Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia De Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 9no Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

Caracas, once (11) de abril de dos mil once

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000055

PARTE RECUSANTE: Abog. L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº98.377 actuando por su propio derecho y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora litis consorte como heredero del finado J.A.P.M..

PARTE RECUSADA: ABG. GRELOISIDA OJEDA, JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Incidencia de Recusación.

Han subido a esta Superioridad por distribución de fecha 3 de febrero de 2011 las presentes actuaciones en virtud de la incidencia planteada con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2010 en contra de la Abogada GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.E.P.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377, actuando por su propio derecho y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, los actores litis consortes herederos del difunto ciudadano J.A.P.M., en contra de las empresas INVERSIONES ADB, INVERSIONES CAMBLO C.A y OTROS.

Se dictó auto dando por recibido el asunto en fecha 22 de marzo de 2011 y visto el cúmulo de expedientes llevado por este Tribunal, se explicaron las razones que justificaban el retardo en su sustanciación, considerando por ello notificar a la parte recusante a los fines de garantizar su estadía a derecho, dejando constancia que luego de constar en autos su notificación se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

Constatada la notificación del recusante y vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 consignada por el departamento de alguacilazgo, se procedió a la fijación de la audiencia oral para el día miércoles seis (6) de abril de 2011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), ordenando igualmente notificar de dicho acto a la recusada lo cual fue cumplido como consta a los autos, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral; en consecuencia estando dentro del lapso para publicar el fallo en extenso, esta Sentenciadora procede a motivar y fundamentar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377, actuando por su propio derecho y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora litis consortes herederos del finado J.A.P.M., presenta escrito de Recusación en contra de la Juez Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Greloisida Ojeda Núñez, la cual fundamenta en los siguientes hechos:

Alega en su escrito que la causa principal subió a apelación por el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de marzo de 2006 cursante a los folios 186 al 188 que ordenó la reposición de la causa a celebración de nueva audiencia preliminar aún cuando declaró la admisión de los hechos en fecha 24 de febrero de 2006 como cursa al folio 184 de la pieza Nº 13 del presente asunto.

Alega en el mencionado escrito hechos y circunstancias que imputan a la Juez recusada y que resumen en los términos siguientes:

  1. - Extralimitación de funciones de la Jueza

  2. - Retardo injustificado y lesivo a esta parte en remitir el expediente

  3. - Del menoscabo de los derechos consagrados por ordenamiento jurídico venezolano

  4. - Del error cometido por la juez recusada y el perjuicio económico que causó.

  5. - Del retardo injustificado en pronunciarse sobre solicitud de aclaratoria.

  6. - De la evidente dilación en la obligación de reanudar la causa.

  7. - Del manifiesto interés y p.d.j. a favor de la parte patronal. Abuso de autoridad e imposibilidad de control de la justicia en las decisiones.

  8. - Otras irregularidades.

    Tales circunstancias respaldadas por los hechos y circunstancias que expresa en el escrito de manera detallada y que tomara en cuenta esta Superioridad al momento de motivar la presente decisión.

    En el decurso de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, el abogado L.P.C., apoderado judicial de la parte actora recusante, adujo como punto previo que debía aclararse sobre la admisibilidad de la presente recusación por cuanto expresó: “somos un litis consorcio activo necesario por ser herederos del difunto actor J.A.P.M.”; manifestó que la sucesión se inició a beneficio de inventario en fecha 25 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento de “nuestro padre”; que por cuanto esta acción es personalísima y si bien su padre en vida interpuso una recusación a la misma juez, que no tuvo consecuencia por el desistimiento declarado por incomparecencia a la audiencia, realizó esta recusación por cuanto considera que es su derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la carta magna de poder realizar de manera autónoma e independiente las actuaciones que consideren pertinentes para poder controlar la idoneidad del juez natural que debe conocer la causa, por lo cual solicitaba que la misma se admitiera, pues estaba basada en motivo legal que es el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la enemistad de la parte recusada, que fue propuesta en el lapso de ley antes de la decisión correspondiente, y está opuesta por persona distinta, pues todas las partes podían ejercer los recursos que creyeran convenientes y no estaban sometidos a los actos que pudo efectuar su padre anteriormente, pues el fin último de esta recusación era garantizar la idoneidad de la Jueza Greloisida Ojeda Núñez que a su criterio es una jueza no imparcial como lo propugna la constitución y las leyes; considera que la presente recusación debe ser declarada con lugar por cuanto es claro el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que se admitirá y declarará con lugar la recusación que primero: haya cumplido con los supuestos previamente establecido, segundo: se fundamente en alguna de las causales de ley y tercero: que se hubieren probado los hechos sobre los cuales se sustente la pretensión de recusación; además el recusante cita el numeral sexto del artículo 31 ejusdem y dice que este numeral prevé claramente ciertos parámetros que deben ser llenados por los litigantes a los efectos de hacerse valer de estos medios de recusación, primero que nada se establece como causal la llamada enemistad manifiesta que no significa que debe haber un odio encarnizado entre el Juez y la parte o de rechazo personal o profesional del juez con la parte o litigante sino que establece la misma ley que recabados ciertos hechos en su conjunto bajo la sana critica demuestre que el juez no es imparcial y que podrá no ser imparcial al momento de tomar su decisión; expresó que anunciará 8 hechos que él considera son fundamentales y de los que se desprende la falta de idoneidad invocada de la juez recusada para que siga conociendo del presente caso; manifestó que expondría primero los cuatro hechos en los que se basó la primera recusación realizada por su difunto padre y luego cuatro más que incluso son actos en que se ha incurrido en ilegalidades, que fueron catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como errores graves de derecho en el recurso de amparo que se interpuso y del cual consta decisión a los autos; alegó como primer hecho que la ciudadana juez Greloisida Ojeda desde el mes de abril de 2007 tiene en su conocimiento el expediente, (hace más de casi 4 años) evidentemente durante sólo 10 meses no tuvo en su poder el expediente por un control de legalidad que interpuso la parte actora por una de sus múltiples decisiones de una solicitud que hizo la abogada O.R. que se encontraba presente en la Sala; adicionalmente considera que durante esos casi 4 años que la misma tiene conocimiento del asunto, la ciudadana juez nunca hizo la convocatoria a la celebración de la audiencia oral para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, por el contrario sustanció, conoció y se pronunció sobre materias que no son de su competencia y de materias que no fueron apeladas, pues, decidió de manera arbitraria sobre solicitudes que escapaban de su esfera jurídica, que es la segunda causa que invocan para considerar la falta de idoneidad de la juez para que siga conociendo el presente asunto, además que nunca se ha pronunciado sobre solicitudes (alega por lo menos 20 solicitudes) del ciudadano difunto J.A.P.M. y otras representaciones judiciales de la parte actora y las cuales ninguna ha sido respondida ni siquiera tardía, y ella no puede alegar de que ha habido un cúmulo de causas extraordinarias que le ha impedido responder, pues para muestra un botón, este Tribunal que estuvo suspendido por suspensión de su titular y a pesar que se le distribuyeron mas de 170 causas nuevas, en su auto lo ha expresado y en menos de un mes fijó la presente audiencia para conocer sobre el presente recurso, por lo cual no considera ni siquiera que sea una justicia tardía que haya sido otorgada por la ciudadana juez Greloisida Ojeda, en un caso de más de t3 años, casi 4 años bajo su conocimiento no haya tenido la posibilidad bajo su apretada agenda de fijar la audiencia para el conocimiento del recurso interpuesto contra una sentencia del año 2006, que es otro hecho que según su decir es un indicio mas de la falta de idoneidad y el temor que tienen que la jueza no tenga la imparcialidad necesaria para convertirse en la juez natural en el presente caso; pidió 3 minutos adicionales y se le otorgaron, continuó su exposición y argumentó que la ciudadana juez le causó un daño irreparable al actor al haber procesado la solicitud de la abogada O.R. en representación de una de las integrantes del grupo de empresas demandado específicamente de Inmobiliaria Blanfre C.A del levantamiento de unas medidas que ella ejecutó incluso luego que hubiere ordenado enviar el expediente a la Sala por el Control de Legalidad interpuesto; alega el daño patrimonial al actor que no pudo ver en vida su derecho demandado realizado después de 16 años de litigio; que además de esos cuatro hechos alega una imposición de cargas procesales indebidas al ordenar notificación de carteles de prensa para supuestos herederos que ya estaban conocidos en el juicio, apartándose de la doctrina de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo ha expreso la sentencia de amparo supra mencionada, alegando que fue un costo excesivo e innecesario, lo que es un error inexcusable de la juez, y consignó las copias de los gastos realizados por tal actuación; que no sólo causó un daño patrimonial grave sino que ello retrasó innecesariamente y de manera excesiva el proceso, por lo cual eso a su decir constituye la enemistad manifiesta y en consecuencia un hecho que prueba la parcialidad de la juez, porque ese actuar en su sana apreciación constituye en sí mismo sospecha de la parcialidad de la juez; que ese error de juzgamiento en fundamentar un procedimiento inexistente o no procedente en derecho, consideran que no fue un descuido o por falta de conocimiento de la Ley por el principio iura novit curia, la juez debió conocer que había herederos conocidos y utilizar otro medio para la notificación de los mismos: por último considera el recusante que la jueza no ha aplicado en su criterio las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignando copia del documento en digital de la pagina web de sentencia emanada de dicha Sala el 25 de julio de 2005 ante una solicitud de dos de las codemandadas negó el levantamiento de las medidas cautelares por cuanto consideró que las mismas en nada se veían afectadas por la nulidad decretada a través del recurso de revisión constitucional presentado por la empresa Blancic Video y más bien consideró que no se debían afectar y por tanto es evidente que el levantamiento de las medidas decretadas por la juez era ilegal e inconstitucional.

