Decisión nº 067-A-06-04-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

0 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4645.-

Visto sin informes.

Vista la apelación interpuesta por el abogado V.J.G., matrícula N° 68.730, en su carácter de apoderado del ciudadano R.A.F., cédula de identidad N° 3.929.517, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por J.P.R. contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

Alega el demandante que: 1) el ciudadano R.A.F. suscribió un contrato de obra pública con la Corporación de Desarrollo del Estado Falcón (CORPOFALCON), en fecha 1 de noviembre de 2006, identificado con el N° CF-MT-2006-003, para la “un levantamiento topográfico del terreno donde se construiría el Matadero Industrial de Bovinos y Caprinos, en la finca (en proyecto), en la finca El Lindero, parroquia Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón por un monto de hoy doce mil cuatrocientos cuarenta y dos con 89/100 (12.442,89), sin el impuesto al valor agregado (IVA), dentro un lapso de cuatro (4) semanas; 2) que el demandado le cedió en forma verbal la ejecución del contrato de obra publica por la cantidad de diez mil novecientos cuarenta y siete con 32/100 céntimos (Bs. 10.947,32); 3) Que en tal sentido inició los referidos trabajos, poniendo su industria y conocimiento, los equipos topográficos requeridos para el levantamiento, vehículos e inclusive, la contratación del personal obrero calificado, requerido para la ejecución de la obra; 4) Que finalizados los trabajos y debidamente aceptados por el ente contratante (CORPOFALCON), esta entidad pública procedió en fecha 26 de junio de 2007, a pagar los trabajos mediante cheque N° 00000003 de Bancoro, a favor del demandado por la cantidad de doce millones ciento sesenta y tres mil seiscientos noventa y uno con 80/100 (Bs. 12.163.691,80), y que desde entonces, a pesar de haber concluido la obra, han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de los trabajos hechos por él, por lo que pide se condene al ciudadano R.A.F. al cumplimiento del contrato verbal celebrado, esto es, a que pague la cantidad de diez millones novecientos cuarenta y siete bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 10.947,32), más los intereses de mora a partir del 26 de junio de 2007, fecha para la cual el demandado debió pagar, más las costas procesales; solicitó la corrección monetaria; y estimó la demanda en once mil cuatrocientos noventa y cuatro con 69/100 bolívares (Bs. 11.494,69);

Por su parte, el demandado rechazó los alegatos expresados en la demanda, ya que el mismo lo que suscribió con CORPOFALCON, fue un contrato de servicios profesionales y no un contrato de obra pública, el cual no fue cedido al demandante, sino ejecutado en su totalidad por el mismo, siendo el demandante asistente eventual en la ejecución del contrato y que los servicios le fueron pagados quedando éste conforme.

En resumen, el demandante afirma que el demandado celebró un contrato de obra con CORPOFALCON y que posteriormente se lo cedió a él, en forma verbal y que cobro el precio, sin pagarle, a pesar de haber sido él, quien ejecutó los trabajos; en tanto que el demandado sostiene que no hubo tal contrato, sino un contrato de servicios profesionales, que fue ejecutado por él, que el actor solo era un asistente y que le pagó sus servicios. No está en discusión que los trabajos consistiesen en un levantamiento planimetrito para el proyecto de construcción del matadero antes descrito y que este trabajo fuese encomendado por aquel ente público.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Del demandante:

1) Invoca el mérito de los autos, en cuanto, a las afirmaciones contenidas en la demanda y el valor probatorio de la copia del levantamiento planimetrico para CORPOFALCON. El merito favorable de los autos no es un medio probatorio y por otro lado, ya se ha señalado en cuales hechos las partes están de acuerdo. También fue invocado, el principio de la comunidad de la prueba, pero, no se trata de un medio probatorio, sino de una regla de valoración de la prueba, conforme a la cual, cualquier prueba del demandado, le beneficiaria a él y así lo analizara este Tribunal, conforme al mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, respecto del contrato de servicios profesionales celebrado entre el demandado y CORPOFALCON.

2) Inspección Judicial solicitada por el abogado A.P.N., matrícula N° 55.842, al Juzgado Primero del Municipio Miranda, para ser practicada en (CORPOFALCON), para dejar constancia de: a) Si existe o existió el contrato de obra pública N° CFMT-2.006-003, para la obra señalada. b) Del número y de quien aparecía como contratista de la obra. c) Cual fue el monto de contratación del referido contrato y cual fue su fecha de inicio y fecha de terminación. d) A favor de quien se realizaron los pagos correspondientes a los servicios contratados, monto y fecha de pago y si para la presente fecha los mismos han sido cancelados en su totalidad. e) Se reserva la oportunidad de seguir señalando otros hechos que puedan seguir al momento de la práctica de la presente inspección (este último particular es improcedente por no indicar el objeto de la prueba, en formo sucinta, al menos). En cuanto, al valor de esta prueba la misma no es la conducente, para demostrar la existencia del contrato y sus modalidades y partes contratantes.

3) Copia del levantamiento planimetrico ejecutado a favor de CORPOFALCON, donde se señala que el proyecto de la obra corresponde al Ing. R.F., dibujo de R.C. y donde actuó como topógrafo, el demandante

4) Secuencias fotográficas del trabajo ejecutado, pruebas, libres, que como tales son inadmisibles, pues no fueron ordenadas por ningún tribunal; es más, se le colocan leyendas donde no existe el método ni para identificar a las partes y se indicar sitios distintos, a donde debían realizarse los trabajo; por ende carecen de eficacia probatoria.

