diligencia de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual la demandada confirió poder apud acta a la abogada EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.353. Y por auto de fecha 13 de abril de ese mismo año, el Tribunal de la causa tuvo a la referida abogada como apoderada judicial de la parte demandada (f; 116).

Por auto de fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal de la causa escucho en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y acordó remitir el expediente a esta Alzada (f; 117).

En fecha 17 de mayo de 2011, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f; 123).

Cursa al folio 124, auto de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual esta Alzada practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

Del folio 125 al 129 se evidencia escrito de informes presentado por la abogado M.S. en representación de la parte demandante.

Al folio 130 se evidencia escrito de fecha 27 de junio de 2011, presentado por la abogada EMILEYDA NAMIAS en representación de la demandada.

Cursa del folio 131 al 134 escrito de informes presentado por la abogada EMILEYDA NAMIAS en representación de la demandada y del folio 135 al 160 recaudos anexos.

Del folio 162 al 163 se evidencia escrito de observaciones presentado por la abogada EMILEYDA NAMIAS en representación de la demandada.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, esta Alzada deja constancia que venció el lapso de observaciones en el presente juicio.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte demandante en su escrito libelar presentado por la abogada M.S. que el ciudadano F.P. ha venido poseyendo de buena fe y en forma legítima desde hace más de veinte (20) años (20 de septiembre de 1977), el inmueble (casa), ubicada en la Urbanización COOVIOBRENCO, calle 4 de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., enclavada en una parcela de terreno propia de aproximadamente doscientos sesenta metros (260 mts2); que está ocupando desde un lapso mayor al de los treinta 30 años, de manera pacífica, pública no equívoca y con el ánimo de dueño la casa que fue propiedad del difunto G.A.M., quien falleció conforme se evidencia del acta de defunción anexa, de cuyo contenido se desprende la existencia de su cónyuge. Por lo que demanda la prescripción adquisitiva veintenal del mencionado inmueble.

En fecha 18 de febrero de 2011, el tribunal a quo dicta la sentencia de fondo, y en fecha 12 de abril de 2011 comparece la ciudadana F.R.D.M., asistida de abogado, quien con el carácter de demandada, apela de la mencionada sentencia, y mediante escrito de informes presentado en esta instancia en fecha 27/6/2011 (f. 131 al 134) por su apoderada judicial, fundamenta su apelación, solicitando la nulidad del proceso por falta de citación, alegando que la citación del demandado no se verificó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se le citó con una cualidad que no es la suya, por cuanto ella no solo es heredera, sin copropietaria del inmueble por ser la esposa del difunto G.A.M.; alega también que el edicto no identifica el objeto de la demanda, específicamente su situación y linderos, por tratarse de un inmueble.; y que el mismo no se publicó de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. También alega que debía demandarse a la Cooperativa COVIOBREMCO, aduciendo que sobre el inmueble objeto del litigio pesa una hipoteca a favor de la mencionada cooperativa, por lo que se viola el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia. También alega que la defensora ad litem nombrada en la presente causa no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, por cuanto no realizó las diligencias correspondientes a ubicar a su representada y tener datos suficientes para ejercer su defensa.

Ahora bien, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

De acuerdo a la citada norma, en los procedimientos por prescripción adquisitiva, en el auto de admisión se ordenará el emplazamiento de la parte demandada, lo cual se hará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe ordenarse en primer lugar la citación de las personas que se indiquen en la demanda como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, siempre que tales personas existan, pero en el caso de personas naturales fallecidas o personas jurídicas extinguidas, la citación de los herederos o causahabientes desconocidos quedará comprendida dentro de la citación por carteles que ordena la citada norma; pero conociéndose quienes son los herederos, deberán indicarse en la demanda y practicarse su citación personal o por carteles en la forma indicada. Igualmente en ese mismo acto, se ordenará la publicación de un edicto a terceros que pudieran tener interés en el juicio, el cual se deberá fijar y publicar en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, de conformidad con el último aparte del artículo 231 ejusdem, es decir, el edicto es para emplazar a terceros desconocidos, porque a los demandados deberá citárseles conforme lo indicado.

