Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-001086

PARTE ACTORA: L.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.718.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.K., A.H.B., M.L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.471, 6.080 y 64.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el n° 23, tomo 199-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MENESES SANABRIA, M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.

ASUNTO: Beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.P.F. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados M.L.A. y G.M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.P.F. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes dieciséis (16) de febrero de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que ordenó al comité competente para ello dentro de la empresa demandada, que se pronuncie sobre la aprobación o no de la jubilación solicitada por el accionante, conforme al aparte “4”, renglón “4.1.4”, del Plan de Jubilaciones (Manual Corporativo de Política, Normas y Planes de Recursos Humanos, Planes y Beneficios, Boletín Nro. RH-05-09-PL, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que en el presente caso se trata del beneficio de jubilación, y siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la jubilación nace al haberse cumplido el requisito de la edad, como el tiempo de servicio; que según lo previsto en el artículo 1202 Código Civil, es nula la obligación cuando depende de la voluntad del obligado, según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Que la jubilación, es un derecho que entra al patrimonio del trabajador una vez cumpla la edad y el tiempo de servicio; que la jubilación es un derecho humano e irrenunciable.

Por su parte, la parte demandada recurrente alega que la sentencia viola los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador no se abstuvo a lo alegado y probado en autos; que Pdvsa alegó y probó las razones de hecho y de derecho por las cuales no se le otorgó el beneficio de jubilación; que el trabajador fue despedido justificadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la convención señala que hay que tomar en cuenta el motivo de la terminación, además que el actor nunca solicitó el beneficio de la jubilación; que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-2-2006, expresó que no se puede sustituir con la interposición de la demanda la solicitud de jubilación. Que la el año 2002, se le confirieron plenas facultades a A.A., todas las facultades con el personal así como la jubilación. Por las razones antes expuestas, solicita que la sentencia de primera instancia sea declarada nula.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo señala que para el 12-10-2002, prestaba servicio activo en PDVSA, que cumplió la edad de 50 años (nació el 12-10-1952), que para el 12-10-2002, estaba prestando servicios por 28 años, ya que ingresó a trabajar el 02-09-1974, es por lo que ya era elegible para adquirir el derecho a su jubilación conforme al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., solicitando que a partir del 12-10-2002, las respectivas pensiones de jubilación sean ajustadas de acuerdo al rendimiento que produzcan las cantidades que por ajuste de antigüedad y aportes obligatorios que la empresa y el trabajador debían efectuar a partir del 01-01-00, partiendo del cálculo actuarial hecho para el 12-10-2002, por Bs. 664.000.000,00. Acciona la cantidad de Bs. 189.791.889,00 por concepto de la sumatoria de la pensión mensual de jubilación de Bs. 6.122.319,00 mensuales multiplicados por cada uno de los treinta y un meses completos transcurridos desde el 12 de octubre de 2002 hasta la fecha de la demanda, más las que se sigan causando y la corrección monetaria.

La parte accionada rechaza y contradice la demanda argumentando que el accionante no es acreedor de tal beneficio, conforme a lo previsto en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capítulo 05, Planes y Beneficios, Boletín N° RH-05-09-PL, que contiene el Plan de Jubilación PDVSA, aprobado por el Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, en su reunión de fecha 28-10-2000.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas “A-1” al “A-16” (folios 38 al 53 del presente expediente), consignó planillas de detalle de sueldo de la parte actora, y que este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C-1” (folio 78 del expediente), consignó en copia fotostática cédula de identidad Nro. 3.718.408, perteneciente al ciudadano L.E.P.F., y que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D-1” (folios 79 al 97 del expediente), consignó Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E-1” (folio 98 del expediente), constancia de fecha 09 de noviembre de 1988, emitida por la empresa MARAVEN filial de Petróleos de Venezuela, mediante el cual se indica al actor como fecha de último empleo el 02-09-74, desempeñando el cargo de Gerente Actualización de Sistemas, último salario básico de Bs. 30.825,00 mensuales, última ayuda de ciudad Bs. 1.541,25 mensuales, y bono compensatorio de Bs. 1.248,00 mensuales, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E-2” (folio 99 del expediente), constancia de fecha 22 de enero de 1996, emitida por la empresa PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se indica al actor como fecha de último empleo el 02-09-74, desempeñando el cargo de Gerente Actualización de Sistemas, último salario básico de Bs. 30.825,00 mensuales, última ayuda de ciudad Bs. 1.541,25 mensuales, y bono compensatorio de Bs. 1.248,00 mensuales, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “F-1” y “F-2” (folios 100 y 101 del expediente), planilla de cuenta individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

