Decisión nº 07-0902 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000158

DEMANDANTES: A.M.M.P. y J.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.698.338 y V-11.787.795, respectivamente.

APODERADA: M.D.P.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673.

DEMANDADA: K.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.480, domiciliada en Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.

APODERADO: P.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365.

EXPEDIENTE: 07-0902 (Asunto: KP02-R-2007-000158).

MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra venta.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de opción compra venta, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004, por los ciudadanos Á.M.M.P. y J.A.S.M., asistidos por la abogada en ejercicio M.d.P.A.A., contra la ciudadana K.M.C.A., con fundamento a lo dispuesto en las cláusulas primera, segunda, tercera y quinta del contrato de opción de compra venta, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.474 del Código Civil, y en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de marzo del 2005 (f. 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, diligencia esta que fue materializada como se evidencia a los folios 42 al 47.

En fecha 24 de noviembre de 2005 (fs. 51 y 52), la abogada M.d.P.A.A., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte el abogado P.M., en su condición de apoderado de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2005, consignó su respectivo escrito de pruebas, el cual obra inserto al folio 53 y acompañó recaudo que fue agregado al folio 54. Ambas probanzas fueron admitidas por autos separados de fecha 11 de enero de 2006 (fs. 55 y 56), salvo la prueba de exhibición promovida por el representante de la demandada, la cual fue negada por no encontrase llenos los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 67 y 68, escrito de informe presentado en fecha 11 de julio de 2006, por la abogada M.d.P.A.A., en su condición de apoderada actora.

En fecha 16 de enero de 2007 (fs. 71 al 80), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a la entrega del bien inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° C6-52, ubicada en la Urbanización Los Yabos II Etapa, entre el Zanjón Colorado y La Piedad, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: norte: En 18,00 metros con parcela C6-51; sur: En 18,00 metros con parcela C6-53; este: En 6,30 metros con parcela C5-42 y oeste: En 6,30 metros con calle 6. Por último condenó a la demandada al pago de las costas procesales. Por diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2007 (f. 91), el abogado P.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 92).

El 30 de mayo de 2007 (f. 100), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Consta a los autos escrito de informes presentado en fecha 28 de junio de 2007, por el abogado P.J.M.R., en su condición de apoderado de la parte demandada (fs. 101 al 108). Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 110), se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

Alegatos de la parte actora

Adujeron que son propietarios de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el N° C6-52, ubicada en la Urbanización Los Yabos II etapa, entre el Zanjón Colorado y la Piedad, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de ciento trece metros con cuarenta decímetros cuadrados (113,40 m²), comprendida en los siguientes linderos: norte: en 18 m con parcela C6-51; sur: en 18 m con parcela C6-53; este: en 6,30 m con parcela C5-42 y; oeste: en 6,30 m con calle 6, conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el N° 32, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre del año 2001.

Esgrimieron que celebraron con la ciudadana K.M.C.A., un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado supra, autenticado en fecha 18 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, bajo el N° 57, tomo 26, el cual se pactó en la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), al momento de la firma del documento; y trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00); en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la mencionada firma.

Afirmaron que la demandada incumplió con lo pautado en la cláusula quinta, por cuanto no ejecutó “las diligencias relacionadas con los gastos que ocasionaren la Protocolización del documento de venta, así como cualquier otro gasto necesario para ser efectiva la venta a Plazos”. Esgrimieron que vencido el término acordado en el contrato de opción de compra venta “sin que la promitente compradora cumpliera con lo estipulado en las mismas (Cláusulas), incurriendo con ello en el incumplimiento, en virtud de lo cual, una vez vencido el término del contrato de opción se realizaron múltiples gestiones personales ante la promitente compradora, con el fin de que de manera amistosa cumpliera con la obligación contraída, o devolviera las llaves del inmueble objeto de la opción de Compra – Venta que le entregamos a la firma de la Opción, y que se encuentra usufructuando hasta la presente fecha, gestiones que resultaron todas infructuosas”. Alegaron que el incumplimiento fue únicamente de parte de la promitente compradora, que omitió lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, razón por la que demandaron a la accionada para convenga en la resolución del contrato de opción de compra venta por incumplimiento de las cláusulas primera, segunda, tercera y quinta, y la entrega inmediata del inmueble. Por último solicitaron la condenatoria en costas y costos del juicio, y estimaron la demanda en la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00).

En los informes presentados por ante la primera instancia, la parte actora advirtió que en la oportunidad de contestación, la demandada no compareció y en la etapa probatoria “sólo se limitó a promover solicitud de solvencias, y a contradecir, los hechos que debieron hacerlo en la contestación, lo cual no prueba nada de lo contrario de nuestros alegatos referentes al incumplimiento y una aceptación tácita de los hechos alegados, cuando promueve el contrato de Opción de Compra – Venta”.

Alegatos de la parte demandada

En escrito presentado por ante el a-quo, la demandada alegó que los vendedores al vencimiento del contrato de opción, no cumplieron con la obligación que les imponía la cláusula tercera para materializar la venta, pues –a su decir- nunca manifestaron “cumplir con el mismo ya para el momento de finiquitar el mismo no tenían las solvencias municipales al día y los requisitos que son de plena exigencia del Registro Subalterno de Cabudare por tal motivo nunca se llevó a cabo la negociación”. Advirtió además, que en autos se evidencia que los impuestos inmobiliarios fueron cancelados hasta el 2001.

El abogado P.J.M.R., en su condición de apoderado judicial de la accionada, en los informes presentados por ante este tribunal de alzada, narró que es un hecho notorio que el Registro Inmobiliario no protocoliza ningún acto traslativo de propiedad sin que se presenten las solvencias municipales. En este sentido indicó que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción, la parte actora tenía la carga de solventar el inmueble libre de gravámenes e impuestos porque “existía una obligación por parte de la actora vendedora, como lo era presentar la solvencia municipal, y el contrato de marras se celebró el 18 de mayo del 2004, y la repuesta que se obtuvo por parte del ente Municipal – y así lo reconoce el juzgado a quo- fue hasta el año 2001; o sea, que la actora estaba insolvente tanto en sus obligaciones contractuales, como en sus obligaciones municipales, es por ello, o sea, la falta de pago de las solvencias, por parte de la vendedora; que no se pudo dar cumplimiento al contrato, y por ello fue probado en la etapa procesal”.

Llegado la oportunidad para emitir su fallo, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007, por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por los ciudadanos Á.M.M.P. y J.A.S.M., asistidos por la abogada en ejercicio M.d.P.A.A., contra la ciudadana K.M.C.A..

El autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, tomo II, define la resolución como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que cause a la parte inocente, extinguiéndose todas la obligaciones nacidas del mismo. También se define como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir a la situación en la que se encontraban antes de la celebración del contrato.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. La resolución es una sanción que el legislador impone al deudor que no cumple su obligación de manera culposa. La procedencia de la acción de resolución de contrato, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: la existencia de un contrato bilateral suscrito entre el actor y la parte demandada; el incumplimiento culposo de la obligación; que la parte que haya intentado la acción haya cumplido o intentado cumplir la obligación, y por ultimo la declaratoria judicial.

En tal sentido se desprende de las actas procesales que la parte actora solicitó la resolución de un contrato de opción de compra venta celebrado con la ciudadana K.M.A.A., sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, en virtud de que la demandada incumplió con lo acordado en las cláusulas primera, segunda, tercera y quinta del contrato, relativas a la obligación de comprar un inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Los Yabos II Etapa, Municipio Palavecino del estado Lara; el pago del precio dentro del plazo estipulado para ello, y el pago de los gastos de notaría, registro y honorarios profesionales relacionados con la elaboración del documento de venta, respectivamente. Por su parte la demandada no compareció a contestar la demanda y en su escrito de informes alegó un hecho nuevo relacionado con el incumplimiento por parte de los actores en cuanto a sus obligaciones contractuales, específicamente lo establecido en la cláusula cuarta relativa al pago de los impuestos municipales y las correspondientes solvencias.

En consecuencia de lo antes indicado constituye un hecho admitido la cualidad de los actores como propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción, y por tanto se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el N° 32, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre del año 2001 (fs. 5 al 13), mediante el cual la ciudadana Y.Y.M.P., dio en venta a los ciudadanos Á.M.M.P. y J.A.S.M., el bien inmueble objeto de la demanda. Constituye también un hecho admitido la celebración del contrato de opción a compra-venta entre los ciudadanos Á.M.M.P. y J.A.S.M., y la ciudadana K.M.C.A., razón por la cual se aprecia como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código civil, el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N° 57, tomo 26.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contractuales, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01005, fijó los supuestos que deben ser analizados a los fines de considerar confeso al demandado, en tal sentido se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además sólo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide".

Establecido lo anterior y en relación al primer requisito se observa de las actas procesales que la ciudadana K.C., parte demandada fue citada personalmente en fecha 21 de marzo de 2004, conforme consta en acta suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2005, y que la misma se hizo presente en el expediente en fecha 23 de noviembre de 2005, cuando le confirió poder al abogado P.J.M., y por tanto se encuentra demostrado el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.

En segundo lugar tenemos que el abogado P.M., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de noviembre de 2005, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha 11 de enero de 2006. En consecuencia, corresponde a esta sentenciadora determinar si las pruebas aportadas por la parte demandada, lograron desvirtuar la presunción de admisión de los hechos, en virtud de no haber comparecido a dar contestación a la demanda.

