Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

Nº: ¬¬¬¬¬¬_____

1C–4422-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO:

P.P.L.R. y Barillas Plaza I. deJ.

DEFENSORES:

Abg. Yelin Soto y E.P.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público

VICTIMA: Hospital Universitario Dr. M.O.

SECRETARIO:

Abg. Thairy Prieto

ASUNTO: Calificación De Flagrancia

La Abogado S.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-07-09, siendo las 4:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos P.P.L.H., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido el 26-10-1985, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.103 y residenciado en la Urb. F. deM., Vereda 6, casa Nº 4 Guanare Estado Portuguesa y Barillas Plaza I. deJ., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido el 05-04-1974, soltero, de profesión u oficio obrero del Hospital Dr. M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.894 y residenciado en la Urb. Los Próceres, vereda 2, casa Nº 150 Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día Lunes 20-07-09, a las 7:30 p.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía y Destacados en la Brigada Hospitalaria, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, del día Lunes 20 de Julio de 2009, por Funcionarios Adscritos en la Comandancia General de Policía y Destacados en la Brigada Hospitalaria, quienes haciendo un recorrido por las adyacencias del estacionamiento del Hospital, específicamente en el área del Crematorio, avistaron a tres ciudadanos a bordo en un vehículo, procedieron a solicitarle al conductor que se detuviera y bajaran del mismo a lo que no hicieron resistencia alguna, procedieron a realizarles la revisión de personas a los tres, no encontrándoles nada de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar la inspección del vehículo: Marca Mazda, color Gris, Placa PAK-01W, encontrando en el asiento trasero del vehículo, 2 cajas y en el interior de cada una 12 cajas con jeringas Estériles descartables, procediendo los funcionaros a solicitarles autorización o facturas de las mismas, lo cual no portaban, inmediatamente se procedió a realizar llamada telefónica al Director del Hospital Dr. L.R., ya que no se encontraba en el Hospital para hacerle del conocimiento de lo que estaba sucediendo, en virtud de que el no se encontraba para ese momento, en donde se deja constancia de la presencia de dos personas que se encontraban en el lugar cuando esto sucedió de nombre D.O. y R.A., a quienes se les tomo declaración respectiva, procediendo los funcionarios de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a leerles sus derechos a los ciudadanos P.P.L.H. y BARILLAS PLAZA I.D.J. quienes fueron puestos a la disposición de la fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano BARILLAS PLAZA I.D.J. el delito de Hurto Calificado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano P.P.L.H., Hurto Calificado en Grado de Complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 453, en relación con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y finalmente se le decrete al ciudadano BARILLAS PLAZA I.D.J., Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y251 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano P.P.L.H. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto los ciudadanos P.P.L.H. y BARILLAS PLAZA I.D.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “Si Querer Declarar” y P.P.L.H. manifestó “Yo estoy de taxista hace dos años en el carro de mi pareja soy técnico superior y el cliente lo conocí hace días, yo arreglo computadores y ese día hice una carrera por el hospital y el me dijo que trabajaba en el hospital yo le deje una tarjeta y ese día me llamo como a las 7 de la noche me dijo que lo buscara y me dice que lo llevara para el hospital en lo que salgo me vuelve a llamar me regreso para el hospital y después el señor me vuelve a llamar y cuando llego al hospital hay muchos policías y al entrar un chamo me hace señas y entra al carro y mete unas cajas, después vienen los policías y me paran y después me detienen”. Seguidamente el imputado BARILLAS PLAZA I.D.J. expuso: “No querer declarar”.

En la oportunidad de los alegatos de la víctima representada por el Dr. L.R. en su condición de Director del hospital M.O., quien expuso “Al momento de los hechos yo no estaba en el hospital solo me llamaron sobre lo que sucedido”.

En la oportunidad de los alegatos de la Defensa la Abogada Yelin Soto, expuso “Conforme al artículo 49 y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que mi representado ha sido víctima de lo que ha sucedido por ello consigno constancias de residencia donde dan fe de la conducta intachable de mi defendido y demás constancias por ello solicito la libertad plena, por el delito que el imputa el ministerio público”. Seguidamente el Abogado E.P. expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, ello en virtud de que mi defendido no realizó el hecho que le imputa el Ministerio Público, en vista de lo manifestado por el señor Pulido Luís, es todo”.

TERCERO

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 20-07-09, formulada por el funcionario AGTE (PEP) P.L.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.260.427, adscrito a la Policía de este Estado y destacado en la Brigada Hospitalaria, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos de la detención en el Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

  2. - Actas de Imposición de derechos de los ciudadanos P.P.L.H. y BARILLAS PLAZA I.D.J., de fecha 20-07-2009.

  3. -. Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, formulada por el ciudadano OVIEDO ESPINAL D.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.855.183, quien expuso: “siendo el día de hoy lunes 20-07-2009, aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, cuando me encontraba cerrando el portón de la red de ambulancia, visualicé a cuatro funcionarios policiales que se acercaban al área de crematorio del hospital Dr. M.O. delM.G., donde se encontraba un vehículo clase automóvil, de color gris, en vista de lo mencionado me trasladé para ver que sucedía, posteriormente estando en el sitio observé que dentro del mencionado vehículo se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificado como P.P.L.H., BARILLAS PLAZA I.D.J. y el adolescente P.L.N.Y., además en el asiento trasero de dicho automóvil se encontraba dos cajas de color marrón con letras alusivas donde se lee DISPONSABLE SYRINGE, jeringa estériles descartables, contentiva en su interior de doce (12) cada una y contentiva de 100 unidades de jeringa estériles descartables, con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades, es todo”.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, formulada por el funcionario AGTE (PEP) MOLINA OROZCO R.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.067.994, quien ratificó el contenido del Acta Policial elaborada por el funcionario AGTE (PEP) P.L.J.F., el día de hoy 20-07-2009”.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, formulada por el ciudadano ARRIECHI H.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.012.741, quien narró brevemente como ocurrieron los hechos en el estacionamiento, específicamente en el área de crematorio del hospital Dr. M.O.

  6. -. Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, formulada por el funcionario AGTE (PEP) G.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.141, quien ratificó el contenido del Acta Policial elaborada por el funcionario AGTE (PEP) P.L.J.F., el día de hoy 20-07-2009”.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, formulada por el funcionario AGTE (PEP) P.S.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.995.070, quien ratificó el contenido del Acta Policial elaborada por el funcionario AGTE (PEP) P.L.J.F., el día de hoy 20-07-2009”.

  8. - Registro de Cadena de Custodia S/Nº de la Dirección General de Policía, departamento de investigaciones, Evidencia colectada A.- Dos cajas de color marrón con una letras alusiva donde se lee DISPONSABLE SYRINGE, jeringa estériles descartables, contentiva en su interior de doce cajas (12) cada una y contentiva de 100 unidades de jeringa estériles descartables, con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades. B.- Un vehículo automotor, marca mazda, placa PAK-01W, color gris, año 2001, serial de carrocería 9FCBF42B010003209. C.- Un casco sintético de color amarillo con letras alusivas donde se lee VIERA EXPRESS.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2009, suscrita por el Funcionario Agente H.N.M.A., adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que se deja constancia de que ese día se presento Comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) P.L.J.F., portador de la cédula de identidad Nº V-17.260.427, trayendo oficio Nº 2869, mediante el cual traen en calidad de detenidos, previo conocimiento de las Fiscalías Primer y Quinta del Ministerio Público, a los ciudadanos P.P.L.R., Barillas Plaza I. deJ. y al Adolescente P.L. naudy Yosmar. Así mismo, Un vehículo, marca mazda, placa PAK-01W, color gris, año 2001, serial de carrocería 9FCBF42B010003209 y Dos (2) cajas de color marrón, contentivas en su interior de 2.400 jeringas estériles, de 10 CC, las cuales remiten en calidad de evidencias.

  10. - Inspección Nº 1089, de fecha 21-07-2009, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, integrada por los funcionarios detective T.S.U. L.R.T.C. y Agente H.N.M.A., en un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, Guanare estado Portuguesa; seguidamente se aprecia las siguientes características: Marca Mazda, modelo 323 NEI, Año 2001, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, Uso Particular, Alfanuméricas PAK-01W. Características Externas del vehículo: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura, posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro pintados color negro, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras (mica anterior lado derecho fracturada), presenta papel antisolar en todos sus vidrios, retrovisores externos, y su capot delantero está pintado color negro. Características Interna del Vehículo: Se encuentra en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas y tableros confeccionados en material sintético color gris y negro, y asientos revestidos por un forro confeccionado en fibras naturales (tela) color negro; posee sus correspondientes alfombras, y esta provisto de un radio reproductor de Discos Compactos marca Pioneer, y en la parte posterior de los asientos traseros, están cuatro cornetas; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que el mismo está contenido de sus accesorios, incluso su acumulador de corriente marca Varta, igualmente se inspecciona su parte posterior (maletero), avistándose un cajón color rojo con una corneta grande de sonido marca Kicker, también se halla una batería marca Duncan de 800 amperios, y adyacente a los asientos traseros se encuentran dos plantas de sonido marca PIRAMID de 1000 vatios, y otra marca Boss, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

