Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002348

ASUNTO : SP11-P-2010-002348

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el defensor abogado C.R.M.C., donde solicita a este Juzgado QUE LE SEA REVISADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 6 DE OCTUBRE del año 2010 en contra de SUS defendidos W.P.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 07-08-1986, de 24 años de edad, hijo de J.A.M. (f) y de L.E.P. (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.064.110.583, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Y Y.M.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 25-04-1983, de 28 años de edad, hijo de J.A.S. (f) y de L.E.P. (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.574.163, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. ,ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el funcionario Agente R.A.T.C., quien debidamente juramentado dejó constancia sobre el hecho que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana y cumpliendo instrucciones superiores, mientras realizaban labores de patrullaje, en las adyacencias de la Avenida Venezuela, en el canal de circulación de vehículos hacia territorio Colombiano, avistan un vehículo tripulado por dos ciudadanos que al avistar la presencia policial toman una actitud nerviosa, solicitándole al conductor que detuviera el vehículo a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos en cuestión; se le solicitó la identificación personal así como los documentos del vehículo, resultando ser de nacionalidad colombiana; al proceder a realizar la inspección del vehículo, observaron varios paquetes de mercancía de primera necesidad y se procedió a solicitarle la perisología así como la factura de compra de la misma, manifestando éstos no poseer ningún documento relacionado con esta, manifestándonos que esta iba a ser transportada a territorio Colombiano, al Centro Nacional de Abastos de Cúcuta. En vista de la ilegalidad de lo acontecido, se procedió a su detención por estar dentro de lo tipificado en la Ley de Contrabando para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público

EN fecha 6 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010se realizo audiencia de Califi cacion de Flagrancia y e el Tribunal dictó el siguiente dispositivo:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos W.P.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 07-08-1986, de 24 años de edad, hijo de J.A.M. (f) y de L.E.P. (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.064.110.583, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Y Y.M.P. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 25-04-1983, de 28 años de edad, hijo de J.A.M. (f) y de L.E.P. (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.574.163, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados W.P. y Y.M.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos: Y ASI SE DECIDE

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada A LOS IMPUTADOS de autos, por cuanto SI ES CIERTO QUE SON DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TAMBIEN NO ES MENOS CIERTO QUE TIENEN RESIDENCIA FIJA EN EL PAIS Y ESPECIFICAMENTE AQUÍ EN EL ESTADO TACHIRA, POR LO QUE CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE NO HAY PELIGRO DE FUGA Y ADEMAS TAMPOCO HAY OBSTACULIZACION A LAS INVESTIGACIONES,POR OTRA PARTE ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE ES PROCEDENTE OTORGAR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVEBTIDA DE LA LIBERTAD A LOS CIUDADANOS .- W.P. y Y.M.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano , LOS CUALES DEBERAN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES. Presentación una vez cada OCHO DIAS, (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- SOMETERSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.3 NO COMETER NUEVOS PUNIBLES 4 PRESENTAR DOS FIADORES PARA CADA IMPUTADO LOS CUALES DEBERAN PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA, SER VENEZOLANOS, BALANCES DEBIDAMENTE VISADOS, TENER UNA ENTRADA ECONOMICA NO MENOR A CUARENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA por la defensa a favor del imputado W.P. y Y.M.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano,DEBIENDO CUMPLIR LOS IMPUTADOS 1)Presentación una vez cada OCHO DIAS, (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- SOMETERSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.3 NO COMETER NUEVOS PUNIBLES 4 PRESENTAR DOS FIADORES PARA CADA IMPUTADO LOS CUALES DEBERAN PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA, SER VENEZOLANOS, BALANCES DEBIDAMENTE VISADOS, TENER UNA ENTRADA ECONOMICA NO MENOR A CUARENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS

ABG E.R.Q.

JUEZ DE PRIMERO CONTROL

SECRETARIO

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