En este sentido se desprende de autos que la demandada para demostrar la excepción de contrato no cumplido, alegado como un hecho nuevo al momento de promover pruebas, al señalar que no pudo cumplir con el contrato por cuanto la parte actora no había pagado los impuesto municipales, promovió la prueba de informes y solicitó a la Alcaldía del Municipio Palavecino, indicara los pagos efectuados por los ciudadanos A.M.M.P. y J.A.S., la cual mediante oficio N° 080-2006, de fecha 10 de mayo de 2006, informó que los mencionados ciudadanos cancelaron los impuestos de propiedad inmobiliaria hasta el año 2001. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al incumplimiento de lo acordado en la cláusula sexta, que establece que los vendedores se obligan a gestionar todo lo relacionado con las solvencias municipales y el pago de los impuestos tributarios.

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las cláusulas contractuales se desprende la existencia de obligaciones que podríamos llamarlas como fundamentales y otras que las denominaremos obligaciones accesorias. En este sentido las obligaciones fundamentales de los vendedores son no disponer de la propiedad del inmueble dentro del plazo de noventa días, y poner en posesión del mismo a la compradora; mientras que las obligaciones principales de la ciudadana K.M.C., eran comprar el inmueble, pagar la inicial del mismo al momento de la firma del contrato, y cancelar el resto del precio dentro del plazo de los noventa días siguientes, es decir antes del 18 de agosto de 2004. Constituye un hecho admitido por las partes que la demandada entregó la inicial del precio de compra del inmueble, pero no consta a las actas procesales que haya dado cumplimiento a su obligación principal de pagar la cantidad restante, es decir la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000.00). Mientras que los vendedores cumplieron con las obligaciones principales, no dispusieron del inmueble en el plazo de noventa días y pusieron en posesión del mismo a la compradora.

En relación al pago de los impuestos municipales, quien juzga considera que dicha obligación era accesoria, y no principal, y que la misma podría haber tenido importancia para los efectos de la presente acción, en el caso de que la parte demandada haya cancelado la totalidad del precio, así como los gastos de registro, y que el documento no se hubiese podido protocolizar por faltar las mencionadas solvencias, el cual no es el caso de autos.

Por último, respecto al tercer supuesto, se observa que la acción intentada tiene como objeto lograr la resolución de un contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos Á.M.M.P., J.A.S.M. y K.M.C.A., en el cual ambas partes se obligaron a comprar y vender mutuamente, un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº C-6-52, ubicada en la Urbanización Los Yabos, II Etapa, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, conforme consta en documento autenticado cuyo valor probatorio fue invocado por ambas partes en el presente proceso, razón por la cual esta juzgadora considera que la acción intentada no es contraria a derecho, ni existe prohibición expresa en la ley de admitir la acción propuesta y así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente No 896, respecto a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda; la prueba que evacuó tenía por objeto demostrar la excepción de contrato no cumplido que no opuso en la oportunidad legal y que dada la condición de obligación accesoria del pago de los impuestos municipales, no logró dicha prueba de informes desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y por último tomando en consideración que la acción intentada no está prohibida en la ley y no es contraria a derecho, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la parte demandada, declarar con lugar la acción de resolución de contrato, y en consecuencia condenar a la parte demandada a la entrega libre de personas y bienes, del inmueble objeto de la presente acción, mientras que por efectos de la resolución la parte actora, ciudadanos Á.M.M.P. y J.A.S.M., deberán devolver la suma entregada por la compradora como parte del precio, es decir la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) indexada al valor actual, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices del precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, a partir del 10 de marzo de 2005, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva en el presente juicio.

- DECISION –

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007, por el abogado P.J.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos Á.M.M.P. y J.A.S.M., contra la ciudadana K.M.C.A., todos supra identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 18 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, bajo el N° 57, tomo 26 y se condena a la demandada a la entrega libre de personas y bienes, de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el N° C6-52, ubicada en la Urbanización Los Yabos II etapa, situada entre el Zanjón Colorado y la Piedad, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de ciento trece metros con cuarenta decímetros cuadrados (113,40 m²), comprendida en los siguientes linderos: norte: en 18 m con parcela C6-51; sur: en 18 m con parcela C6-53; este: en 6,30 m con parcela C5-42 y; oeste: en 6,30 m con calle 6, conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el N° 32, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre del año 2001.

Se condena a los ciudadanos Á.M.M.P. y J.A.S.M., a devolver la suma entregada por la compradora como parte del precio, es decir la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) indexada al valor actual, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices del precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, a partir del 10 de marzo de 2005, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva en el presente juicio.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente sentencia, en lo que respecta a la devolución del precio entregado como parte del pago del precio.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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