  11. - Experticia y Regulación Real Nº 9700-254-696, de fecha 21-07-09, realizada por el Detective T.S.U. L.R.T.C., Motivo: La presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. Exposición: Las piezas u objeto en cuestión resultan ser: Dos (02) cajas de cartón color marrón, con inscripciones en su parte externa donde se puede leer entre otras palabras: “DISPOSABLE SYRINGE JERINGAS ESTERILES DESCARTABLES”, ambas provistas en su parte interna de doce (12) pequeñas cajas color blanco con las mismas inscripciones antes mencionadas, para un total de veinticuatro cajas color blanco, cada una de ellas aprovisionadas en su interior de cien (100) unidades nuevas de jeringas o inyectadotas plásticas con su correspondientes agujas envueltas en una bolsa de material sintético de aspecto semi transparente, todas de la marca MCD y de diez (10) centímetros cúbicos o diez (10) mililitros, arrojando un total de dos mil cuatrocientos (2400) jeringas, valoradas cada una en la cantidad de Un Bolívar con Cincuenta céntimos (1,50), para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 3.600,oo.- Peritación: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, ha llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente regulación Real, se tomó muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación y el estado en que se encuentra, y el valor actual en el mercado: por lo que su valor real asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES. Bs.3.600, oo.

  12. - Experticia Nº 9700-254-262, de fecha 21-07-09, realizada por el Detective T.S.U. L.R.T.C., Motivo: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. Exposición: El material suministrado consiste en: Un (01) aviso de identificación de los denominados “casco”, utilizados en vehículo automotor, elaborado en material sintético color amarillo, con letras alusivas a la Asociación Civil de taxis Viera Express, Guanare-Portuguesa, y en su arte central presenta otra inscripción donde se lee “Taxi”, dicho casco signado con el número 22 y aprovisionado de sus respectivas asas elaboradas en fibras naturales color blanco. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación. Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 1.- Dicha pieza es ulitizada normalmente para identificar vehículos automotores que laboran como transporte público (taxi). 2.- La pieza en estudio, se devuelve a la Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente al funcionario Agente P.L.J.F..

  13. - Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nº 9700-254-329, de fecha 21-07-09, realizada por el Lcdo. Y.E.O., Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-255.392. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Mazda, Modelo 232 NEI, Color Gris, Tipo Sedan, Placas PAK-01W, Uso Particular, Año 2001. Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9FCBF42B010003209, el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- Porta Motor serial B3781398 el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, no registrado ante el INTTT.

  14. - Memorandum Nº 9700-254-697, de fecha 21-07-2009 informando que los ciudadanos P.P.L.H. C.I. Nº 17.002.103, presenta una reseña interna de esta Sub-Delegación; según Expediente Nº I-104.777, de fecha 03-05-2009, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias; y en cuanto al ciudadano BARILLAS PLAZA I.D.J. C.I. Nº 12.010.894, según Expediente Nº G-436.543 de fecha 29-05-2003, delito Contra la Propiedad (Apropiación Indebida), por esta sub delegación.

  15. - Constancia, emanada del Hospital Gral. “Dr. M.O.”, en el cual hacen constar que en los archivo de las Oficinas de Personal de ese Hospital, el ciudadano Barillas Plaza I. deJ., C.I.- Nº V-12.010.894, presta sus servicios en ese Institución como ALMACENISTA I, código del Rac 24205 desde el 01-07-2007.

  16. - Acta de fecha 20-07-2009, emanada de la Coordinación Regional Red. Hospital General Dr. M.O.-Guanare, levantada y suscrita por el Médico Director Dr. L.R., en la que dejó constancia que recibió llamada telefónica del Agente PEP P.L.J., donde le informaban sobre la retención de un vehículo Mazda color gris placa PAD01W, conducido por el ciudadano P.P.L.H. y acompañado por el adolescente P.L.N.Y. y el ciudadano Barillas Plaza I. deJ., y dentro del mismo se incautaron (2) cajas de color marrón con letra alusiva de color azul donde se lee DISPONSABLE SERINGE, las cuales no constaban con la debida orden de salida y que el material incautado pertenecía a esa Institución Hospitalaria.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en un vehículo conjuntamente ante la presunta comisión de un hecho punible; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, y ubicado en la Brigada Hospitalaria.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal en relación al imputado Barillas Plaza I. deJ..

En relación al imputado P.P.L.H., se desestima la calificación dada por el Ministerio Público, no observa este tribunal de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público la comisión de hecho punible alguno puesto que ni aún en esta primigenia fase del proceso penal se acreditan elementos de convicción plurales y coincidentes en cuanto a la participación en el delito máxime cuando se evidencia que ciertamente se encontraba prestando servicio de taxi por lo que siendo la responsabilidad penal individual, no se considera su conducta punible por el solo hecho de prestarle un servicio solicitado por el imputado Barillas Plaza I. deJ., quien ordenó guardar las cajas con objetos pasivos del delito en el vehículo que conducía P.P.L.H. y que él abordaría, por lo que al no encuadrar la conducta de los imputados en ilícito penal alguno se ordena su libertad plena e inmediata .Así se declara.

QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, quien titular de la acción penal dirige la investigación penal y ha manifestado tener actos de investigación pendientes por practicar.

SEXTO

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

Seguidamente vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscal del Ministerio Público relata en sus hechos que indicando que fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, del día Lunes 20 de Julio de 2009, por Funcionarios Adscritos en la Comandancia General de Policía y Destacados en la Brigada Hospitalaria, quienes haciendo un recorrido por las adyacencias del estacionamiento del Hospital, específicamente en el área del Crematorio, avistaron a tres ciudadanos a bordo en un vehículo, procedieron a solicitarle al conductor que se detuviera y bajaran del mismo a lo que no hicieron resistencia alguna, procedieron a realizarles la revisión de personas a los tres, no encontrándoles nada de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar la inspección del vehículo: Marca Mazda, color Gris, Placa PAK-01W, encontrando en el asiento trasero del vehículo, 2 cajas y en el interior de cada una 12 cajas con jeringas Estériles descartables, procediendo los funcionaros a solicitarles autorización o facturas de las mismas, lo cual no portaban, inmediatamente se procedió a realizar llamada telefónica al Director del Hospital Dr. L.R., ya que no se encontraba en el Hospital para hacerle del conocimiento de lo que estaba sucediendo, en virtud de que el no se encontraba para ese momento, en donde se deja constancia de la presencia de dos personas que se encontraban en el lugar cuando esto sucedió de nombre D.O. y R.A., a quienes se les tomó declaración respectiva, procediendo los funcionarios de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión de los imputados, específicamente de BARILLAS PLAZA I.D.J..

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado Barillas Plaza I. deJ. ha sido el autor del delito de Hurto calificado lo cual se desprende del Acta Policial, de fecha 20-07-09, formulada por el funcionario AGTE (PEP) P.L.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.260.427, adscrito a la Policía de este Estado y destacado en la Brigada Hospitalaria, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos de la detención de los imputados en el Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa en un vehículo conducido por P.P.L.H., en el que se encontró en la parte trasera dos cajas de color marrón con letras alusivas donde se lee DISPONSABLE SYRINGE, jeringa estériles descartables, contentiva en su interior de doce (12) cada una y contentiva de 100 unidades de jeringa estériles descartables, con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades, y un casco en donde se lee Viera Express . Acto seguid se les preguntó si laboraban en el H.U.M.O contestando el ciudadano Barillas Plaza I. deJ. que él era el único que trabajaba en dicha institución medica “que los demás eran solo conocidos”, de igual forma le fue solicitado que explicara la procedencia de de las cajas que se encontraban en el vehículo, ya que no poseía orden de salida, indicando que no portaba la autorización correspondiente; por lo que los funcionarios procedieron a comunicarse via telefónica con el Director del Hospital M.O., Dr L.R. a fin de verificar si había autorizado dicha salida, contestando este negativamente, y que el material pertenecía a dicho centro asistencial; además con el acta de entrevista de fecha 20-07-2009, formulada por el ciudadano OVIEDO ESPINAL D.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.855.183, quien expuso: “siendo el día de hoy lunes 20-07-2009, aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, cuando me encontraba cerrando el portón de la red de ambulancia, visualicé a cuatro funcionarios policiales que se acercaban al área de crematorio del hospital Dr. M.O. delM.G., donde se encontraba un vehículo clase automóvil, de color gris, en vista de lo mencionado me trasladé para ver que sucedía, posteriormente estando en el sitio observé que dentro del mencionado vehículo se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificado como P.P.L.H., BARILLAS PLAZA I.D.J. y el adolescente P.L.N.Y., además en el asiento trasero de dicho automóvil se encontraba dos cajas de color marrón con letras alusivas donde se lee DISPONSABLE SYRINGE, jeringa estériles descartables, contentiva en su interior de doce (12) cada una y contentiva de 100 unidades de jeringa estériles descartables, con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades, es todo”. Por otra parte la Experticia y Regulación Real Nº 9700-254-696, de fecha 21-07-09, realizada por el Detective T.S.U. L.R.T.C., Motivo: La presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. Exposición: Las piezas u objeto en cuestión resultan ser: Dos (02) cajas de cartón color marrón, con inscripciones en su parte externa donde se puede leer entre otras palabras: “DISPOSABLE SYRINGE JERINGAS ESTERILES DESCARTABLES”, ambas provistas en su parte interna de doce (12) pequeñas cajas color blanco con las mismas inscripciones antes mencionadas, para un total de veinticuatro cajas color blanco, cada una de ellas aprovisionadas en su interior de cien (100) unidades nuevas de jeringas o inyectadotas plásticas con su correspondientes agujas envueltas en una bolsa de material sintético de aspecto semi transparente, todas de la marca MCD y de diez (10) centímetros cúbicos o diez (10) mililitros, arrojando un total de dos mil cuatrocientos (2400) jeringas, valoradas cada una en la cantidad de Un Bolívar con Cincuenta céntimos (1,50), para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 3.600,oo.- Peritación: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, ha llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente regulación Real, se tomó muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación y el estado en que se encuentra, y el valor actual en el mercado: por lo que su valor real asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES. Bs.3.600, oo.

    Como elemento de convicción en contra del imputado Barillas Plaza I. deJ. figura Constancia emanada del Hospital Gral. “Dr. M.O.”, en el cual hacen constar que en los archivo de las Oficinas de Personal de ese Hospital, el ciudadano Barillas Plaza I. deJ., C.I.- Nº V-12.010.894, presta sus servicios en ese Institución como ALMACENISTA I, código del Rac 24205 desde el 01-07-2007. Acta de fecha 20-07-2009, emanada de la Coordinación Regional Red. Hospital General Dr. M.O.-Guanare, levantada y suscrita por el Médico Director Dr. L.R., en la que dejó constancia que recibió llamada telefónica del Agente PEP P.L.J., donde le informaban sobre la retención de un vehículo Mazda color gris placa PAD01W, conducido por el ciudadano P.P.L.H. y acompañado por el adolescente P.L.N.Y. y el ciudadano Barillas Plaza I. deJ., y dentro del mismo se incautaron (2) cajas de color marrón con letra alusiva de color azul donde se lee DISPONSABLE SERINGE, las cuales no constaban con la debida orden de salida y que el material incautado pertenecía a esa Institución Hospitalaria.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 252 numerales 1° y 2°, del texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un empleado del Hospital M.O. que se desempeña como Almacenista, el cual tiene acceso a dicho centro asistencial así como al material que se encuentra en depósito; por lo que valiéndose de dicha circunstancia para hurtar la mercancía perteneciente al hospital, aún más puede considerarse que existe la grave sospecha de que dicho imputado intentará modificar o destruir los elementos de convicción o influir falsamente en los demás testigos poniendo en peligro la investigación y con ello la realización de la justicia; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es autor del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado Barillas Plaza I. deJ., ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 252 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso el quantum de pena para el delito de Hurto Calificado según la norma sustantiva, se establece una pena de 4 a 8 años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, por lo que se considera que siendo la pena de mayor cuantía es procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si existiendo una presunción legis de peligro de fuga, no puede neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad tiene justificación y resulta proporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar al ciudadano Barillas Plaza I. deJ. la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano P.P.L.H., se acuerda su libertad plena por no haber elementos de convicción que demuestren la comisión de delito alguno. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal.

  5. Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al ciudadano Barillas Plaza I. deJ., por el delito de Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto al ciudadano P.P.L.H., se desestima la calificación dada por el Ministerio Público y se ordena su libertad.

  6. Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Barillas Plaza I. deJ., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena y como centro de reclusión la Comandancia de Policía, y en relación al ciudadano P.P.L.H., su libertad plena. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación y de Libertad.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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