Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Solicitantes: “León Darío Pulgarín Correa y Y.M.Q.C.”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.689.958 y V-11.411.804, respectivamente.

Representación judicial

de los solicitantes: Sin representación judicial acreditada en autos; asistidos por “V.V.D.”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 112.293.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2012-010699.

-I-

El día 9 de noviembre de 2012, los ciudadanos León Darío Pulgarín Correa y Y.M.Q.C., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio su profesión V.V.D., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 112.293, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) El día nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa (1990), celebramos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del actual Distrito Capital (…) Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 14, Bloque 53, Piso 5, apartamento 504, Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien ciudadano J., por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, nos separamos de hecho desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), es por ello que basados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hemos decidido solicitar nuestro Divorcio. (…).”.

Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 6 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.

Mediante diligencia estampada el día 25 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil M.D., dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, el día 28 de febrero de 2013, el ciudadano G.E.S., actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando nada tiene que objetar a la solicitud de autos.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el J. en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencian que en el caso de marras se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos León Darío Pulgarín Correa y Y.M.Q.C., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos León Darío Pulgarín Correa y Y.M.Q.C., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 9 de febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 59, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1990.

O. lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

R. y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo la 1: 53 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

RRB/DIG///ASUNTO: AP31-S-2012-010699

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