Sobre esta formalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada dictada en el expediente N° 2007-000108 de fecha 22/10/2009, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario referirse previamente al procedimiento del juicio declarativo de prescripción previsto en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo relativo al emplazamiento de los demandados y de los terceros que se crean con derechos sobre el bien inmueble a usucapir. Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC.00591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., expediente N° 08-229, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.

Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por lo dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio…

. (Negritas en subrayado de la Sala)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual se reitera, la publicación del edicto en el cual se emplaza para el juicio de prescripción adquisitiva a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados a los fines de que un tercero (que se crea con derecho) tenga legalmente conocimiento del juicio.

Por lo tanto, el juez emplaza genéricamente a los terceros que se crean con derechos, no para que den contestación a la demanda, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes, por el contrario a los demandados principales que son todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble a usucapir, se ordena su citación y se emplazan para que den contestación a la demanda.

Por ende, la citación es para los demandados principales mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan sólo un llamamiento para que intervengan en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el libelo de demanda, el actor indica que quien aparece como propietario del inmueble que pretende usucapir es el ciudadano G.A.M., quien falleció, tal como se evidencia de Acta de Defunción que anexó marcado “C” (f. 18), manifestando que no tiene conocimiento de quien o quienes son los herederos del mencionado decujus; mas sin embargo, observa quien aquí se pronuncia que en la mencionada acta se indica que el fallecido estaba casado con la ciudadana F.D.M., es decir, se evidencia la existencia de esta heredera. No obstante ello, el accionante solicitó la citación de los herederos desconocidos del mencionado decujus, por lo que el tribunal a quo ordenó mediante auto de admisión (f. 19) “el emplazamiento o citación personal de los herederos del extinto G.A.M., para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (sic) a dar contestación a al demanda (sic). De la misma manera ordena el llamamiento a los posibles herederos desconocidos y demás personas que pueden tener interés mediante edicto que deberán publicarse de conformidad con la norma preceptuada en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil”. Posteriormente mediante diligencia de fecha 9/10/2009 (f. 22), el demandante de autos solicitó que por cuanto el tribunal en el auto de admisión ordenó la citación de la ciudadana F.D.M., y no se tiene conocimiento de su identidad ni ubicación necesarios para la practica de la citación personal, solicitó se libre cartel de citación; y visto lo anterior, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20/10/2009 (f. 24), dejó sin efecto la citación personal ordenada en el auto de admisión y ordena librar edicto a la mencionada ciudadana en su condición de esposa del extinto G.A.M. y a todos los herederos desconocidos, y deja sin efecto el e.l. en fecha 9/10/2009.

Al respecto esta alzada observa, que no es cierto que en el auto de admisión el tribunal a quo haya ordenado la citación personal de la ciudadana F.D.M., pues de su contenido se evidencia que el emplazamiento ordenado fue genérico a los herederos del extinto G.A.M., hecho irregular, por cuanto la citación personal debe estar dirigida a una persona específica, de ninguna manera puede ser genérica, tal como lo hizo el a quo. Por otra parte, al haber ordenado la publicación del Edicto en la forma indicada, a sabiendas de la existencia de la cónyuge y en consecuencia heredera del mencionado causante, tal actuación procesal no está ajustada a derecho, porque amén de que no consta en autos que se haya agotado la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no poder localizar a la referida ciudadana, debe procederse a la citación por cartel en la forma establecida en el artículo 223 ejusdem; por lo que teniendo conocimiento de la existencia cierta de la ciudadana F.D.M., quien según el acta de defunción acompañada a la demanda, es la cónyuge del difunto quien es el presunto propietario del bien objeto del litigio, debió procederse a la citación tal como lo dispone el artículo 692 ejusdem, y no en la forma como se ordenó, y así se establece.

Cuando existen errores de procedimiento o que puedan verse afectados los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida

.

De acuerdo con lo antes expuesto, las citadas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez corregir los errores dentro del proceso; y es por ello que a los fines de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al estado de admisión, y decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo; debiendo el tribunal de la causa corregir el error señalado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.R.D.M., cédula de identidad Nº 3.093.759, asistida por la abogada EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.353, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de admisión. En consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6 de octubre de 2011. a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 202-O-6-10-2011.-

AHZ/YTB/jessicavásquez.

Exp. Nº 5022.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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