    Luego de su exposición y en virtud que consta a los autos escrito presentado por la abogada O.R. en representación de la empresa INMOBILIARIA BLANFER C.A en fecha 6 de abril de 2011 el recusante solicitó permiso en virtud del derecho a la defensa a enterarse del contenido del mismo para su réplica, esta Superioridad le dio el derecho de leer el escrito pero alertando que el mismo no tenía ninguna incidencia en el acto pues por ser este proceso especialísimo entre la parte recusante y la juez recusada, lo que se iba a tomar en cuenta para la decisión de la causa eran los alegatos del recusante y lo que apreciare quien preside el acto de los hechos y circunstancias verificados en el expediente en virtud que la recusada ni se presentó a la audiencia ni presentó escrito de descargo a su favor.

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Evaluados los hechos expuestos por el recusante esta alzada para decidir observa:

    Se interpone la recusación contra la juez de este Circuito Judicial alegando como causal de recusación lo contenido en el literal 6º del artículo 31 de la LOPTRA que expresa:

    Por enemistad entre el… recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad… del recusado.

    Así mismo se expuso previamente que se había intentado otra recusación contra la misma juez por parte del difunto J.A.P.M. como actor principal quien falleció en el año 2009 y que luego de ello se constituyó un litis consorcio activo por cuanto los que ingresaron como actores fueron sus coherederos y es uno de ellos L.E.P.C. quien intenta esta recusación en su nombre y del resto de los herederos, recusación que además quedó desistida en su oportunidad y consideran que esta recusación es admisible .

    Con respecto a tal alegación quien decide considera que la presente recusación no es inadmisible pues la recusación es una acción personalísima entre dos personas, por situaciones o causas que pudieran acarrear esa no idoneidad del juez con respecto a esa persona o litigante, en este caso el difunto pudo haber tenido una situación muy personal para solicitar tal recusación y sería un contrasentido no admitir la de sus coherederos. Aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 43 que será inadmisible una recusación que se intente contra el mismo juez en la misma causa no nos aclara contra el mismo juez, quien, entonces puede ser cualquiera de las personas que estén involucradas allí, por ejemplo en este caso hay varias codemandadas, no se podría decir que por cuanto uno de los apoderados de una de las codemandadas intentare una recusación, entonces no podríamos decir que otra empresa codemandada no pudiere intentar otra recusación, pues cada una de ellas tiene acciones distintas, visiones distintas y relaciones distintas con ese juzgador; en consecuencia esta alzada considera admisible la presente recusación. Así se establece.

    Ahora bien, vamos al fondo del asunto para verificar si hay o no motivos con respecto a la recusación y si esa causal invocada por el recusante fue demostrada o se evidencia de los autos en las actuaciones de la Juez recusada.

    La recusación, según el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

    El legislador, a objeto de velar por la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en los artículos 33 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus siete numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”.

    Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos:

    Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...

    (E.J.Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. Depalma, Buenos Aires).

    Hace falta poca cosa para comprender que la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de Imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes. Pero éstas son cosas tan fáciles de decir, como, desgraciadamente, difíciles de poner en práctica. Basta reflexionar que, ser imparcial significa no ser parte; pero el juez, puesto que no es más que un hombre, no puede dejar de ser parte. Esto quiere decir, en términos menos abstractos, un individuo con sus simpatías y sus antipatías, sus relaciones, sus intereses, finalmente con aquél misterioso modo de ser que son las predilecciones. Pretender la imparcialidad del juez es, por tanto, algo como buscar la cuadratura del círculo. Sería necesario hacer vivir al juez dentro de una campana de vidrio; y quizá no bastaría todavía, porque le haría perder la humanidad, esto es, ante todo, la comprensión, que viene de saber vivir la vida de los otros...

    (Francesco Carnelutti. “Derecho y Proceso”. Tomo I, p. 84, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires).

    La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio en este caso el laboral, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley (artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte recusante le imputa a la ciudadana Jueza Octava Superior Greloisida Ojeda Nuñez una causal a saber, la prevista en el artículo 31 ordinal 6°, que expresa: “…Por enemistad entre el …recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del…recusado…”.

    Pasemos de seguida al análisis objetivo de dicha causal; y en los términos siguientes:

    Entre los argumentos expuestos por los recusantes en el escrito presentado ante la Juez Superior, el cual cursa a los folios 257 al 273, argumentan lo siguiente:

    Llegado el expediente a los Tribunales Superiores, y habiendo sido recibido el expediente por la Juez Greloisida Ojeda tal como consta en auto de fecha 9 de abril de 2007, la representación patronal de manera insistente mediante diligencias presentadas los días 20,23, 25, 27 y 30 del mes de abril y el 3 de mayo de 2007, solicitan el levantamiento de medidas cautelares y ejecutivas que pesan sobre bienes del ente controlante del Grupo de empresas.

    Con ocasión a estas solicitudes de la patronal representación judicial del Grupo de empresas, esta representación en juicio presentó escritos y diligencias justificando que el tribunal, en el supuesto que considerare procedente el levantamiento de medidas, debía dictar medidas cautelares que la sustituyeran para evitar que el patrono demandado se insolventara, pues se corría el riesgo manifiesto que la patronal procediera de inmediato –como en efecto más tarde lo hizo- a enajenar los bienes a recatados por las medidas practicadas, frustrando así las justas pretensiones deducidas por el trabajador de este juicio.

    Sin embargo el 14 de mayo de 2007, pese a ese riesgo evidente, la juez Greloisida Ojeda sin haber fijado la audiencia de parte que conozca la apelación, siendo que el tema escapaba de su competencia material, y a pesar de que la parte accionante solicito mediante escrito nuevas medidas sustitutivas exponiendo motivos de hecho y de derecho para asegurar que la pretensión de su representado no quedara ilusoria, ordena la revocatoria y levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que recaigan sobre bienes muebles de las codemandadas; y es más, violento importantes normas legales y constitucionales en su empeño de ejecutar el levantamiento de aquellas medidas en perjuicio de la parte trabajadora, propiciando así la insolventación de la parte patronal que efectivamente enajenó posteriormente los bienes afectados por las medidas levantadas, como cabía temerlo con toda fundamentación, siendo de destacar que tal como lo señalamos en el numeral 3.B. del presente escrito – La Sala Constitucional del Tribunal Supremo – había resuelto que el levantamiento de las medidas no era procedente puesto que las mismas fueron decretadas con fundamento a ningún acto nulo.(…)

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZA

    1.- De la extralimitación de funciones de la jueza:

    La Abogada Greloisida Ojeda, Juez de Alza.d.C.J.d.Á.M.d.C., se extralimitó en sus competencias al conocer de un asunto que no le fue sometido a su consideración al momento de quedar delimitada la controversia sometida a la apelación, pues debió limitar su actividad juzgadora a los argumentos y puntos de derecho que le quedaran planteados por el recurso de apelación intentado el 10 de marzo del 2006 y fundamentado el 9 de febrero del 2007, contra la decisión del 6 de mayo del 2006 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y contra la cual la parte demandante ejerció apelación.

    De la revisión del recurso de apelación se evidencia que lo impugnado se contrae a : La posibilidad que tiene el Juez de Sustanciación al momento de publicar la motiva de su decisión, proceda a revocar la dispositiva dictada durante la audiencia preliminar, situación ocurrida cuando por auto del 6 de marzo de 2006 el Juez de Mediación revoco la motiva de su propia decisión del 28 de febrero de 2006, en la que declaro la admisión de los hechos de conformidad al artículo 131 de la LOPT

    Por lo tanto de modo alguno se refiere el escrito de apelación a las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de unas codemandadas, la recurrida incurrió en el vicio de reformateo in peius, al decretar la revocatoria de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar que fuere dictada por el hoy extinto Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de abril de 1998, sobre el inmueble propiedad de inmobiliaria Blanfer C.A, constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella existente, distinguida con el Nº 38,ubicada en la Sección, Segunda de Bello Monte, asì como otros bienes propiedad del Grupo demandado.

    (…)

    Consideró un acto discriminatorio que el juzgador, ante dos requerimientos totalmente opuestos, no aplicare el principio de la equidad contemplado en el artículo 2 de la LOPT, que le apuntaba el deber de fijar la audiencia de parte en la cual, por el principio de la oralidad de los actos en el proceso laboral y la contradicción procesal, las partes expusieren sus alegatos en relación a la revocatoria o sustitución de las medidas. Su actuar beneficio a la parte empresarial en detrimento del derecho a la defensa de la parte trabajadora demandante, resolviendo hechos nuevos no alegados por el grupo demandando en su respectiva oportunidad procesal fuera de la incidencia, violentando con dicha actuación el principio de igualdad procesal entre las partes consagrado en el artículo 15 del CPC.

    (…)

    2.- Del retardo injustificado y lesivo a esta parte en remitir el expediente:

    Consideramos que no se ha mantenido a las partes en sus respectivos derechos, favoreciendo intencionalmente a la parte contraria, al forzar la ejecución de la referida decisión de fecha 14 de mayo de 2007 pese a que la misma había sido objeto de recurso extraordinario de impugnación y a demorar intencionalmente con tal fin la remisión que inmediatamente debió haber realizado del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, interpuesto el recurso de control de legalidad contra la decisiòn que ordenaba levantar las medidas, la juez Grelisida Ojeda, tardo al menos 1 mes y medio en remitir el expediente a la Sala de Casaciòn Social, sin excusa alguna ni causa que justificara ese retardo distinto al interés directo que mostró la juez en hacer efectivo el dispositivo de su decisión.(…)

    El mencionado recurso de control de legalidad fue interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007 y al menos el 25 de mayo de 2007 fue solicitado por escrito que fuere remitido el expediente a la Sala de Casación Social, cosa que no ocurrió sino hasta el día 18 de abril del 2008, cuando la jueza remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. (…)

    Así pues, consideramos que el retardo de la jueza Greloisida Ojeda en remitir el expediente a la Sala de Casación Social, no atendió como pretendió posteriormente justificar a que esta representación no había pagado la multa. Por el contrario, atendió a la intencionada voluntad de la juez de ejecutar su propia decisión de fecha 14 de mayo de 2007, a pesar que contra la misma se intentará de manera oportuna un recurso extraordinario de impugnación.(…)

    Es por ello que solicitamos que luego de sustanciado la presente recusación, sea abierta una averiguación disciplinaria a la Abogada Greloisida Ojeda como Juez Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber violentado el ordinal 23 del artículo 33 del Código de Ética del Juez, al haber retenido el expediente de manera injustificada en manifiesta violación del mandato legal, y en gravísimo perjuicio de imposible reparación, en contra de la parte trabajadora.

