Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-001876.

En el juicio que por reclamo de jubilación sigue el ciudadano L.P.F., titular de la cédula de identidad número 3.718.408, representado judicialmente por los abogados: B.K., A.B. y M.L., contra la sociedad mercantil denominada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el n° 23, tomo 199-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588, representada por los abogados: G.M., M.G., W.G. y O.S.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual ordenó a la demandada que se pronunciara con relación a la jubilación de la demandante.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante acciona la cantidad de Bs. 189.791.889,00 por concepto de la “sumatoria de la pensión mensual de jubilación de (…) Bs. 6.122.319,00” más las que se sigan causando.

La parte accionada rechaza y contradice la demanda argumentando que el accionante no es acreedor de tal beneficio, conforme a lo previsto en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capítulo 05, Planes y Beneficios, Boletín N° RH-05-09-PL, que contiene el Plan de Jubilación PDVSA, aprobado por el Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, en su reunión de fecha 28-10-2000”.

En la audiencia de juicio, el apoderado del demandante precisó y enfatizó que la jubilación que reclamaba en nombre de su representado era la “Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado” de dicho Plan de Jubilación.

Siendo así, el Tribunal considera obligante transcribir la parte importante de tal Plan de Jubilación y que se refiere a ese tipo en específico de jubilación, a saber:

En los folios 122 al 145 inclusive, corre inserto el mencionado Plan cuya autenticidad no fuera objetado por las partes y de su aparte “4.” se puede distinguir el renglón “4.1.4.” que dispone lo siguiente:

Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

(…)

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

(…)

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

(…)

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

(…)

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

.

Con relación al beneficio que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en fallo 1.206 del 31 de julio de 2006 (caso: A.E.M.G. vs. Pdvsa Petróleo s.a. y otra) ha sostenido que:

Para decidir, se observa:

(…)

Ahora bien, la referida norma 4.1.4 del Plan de Jubilaciones de PDVSA, establece:

´4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si

. Tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y,

. La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:

. Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

. La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.´

De la lectura de la norma citada, se entiende que la pensión de jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden otorgarse antes de la fecha normal, a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4., tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas, a diferencia de la normal establecida en el literal a).

(…)

De la trascripción de la recurrida que precede, se evidencia que, luego de un análisis suficientemente motivado, efectivamente el juzgador concluyó que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas, pronunciamiento éste ajustado al espíritu, propósito y razón de la norma analizada, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide

. (Negrillas del Tribunal).

Siendo así, el Tribunal entiende que por derivar del pacto de las partes, corresponde al Comité que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., el pronunciamiento previo sobre la procedencia o no de la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, pues si el Tribunal articula sin ese antecedente convencional, propiciaría el profane de la voluntad de las partes impresa en ese acuerdo contractual.

La competencia del Comité para aprobar o no el beneficio convencional que nos ocupa deviene de la propia convención colectiva de trabajo que negocian y pactan las partes, por lo que la interpretación que emane del mismo (Comité) sería auténtica con respecto a aquélla (la convención colectiva de trabajo) por tener un alcance general y no solo individual como sucede en el caso de la interpretación judicial, a lo cual, a la vez, estaría sometida la no autorización en caso de darse.

A juicio del Tribunal, la convención colectiva de trabajo revela en su tiempo la voluntad de las partes en los aspectos importantes que regula, por lo que unilateralmente no puede ser objeto de modificación por ninguna de las partes contratantes, ni por el Juez, de suerte que si acordaron que las jubilaciones del caso concreto deben ser aprobadas por el Comité que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, s.a., dicho convenio o pacto debe ser respetado hasta el término de su vigencia, porque de lo contrario se patrocinaría la desigualdad social en esta rama importante de notable influencia para la relación obrero-patronal del país.

Por tanto, se ordena que el Comité competente para ello dentro de la empresa demandada, se pronuncie sobre la aprobación o no de la jubilación solicitada por el accionante, en el lapso de ejecución voluntaria a fijar por el Juez correspondiente.

En fin, por haberse tomado la determinación que antecede, este Tribunal considera innecesario el dilucidar las demás pruebas y argumentos de las partes. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) QUE SE ORDENA al Comité competente para ello dentro de la empresa demandada, que se pronuncie sobre la aprobación o no de la jubilación solicitada por el accionante, conforme al aparte “4.”, renglón “4.1.4.”, del Plan de Jubilaciones (Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Planes y Beneficios, Boletín N° RH-05-09-PL) y en el lapso de ejecución voluntaria a fijar por el Juez correspondiente. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.P.F. contra la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA)”, ambas partes identificadas en los autos.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

  2. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-L-2005-001876.

    CJPA / cyc/ am.

    01 pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR