Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001650

ASUNTO : SP11-P-2005-001650

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual el Fiscal 8° del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C.

.- ACUSADO: W.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural deL Guayabo, Estado Zulia, nacido el día 07-04-1959, de 46 años de edad, hijo de Cesar A gusto Pulgar (f) y R.M.d.P. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 8.093.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 01 Barrio Lagunitas, casa N° 8-50, teléfono N° 7717748, San A.d.E.T..

- DEFENSOR: Abogado O.S.Q.

.- DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

.- VICTIMA: El Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Agosto de 2005, aproximadamente las 02: 30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San A.d.T., venía un vehículo de color dorado, marca Ford, modelo Zephir, placas AKG-852, se le solicitó al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como W.A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.093.508, quien transportaba en el portamaletas y en el asiento trasero del vehículo cuatro (04) pimpinas llenas de presunta gasolina de veinte litros cada una, siete (07) galones llenos de presunta gasolina de cuatro (04) litros cada una, al preguntarle al conductor que para donde transportaba dichas pimpinas, respondió que las llevaba para San Antonio, observando que el mencionado ciudadano presentaba cierto nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del señalado comando para efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y en su parte interna, igualmente revisar las pimpinas, procediendo a buscar a dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como W.L. y Y.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.986.070 y V- 24.790.207 respectivamente, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación, procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse W.A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.093.508.

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado W.A.P.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

EL Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado W.A.P.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo.

Seguidamente, EL Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena, es todo”.

A continuación, se le concedido el derecho de palabra a la defensa, quien alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en cuanto al hecho de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 27 de Agosto de 2005, aproximadamente las 02: 30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San A.d.T., venía un vehículo de color dorado, marca Ford, modelo Zephir, placas AKG-852, se le solicitó al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como W.A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.093.508, quien transportaba en el portamaletas y en el asiento trasero del vehículo cuatro (04) pimpinas llenas de presunta gasolina de veinte litros cada una, siete (07) galones llenos de presunta gasolina de cuatro (04) litros cada una, al preguntarle al conductor que para donde transportaba dichas pimpinas, respondió que las llevaba para San Antonio, observando que el mencionado ciudadano presentaba cierto nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del señalado comando para efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y en su parte interna, igualmente revisar las pimpinas, procediendo a buscar a dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como W.L. y Y.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.986.070 y V- 24.790.207 respectivamente, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación, procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse W.A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.093.508.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. -Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER. PELOTON.SO-RN-225, de fecha 27 Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado W.A.P.M., en donde se señala que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San A.d.T., venía un vehículo de color dorado, marca Ford, modelo Zephir, placas AKG-852, se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como W.A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.093.508, quien transportaba en el portamaletas y en el asiento trasero del vehículo cuatro (04) pimpinas llenas de presunta gasolina de veinte litros cada una, siete (07) galones llenas de presunta gasolina de cuatro (04) litros cada una, seguidamente se procedió a destapar las pimpinas y las mismas expidieron un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en cada una de las pimpinas y se depositaron en dos (02) frascos de vidrio, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse W.A.P.M., de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V- 8.093.508.

  2. - Acta de entrevista de fecha 27 de Agosto de 2005, que corre al folio 06, realizada al ciudadano W.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.986.070, respectivamente, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento, y señala que observó varias pimpinas y recipientes plásticos de diferentes colores y tamaños, y en la puerta trasera el vehículo entre el asiento del mismo ser observo varias pimpinas y recipientes plásticos de diferentes colores, … las misma se encontraba un líquido de olor fuerte y penetrante, características similares a la del combustible…”

  3. - Acta de Entrevista de fecha 27 de Agosto de 2005, corre al folio 07, realizada al ciudadano Y.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 24.790.207, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento, y señala que observó varias pimpinas y recipientes plásticos de diferentes colores y tamaños, y en la puerta trasera el vehículo entre el asiento del mismo ser observo varias pimpinas y recipientes plásticos de diferentes colores, … en el interior de las misma se encontraba un líquido de olor fuerte y penetrante, características similares a la del combustible…”

  4. - Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Zepffhir, color Dorado, placa PAK-852, el cual transportaba 03 pimpinas llenas de presunto combustible (gasolina), 07 pimpinas de 04 litros cada una y 01 pimpina, contentivos en su interior de presunto combustible.

  5. - Reseña Fotográfica del Vehículo, marca Ford, modelo Zepffhir, color Dorado, placa PAK-852, y de las 03 pimpinas llenas de presunto combustible (gasolina), 07 pimpinas de 04 litros cada una y 01 pimpina, contentivos en su interior de presunto combustible, según acta de retención preventiva de fecha 27 de Agosto de 2005, que corre al folio 17.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, este Juzgador considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a W.A.P.M., por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Arresto y multa de Trescientas (300) a Mil (1000) Unidades Tributarías; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su límite inferior, por disposición del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) MESES ARRESTO Y MULTA DE TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a A.V.C., la de DOS (02) MESES DE ARRESTO Y MULTA DE TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado W.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural deL Guayabo, Estado Zulia, nacido el día 07-04-1959, de 46 años de edad, hijo de Cesar A gusto Pulgar (f) y R.M.d.P. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 8.093.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 01 Barrio Lagunitas, casa N° 8-50, teléfono N° 7717748, San A.d.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA referidas a las testimoniales: De la Hoz Rigual, J.E.S.C., W.L., Y.G.G., Documentales: Odicio N° 2412 de fecha 27 de Agosto del 2005, oficio N° 2104, de fecha 22 de Septiembre del 2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano W.A.P.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS MESES DE ARRESTO y pagar por vía de multa la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CUARTO

SE EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales, por la gratuitidad de la Justicia.

QUINTO

En cuanto la solicitud de la defensa de que le sea entregado el dinero consignado en BANFOANDES, al Ciudadano W.A.P.M., se ordena oficiar a la entidad Bancaria a los fines de que le sea devuelto el dinero consignado por el acusado en virtud de habérsele requerido caución económica. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo. Librese Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales. Librese oficio a BANFOANDES. Terminó siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:25 a.m,) leyó y conformes firman:

ABG. ABG. M.A.P.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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