  9. - Del menoscabo de los derechos consagrados por ordenamiento jurídico venezolano.

    En otro orden de ideas, aunado a lo anterior, la presente recusación se fundamenta en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente: (…)

    Exige la norma in comento que la enemistad entre el recusante y el recusado pueda se demostrada por hechos que permitan sospechar la parcialidad del juez( en el presente caso ), de tal forma que no exige la señalada norma que se demuestre la parcialidad , sino que el supuesto de hecho se configura con la simple existencia de hechos que permitan sospechar tal parcialidad a favor de alguno de los litigantes y con esta demostración automáticamente se considere la enemistad del juzgado.

    (…)

    En tal sentido, procedemos a sintetizar los hechos que permiten sospechar de tal imparcialidad:

    1. La jueza recusada tiene en su poder desde hace más de 3 años el expediente y siquiera ha fijado la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual según la ley debió fijar dentro de 5 días hábiles siguientes a que recibiera el expediente. No obstante ella desde 2007 que recibió en expediente, si ha dictado de manera diligente decisiones atendiendo las peticiones de la representación patronal quienes debemos insistir no son parte del procedimiento ante el Superior, pues no apelaron ni se adhirieron a la realizada por mi causante. Esta situación en si misma, de conformidad al parágrafo único es causal de destitución, pues la juez recusada no había dictado decisión sobre la apelación propuesta dentro de la oportunidad legalmente establecida.

    2. Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2005 ( arriba trascrita), ante el mismo pedimento de la parte patronal que la Sala Constitucional Ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, la misma Sala Constitucional negó tal pedimento sobre la base de que al no ser las medidas cautelares decretadas, consecuencia de un acto irrito, la nulidad y reposición de todo lo actuado no podía abarcar tal decreto por no ser estas medidas consecuencia del acto declarado nulo, razones por las cuales la Sala Constitucional asienta su criterio de negar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, a pesar de haberse repuesto la causa. No obstante este expreso y contundente pronunciamiento de la Sala Constitucional, la jueza recusada, en abierto desconocimiento del mismo y en gravísimo perjuicio, de imposible reparación (…), ha venido favoreciendo ilegalmente la jueza recusada, al forzar intencionalmente la ejecución de lo que injustificadamente ello a decidió en contra de lo establecido por la Sala Constitucional, según lo explicado arriba, y a retardar a tal efecto la remisión del expediente a la Sala Social del Tribunal Suoremo de Justicia.(…)

    (…) D. A pesar que la parte gozar de la presunción a su favor de que son ciertos los hechos afirmados en la demanda, por la simple solicitud de la parte demandada y previa a la celebración de la audiencia de apelación, esto es, sin haberse trabado el contradictorio o debate en segunda instancia, la Alzada, en lugar de tramitar y decidir la materia sometida a su conocimiento, fijando a tal efecto la oportunidad para la audiencia de apelación, ordena el levantamiento de todas las medidas cautelares a pesar de los dispuesto por la Sala Constitucional y a pesar de existir una presunción de admisión de los hechos.(…)

  10. Del error cometido por la juez recusada y el perjuicio económico que causo.

    El 10 de diciembre del 2009, la jueza en respuesta a solicitud de la parte demandada hecha en fecha 16 de noviembre de 2009, dicta mediante auto nulidad de varias actuaciones ejecutadas por dos abogadas que actuaron en el expediente en mi representación a los fines de impulsar el proceso como consecuencia de la muerte de mi padre, parte actora en el referido juicio laboral.

    (…)

    Al dictar un auto declarando la nulidad de importantes actuaciones de mi representación sin tomar en cuenta mis alegatos en contra, la Jueza me está ocasionando en mi carácter de parte actora, un estado de indefensión, por desconocer la representación judicial que constituí validamente en juicio, por violentarme el derecho a la defensa a ser escuchado y obtener oportuna respuesta y por evidentemente violentar el equilibrio procesal al que ella està llamada a mantener, pues durante el tiempo que ha regido la dirección del proceso en el caso de mi padre, se ha dado a la tarea de patrocinar los intereses del patrono demandado como si de su cliente se tratare.(…)

  11. - Del retardo injustificado en pronunciarse sobre solicitud de aclaratoria.

    El en siguiente día hábil a la publicación del auto del 10 de diciembre del 2009, mi representación procedió a hacer una solicitud de aclaratoria y revocación por contrario imperio. Solicitud que hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta por parte de la jueza, agotando así todos los lapsos que tenia disponibles para pronunciarse sobre dicha solicitud.

    No cabe duda que ese total silencia a nuestras solicitudes, así como retardo que significa para el proceso es una violación de mis derechos al debido proceso y garantías judiciales, pues se me ha negado la respuesta oportuna a mis solicitudes como consecuencia de la sistemática inactividad jurisdiccional que adopto el Tribunal respecto a la parte actora en el juicio laboral, (…)

  12. De la evidente dilación en la obligación de reanudar la causa

    Màs aun, debemos resaltar que la juez recusada, según expresamente ordena la decisión de amparo que llego directamente de la Sala Constitucional el pasado 26 de octubre, debió cumpliendo los postulados de una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles- reanudado la causa siguiendo y aplicando correctamente la doctrina y criterios de la Sala Constitucional.

    Asi pues, al recibir esta decisión, lo mínimo que la juez recusada debió hacer, considerando que a la fecha se encuentran notificados la totalidad de los coherederos según consta en partida de defunción y declaración de únicos y universales herederos que corren insertos en autos, es dar por notificados formalmente a los coherederos y ordenar la notificación del grupo de empresas demandado, sin embargo a pesar que ha transcurrido ya casi un mes de haber recibido la orden de la Sala Constitucional, el Tribunal continua son su inactividad característica, manteniendo así suspendido un proceso a pesar dev las múltiples, continuas y reiteradas actuaciones que he realizado personalmente para darle continuidad a la causa que inicio en vida mi padre.

  13. - Del manifiesto interés y p.d.J. a favor de la parte patronal. Abuso de autoridad e imposibilidad de control de la justicia en las decisiones.

    Desde que la juez Grelosida Ojeda, como titular del anterior Tribunal Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora TribuNAL Superior Octavo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente, la representación judicial del grupo de Empresas demandada ( parte patronal) harecibido respuesta oportuna y positiva a todas las solicitudes que han planteado. Ello a pesar que nuestra contraparte, la parte patronal, en el juicio laboral no apelo ni se adhirió a la apelación, y que el objeto de la apelación reduce el ámbito material de conocimiento de dicho Tribunal.

    A modo de ejemplo, cabe señalar que dicha representación patronal solicito, como ya dijimos, el levantamiento de las medidas y el tribunal en menos de 20 días continuos no solo acordó lo solicitado sino que sin impulso de la parte solicitante, ejecuto motu propio la decisión adoptada a pesar que dicha decisión habia sido previamente objeto de un recurso de control de legalidad. Asi mismo mas recientemente la representación patronal solicito la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa y nuevamente el Tribunal a cargo de la Abogada Grelosida Ojeda le acuerda en un lapso de menos de 20 días continuos lo solicitado, sin nisiquiera considerar loas argumentos de hecho y derecho que presente oportunamente oponiéndome a la solicitud de la contraparte.

    Esta actitud revela la preferencia personal y caprichosa que la abogada Greloisida Ojeda tiene por la parte patronal por sobre la parte demandante en este caso labora. (…)

  14. Otras irregularidades

    En fecha 5 de febrero de 2010 la Jueza ordeno la total foliatura del expediente sin expresar para ello motivo alguno. De hecho, a la fecha dicha orden no se ha cumplido y en parte la razón por lo cual no se han podido obtener las copias certificadas, del expediente.

    Dada la magnitud de este expediente de 14 piezas de gran volumen cada una, dará a lugar a grandes dilaciones en este proceso. Nuevamente debe hacerse énfasis en que del Código de Ética del Juez expresa claramente las obligaciones que tienen los jueces de garantizar el debido proceso, de no incurrir en retardos ni dilaciones injustificadas.

    Aunado a todo lo antes expuesto, es necesario resaltar, como consideración final, que en los casi 4 años que lleva la Jueza Greloisida Ojeda conociendo este asunto, jamas se ha pronunciado o ha respondido a alguno de los escritos, solicitudes, reclamos o aclaratorias realizadas por la representación de la parte trabajadora, salvo un auto que a pesar que acuerda las copias certificadas ordena la refoliatura de la totalidad del expediente. Todo esto, mientras que los escritos y solicitudes de nuestra contraparte han sido tramitados con gran celeridad. De esta forma considero que la Jueza recusada no esta cumjpliendo con el principio de la imparcialidad, el cual es esencial para el correcto desempeño en las funciones de un juez y por ello es que en este acto propongo formal reacusación. (…)”

    Ahora bien, se permite esta alzada, bajo la más prudente objetividad, analizar los actos procesales cursantes a los autos del presente expediente, de los cuales se le imputa a la juez un actuar que denotan la característica manifestada por los recusantes, como un actuar teñido de enemistad manifiesta con la parte actora y de una total falta de imparcialidad, así como las actuaciones que esta superioridad considere para las conclusiones en la presente decisión, en el caso tenemos:

    La primera actuación de la recusada en el expediente es la dictada según auto de fecha 9 de abril de 2007 en la cual expone:

    En virtud de mi designación como Jueza Provisoria de este Tribunal de Alzada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 17-10-06, mediante oficio N° CJ-064205 y juramentada como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-06, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de Marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.P., y lo en ella solicitado, en consecuencia se da por recibido el presente asunto y se le hace saber a la abogada diligenciante que se fijará la audiencia oral y pública por auto separado en su debida oportunidad, todo ello respetando el orden cronológico de los expedientes que se encuentran en fase procesal.

    La segunda actuación es la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007 que expresa lo siguiente:

    Vistas las diligencias presentadas en fecha 25-04-2007, 27-04-2007, 30-04-07 y 03-05-2007, por los apoderados judiciales de las codemandadas, mediante las cuales solicitan el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en primera instancia, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    El 29 de abril de 1996, los apoderados del ciudadano J.A.P.M., demandaron por prestaciones sociales, a INVERSIONES A.D.B. C.A. como patrono y, como responsables solidarios, al ciudadano A.D.B., junto con INVERSIONES CANBLO, C.A., METROVIDEO C.A., BLANCIC VIDEO C.A., BLANCO Y TRAVIESO C.A., INMOBILIARIA BLANFER C.A., C.A. CINEMATOGRÁFICA BLANCICA y LEOFILMS, C.A.

    El 4 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión “...señalando que el proceso se encontraba en estado de notificación del abogado C.L.M. de su designación como defensor ad litem de las codemandadas en el auto de fecha 5 de agosto de 1996 y en estado de decidir si se designaba o no defensor ad litem de la codemandada CINEMATOGRÁFICA BLANCICA C.A. igualmente, se expresa en la decisión, que al no haber ocurrido la citación en ese juicio, tampoco había comenzado a correr el término para la contestación, por lo que no se admite el escrito de promoción de pruebas (de la actora), al cual se hace referencia en la diligencia suscrita por el apoderado actor de fecha 27-9-96, por ser extemporáneo y por anticipado” (destacado de los recurrentes), decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación.

    Oída en ambos efectos, la apelación interpuesta, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que en el presente proceso, había operado la citación presunta y ordenó al juez de la causa fallar conforme a lo que preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Se anunció recurso de casación, por parte de los apoderados judiciales de las codemandadas, y por haber sido negada su admisión, se intentó recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, por tratarse de un fallo interlocutorio.

    El 18 de septiembre de 1997, el tribunal de la causa dictó un auto, en acatamiento al fallo del 3 de febrero de 1997, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.

    El 29 de octubre de 1997, el apoderado de la codemandada INVERSIONES A.D.B. C.A. presentó escrito a través del cual, solicitaba la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de las codemandadas y, a todo evento se opuso a las pruebas promovidas por la actora. Ambas solicitudes fueron desechadas mediante auto del 30 de octubre de 1997.

    El 19 de diciembre de 1997, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 1999.

    Contra el fallo anterior, la representación judicial de INVERSIONES A.D.B. C.A., anunció recurso de casación, el cual fue formalizado el 13 de julio de 1999, e impugnado el 6 de agosto del mismo año, con la correspondiente réplica y contrarréplica; esto a diferencia del recurso de casación anunciado por el apoderado del ciudadano A.B.A., en el cual solo hubo formalización y réplica.

    La Sala Constitucional, como consecuencia de la interposición de un recurso de revisión presentado por la parte codemandada, mediante sentencia Nro. 1011, de fecha 26-05-04, con aclaratoria del día 26-08-04, anuló la mencionada sentencia de fecha 05-04-00 de la Sala de Casación Social por violación e la interpretación de normas constitucionales y repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique a los defensores adlitem de todas las codemandas. En concreto la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “…ANULA la sentencia Nº 79 dictada el 5 de abril de 2000, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y haber obviado por completo la interpretación de normas constitucionales. En consecuencia, REPONE la causa al estado de notificar a los defensores ad litem del cargo sobre ellos recaídos, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, dándole de esa manera continuidad al curso de la causa…”

    Por las razones expuestas, visto que no fueron debidamente notificadas las codemandadas, tal como estableció la mencionada sentencia, se acuerda librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la revocatoria de la medida ejecutiva de embargo, que en fecha 11-03-2002, fue practicada en contra del 25 % de los derechos propiedad que posee la codemandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Blanfer CA sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de dicha empresa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30-06-78, Nro 15, Tomo 60, Protocolo rimero, identificado de la siguiente manera: Edificio denominado “Las Delicias” y dos lotes de terrenos integrados en uno solo, distinguidos con los números 06 y 07, los cuales forman parte de la Manzana “D”, del Piano de la Parcela Las Delicias, sobre los cuales se encuentra construido, situados frente a la calle, bajo el Nro 41, llamada Tercera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, entre las actuales Avenidas A.L. y S.L., ubicado en el lugar denominado Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, tiene una superficie (el lote de terrreno sobre el cual se encuentra construido el edificio denominado las Delicias) de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados ( 1.948,58 mts2) y los linderos generales de las parcelas ya integradas, con exclusión de las porciones identificadas que ceden a los Organismos Municipales competentes son: NORTE: En cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25 mts) con la parcela Nro 6, de la urbanización que es o fue del Señor A.M.; SUR: con cincuenta y un metros con cincuenta centímetros ( 51,50 mts) con la parcela Nro 8 de la misma Manzana D de la Urbanización; ESTE: línea quebrada de 03 segmentos que miden el primero de ellos: nueve metros con diez centímetros (9,140 mts) con talud que da a la quebrada Chacaito; el segundo: nueve metros con cuarenta centímetros ( 9,40 cmts) con el área cedida para el futuro alimentador de Chacaito; y, el tercero: veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) con la quebrada de Chacaito; y, OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05 mts) con la precitada área para el ensanche de la Cuarta Avenida de las Delicias.