Promovió la prueba de exhibición del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, boletín número: RH-05-09-PL, consignado igualmente por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” (folios 110 y 111 del expediente), participación de despido, de la empresa demandada mediante el cual participa el despido del ciudadano Pulgar Finol Luís, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” (folio 112 del expediente), notificación a trabajadores de PDVSA, de la decisión de prescindir sus servicios, dada por terminada la relación laboral el 06 de febrero de 2006, y que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” (folio 113 del expediente), documental de fecha 09 de septiembre de 2005, en el cual se evidencia certificación de la demandada del control de acceso, no oponible a la parte actora, no obstante su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Marcada “E” (folio 116 del expediente), documental que carece de alguna firma que la autorice, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Marcada “F” (folio 117 del expediente), consignó planilla de finiquito que carece de alguna firma que la autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “E” (folio 118 del expediente), consignó certificación de reportes suscrito por la Gerente de Planes de pdvsa, no oponible a la parte actora por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcadas “G1”, “G2” y “G3” (folios 119 al 121), consignó estados de cuenta individual de la parte actora, suscritos por la Institución de Fondo de Ahorros de PDVSA, no oponible a la parte actora por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “H” (folios 122 y 123), consignó comunicación de fecha 29 de septiembre de 2000, referente a la modificación del plan de jubilación, no oponible a la parte actora por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “I” (folios 124 al 145 del expediente), consignó Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, ya analizado y valorado por esta sentenciadora.

Marcadas “J” y “K” (folios 146 al 171 y 172 al 177 del expediente), consignó V Guía Administrativa para la Aplicación de los Conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “L” (folios 178 al 180 del expediente), consignó en copias certificadas por el Secretario de la Asamblea de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., referente a la Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 07 de diciembre de 2002 y 08 de diciembre de 2002; y memorandum de creación de comité de reestructuración de recursos humanos, que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora que el beneficio de jubilación procede al cumplirse la edad requerida y el tiempo de servicios, los cuales fueron cumplidos por el actor, por su parte la demandada argumentó que el beneficio de jubilación accionado por el actor no fue solicitado, y el actor no manifestó su voluntad de solicitar la jubilación, sino que por el contrario existió la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral en virtud del despido justificado que se realizó.

Todas estas argumentaciones conducen a la revisión e interpretación del Plan de Jubilación, contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL.

Ahora bien, el contenido de una convención colectiva, puede ser representado por una serie de declaraciones, que independientemente de la identificación jurídica que se les dé, constituyen las expresiones escritas del pensamiento de quienes participaron en su formulación.

Resulta de suma importancia determinar el sentido de las palabras utilizadas en la elaboración para determinar si el significado coincide con el significado que le dieron los intervinientes en la negociación colectiva. En tal sentido al determinarse la naturaleza normativa de la convención colectiva debemos, en su interpretación, tomar las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4 y 1160 del Código Civil, sin perder de vista los principios del derecho del trabajo, definidos como las directrices que informan algunas normas e inspiran directas o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo).

En tal sentido se observa del instrumento contentivo del Plan de Jubilación que:

  1. - De las primeras normas concertadas, referidas a “Planes y Beneficios” se pueden destacar las siguientes:

    En cuanto a su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.a. y sus filiales en Venezuela que reúnan las condiciones que mas adelante se establecen

    En cuanto a su alcance fue establecido que es elegible al Plan cualquier trabajador afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela S.a. o alguna de sus filiales.

    Bajo el epígrafe “Fecha efectiva de Jubilación” fue pactado en el siguiente sentido: “El primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1.) del punto 4.1.4 de este Plan respectivamente; o 2°) la Empresa aprueba la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2.), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”

    El referido Plan igualmente contempla que se entiende por Jubilado y lo conceptúa como la persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan.

    Por último cabe destacar la definición de Trabajador Elegible “Cualquier trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”.