5) Dos telegramas enviados por el abogado del demandante al demandado, por medio de los cuales se le llama un arreglo extrajudicial, por el impago de servicios del actor como, topógrafo, que no contienen ninguna prueba de que éste haya asumido obligaciones por la cesión del contrato de obra al contrario, se califica el servicio que prestó servicios como topógrafo.

6) Recibo de pago de fecha 24 de noviembre de 2006, expedido por J.P.R., a favor del ciudadano J.R.C., por la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 675,00), por concepto de mediciones y procesamiento GPS., de cinco vértices a lo largo de la carretera Coro-Churuguara, antes de Dos Bocas, pertenecientes al matadero de Acurigua, Municipio Colina del Estado Falcón, cuya eficacia probatoria debió ser articulada mediante la prueba de testigos, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga no asumida por el demandado (en todo caso, en él se indica que el actor es topografo).

7) Copia simple del recibo de pago realizado en noviembre de 2006, expedido por el demandante a favor del ciudadano F.P., por la cantidad de seiscientos treinta bolívares (630,00), por concepto de digitalización de planos correspondiente a el levantamiento planimetral del matadero de Acurigua del Municipio Colina del Estado Falcón, donde cabría hacer la misma conclusión anterior, pero, que al ser una copia simple, era una prueba inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código adjetivo civil.

8) Posiciones juradas del ciudadano R.A.F.N. y la reciprocidad de éstas al demandante, prueba evacuadas y donde el demandado no reconoció la existencia de una cesión del contrato de obra, ni que los trabajos fuese ejecutados por el demandado y que hubiese cobrado el precio de CORPOFALCON y no le hubiese pagado al demandante; y este afirmó que el contrato de obra se firmó con el demandado y no con él, que lo que se hizo con el fue verbal, pero, la escritura del contrato demuestra un contrato de servicios profesionales y como reiteradamente se ha sostenido, una cesión tiene que ser posible, atendiendo a las característica del contratado y tiene que seguir el procedimiento administrativo pautado; de modo, que la relación entre las partes será de otra naturaleza y tendrá que canalizarse por otros medios.

Del demandante:

1) Copia del contrato de servicios profesionales celebrado entre el demandado y CORPOFALCON, de fecha 01de noviembre de 2006, documento publico que produce plena prueba (admisible, aun en copia simple, por ser un documento público administrativo intermedio) y que no fue desvirtuado por el demandante, en el sentido de acreditar que lo que existió fue un contrato de obra, que fue cedido. Cabe recordar que todo contrato administrativo para que pueda tener eficacia debe seguir un procedimiento de formación del contrato y que si se cede, para que esta cesión tenga eficacia debe notificarse necesariamente al ente Público contratante, jamás puede ser una cesión verbal (pudo tratarse de una acuerdo privado entre las partes, que no esta amparado por la Ley, desde el punto de vista de una cesión formal). Pues, bien del texto de este contrato se desprende que lo que se contratan fueron los servicios profesionales del demandante y no de un contrato de obra, como lo afirma el demandante, mucho menos, que se haya cedido este contrato, en forma verbal y mucho menos, a alguien que no es ingeniero, sino topógrafo

2) Inspección judicial, realizada por el Tribunal primero de municipio m.d.E.F., en fecha 22 de mayo de 2008, para dejar constancia que fueron contratados sus servicios en el área de ingeniería, prueba inconducente para demostrar este hecho..

Cabe destacar que ambas partes, promovieron como testigos a los ciudadanos C.A., J.G.G. y R.C. (del demandado) y a los ciudadanos B.N., Y.C., J.R., J.B., J.B., J.H. y H.T. (el actor), de los cuales declararon, los resaltados en negrillas, que a los cuales este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio, ni para comprobar una cesión del un contrato que no fue de obra, sino de servicios profesionales, ni el impago alegado; ni el pago de los servicios del actor como topógrafo, pues, tales declaraciones no se pueden utilizar para desvirtuar el contenido de un contrato se servicios que es público, para demostrar una eventual cesión de un contrato de obra, que debió seguir un procedimiento formal; ni para liberar al demandado, quien alego el pago hecho al demandante como su dependiente, al no existir un principio de prueba por escrito de donde se desprenda esta obligación

En tal sentido, al quedar demostrado que lo que existió fue un contrato de servicios profesionales celebrado entre CORPOFALCON y el demandado y no un contrato de obra; y al quedar establecido, que en sede administrativa mal pueden haber cesiones de contratos de obra verbales; al quedar acreditado con el plano levantado que el actor lo suscribe como topografo y no como contratista cedido, cuando adicionalmente no reunía las condiciones de ingeniero; y al no quedar planamente demostrado ni el impago alegado por el actor, ni el pago de los servicios que como dependiente alega el demandado, debe declararse sin lugar la demanda, por falta de plenas pruebas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado V.J.G., matrícula N° 68.730, en su carácter de apoderado del ciudadano R.A.F., cédula de identidad N° 3.929.517, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por J.P.R., contra el apelante.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de obra, fundado en cesión verbal e incumplimiento de pago, incoado por J.P.R., contra el apelante.

TERCERO

Se revoca el fallo apelado.

Se condena en costas al demandante.

Déjese transcurrir los lapsos correspondientes.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

(fdo)

Abog. M.R.G..

LA SECRETARIA,

(fdo)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/04/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 067-A-06-04-10.-

MRG/MAP/mf.-

Exp. Nº 4645.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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