  2. - Bajo el punto 4.1.4. se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nomina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    A renglón seguido establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones y en el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En el primer aparte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación, esto es claro, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio; cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que sólo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término “otorgar” es sinónimo de “conceder”, “consentir”, “conferir”, “autorizar”, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, disponer, establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa, que envuelve las órdenes, directrices que deben ser giradas a las diversas áreas involucradas que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    CAPITULO VI

    DE LA PERSONA FACULTADA PARA

    OTORGAR LA JUBILACION

    Otro de los puntos a a.e.e.r.a. la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación.

    Consta de autos copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. mediante la cual se decidió como primer punto decretar el estado de emergencias en la Industria Petrolera; como segundo punto declaró la disolución del Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización interna. De igual manera se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus filiales correspondientes a El Comité Ejecutivo, El de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de acuerdo al Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA.

    Tales facultades otorgadas al Dr. A.R.A. constituyeron una Delegación de funciones cuyo límite derivaba de las potestades que la Asamblea de Petróleos de Venezuela le confirió.

    La Asamblea, como nos enseña L.A., constituye junto con los administradores los dos órganos que en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuyen a la marcha de la sociedad; pero de estos dos órganos uno solo, la Asamblea General, tiene el poder soberano. La Asamblea, nos dice, forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad, de tal modo que el único facultado por la Asamblea General de Accionistas fue el Dr. A.R.A..

    La jubilación que se acciona en el presente caso no es automática por el solo hecho de cumplirse con los requisitos de edad y tiempo de servicio, lo cual ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando a estos efectos solo la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, de la siguiente manera:

    … En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

    En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha…

    CAPITULO VII

    DE LA JUBILACION PREMATURA A VOLUNTAD

    DEL TRABAJADOR y DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

    Decidido lo anterior, entra esta Alzada a verificar los supuestos invocados por el actor en cuanto a que se le concedió el beneficio de la jubilación prematura a su voluntad.

    De acuerdo al punto b.1) del Plan de Jubilación se establece que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior.

    Conforme al punto 4.1.8 se establece el “Cese de los derechos y Obligaciones del trabajador Afiliado” el cual está regulado de la siguiente manera:

    Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en estge Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

    En cuanto a la terminación de la relación laboral, se desprende de las pruebas aportadas por la demandada y valoradas por esta Alzada que la demandada despidió al actor en fecha 6 de febrero del 2003 y participó el despido de conformidad con la Ley, lo cual coincide con la afirmación de la parte actora en cuanto a que la relación laboral terminó por despido. Así se resuelve.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende le sea otorgado el beneficio de jubilación cuando éste no fue solicitado al momento en que todavía el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: E.R.S. en contra Palmaven, S.A. y Petróleo de Venezuela, S.A. PDVSA, mediante el cual asentó lo siguiente:

    ... La seguridad social contemplada en las contrataciones colectivas de las empresas se rige por las condiciones que la misma Convención Colectiva establezca, y la recurrida no negó la aplicación del Plan de Jubilaciones de los trabajadores de PDVSA. Al contrario, por aplicación del mencionado Plan concluyó que no se había cumplido con el requisito de solicitar el beneficio de jubilación ante el órgano competente, que en el caso concreto era el Presidente de la empresa, antes de terminar la relación laboral, razón por la cual, la interposición de la demanda no puede sustituir la omisión de la solicitud.

    El Estado, en caso de incumplimiento de los requisitos para la jubilación establecidos en las contrataciones colectivas de las empresas o por ausencia de las mismas, garantiza legal y constitucionalmente la seguridad social de los ancianos, lo cual no fue negado por la recurrida…

    De esta manera el Juez de Juicio no puede pretender sustituir la solicitud de jubilación ante el órgano competente de acuerdo a las formalidades exigidas por la convención colectiva, por la interposición de la presente demanda, por lo que no haber demostrado la parte accionante que efectuó la solicitud de jubilación ante el Presidente de la empresa, entra en funcionamiento el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación en cuanto a que los derechos y obligaciones del trabajador Afiliado, establecidos en el Plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

    Siendo así, se hace necesario declarar sin lugar la pretensión del actor constituida por su reclamación de que le sea otorgado el beneficio de jubilación y se le paguen las pensiones de jubilación revocándose así la sentencia de primera instancia. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación interpuesta por el ciudadano L.P.F. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Se revoca el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISAANA OJEDA

    MAG/hg

    EXP Nro AP21-R-2006-001086

    2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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