    Igualmente, se ordena se acuerda librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la revocatoria de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nro 1998, de fecha 21-04-98, e igualmente se revoca la medida ejecutiva de embargo que en fecha 18-03-2002, ha sido practicada en contra del siguiente bien inmueble propiedad de la codemandada INMOBILIARIA BLANFER CA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-10-85, Nro 15, Too 05, Protocolo Primero, identificado: Una parcela de terreno y la construcción sobre ella existente, distinguida con el número 38, ubicada en la Sección Segunda de la urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superpie aproximada de 546,00 metros la cual linda por el NORTE: en quince metros ( 15,00 mts) con la Calle los Cerritos de la Urbanización; SUR: en dieciséis metros con cincuenta centímetros ( 16,50 mts) con las parcelas Nros. 47 y 48 de la misma urbanización; ESTE: en treinta y dos metros con cincuenta centímetros ( 32,50 mts) con la parcela Nro 39 de la Urbanización y OESTE: en treinta y seis metros con setenta centímetros ( 36,70 mts) con la parcela Nro 37 de la Urbanización sobre la cual se encuentra construida una Quinta que es o fue del Señor J.F.

    Asimismo, se acuerda librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la revocatoria de la medida ejecutiva de embargo en contra del siguiente inmueble propiedad de los ciudadanos A.D.B.A. y L.F.D.B., de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10-08-72, Nro 15, tomo 53, Protocolo Primero, consistentes en dos parcelas de terreno colindantes, integradas en una sola unidad ubicadas en la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los Nros 201 y 202 en la referida Urbanización, asi como la Casa Quinta denominada “ Campo claro construida sobre dichas parcelas con todos sus ace4sorios, anexidades partencias , las referidas parcelas se determinan asi; Parcela distinguida con el Nro 201: tiene una superficie de 2.193,77 mts2 aproximadamente, sus linderos son: NORTE: con talud de zona verde en línea quebrada compuesta de 03 vueltas que miden 17,88 metros , 8,73 mts y 13,77 mts, SUR: en su parte Redonda del Alto, en un área de circunferencia de 16,20 mts, cuya cuerda mide 15,44 metros en parte con tanque del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en 17,68 mts, y en parte con talud de zona verde en 22,58 mts, es decir, que el tanque que se cita fue construido por el INOS en terreno que inicialmente forma parte de ésta parcela; ESTE: con la parcela Nro. 80, en lìnea quebrada integrada por 03 rectas que miden, 21,68 mts, 22,71 mts y 8,86 mts, respectivamente, y, oeste: EN PARTE CON PARCELA Nro. 202, en 30,92 mts y en parte con el tanque del INOS ya identificado en 12,08 mts; la parcela distinguida con el Nro 202: tiene una superficie de 2.132 mts y sus linderos y medidas son: NORTE: talud de zona verde en línea quebrada compuesta por 03 rectas que miden 10,75 mts, 46,09 mts y 12,27 mts, respectivamente y aproximadamente; SUR: con talud de zona verde, en linea quebrada integrada por 04 segmentos rectos que miden 23,17 mts, 17,65 mts, 10,42 mts y 14,76 mts, respectivamente; ESTE: en parte con la parcela Nro 201, antes identificada, en 30,92 mts t en parte con la Redoma del Camino del Alto, en arco de circunferencia cuya cuerda mide 18,11 mts y, OESTE: con talud de zona verde en línea quebrada por 02 rectas de 9,59 mts y 19,69 mts, respectivamente en esta extensión de terreno considerada de forma unitaria esta calificada la Quinta Campo Claro.

    Igualmente, se hace saber a las partes que la Audiencia Oral y Pública con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, oída en ambos efectos, será fijada de acuerdo al orden cronológico de los expedientes recibidos y tramitados por este Juzgado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    La tercera actuación es la dictada en fecha 17 de mayo de 2007 que expresa lo siguiente:

    En acatamiento al auto dictado en fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordeno librar oficios; 1- Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, 2- Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y 3- Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, se ordena librar los oficios correspondientes.-Líbrense Oficios

    En fecha 13 de julio de 2007 se dicta el auto siguiente:

    Vista la recusación planteada por el ciudadano J.A.P.M., parte actora en el presente asunto debidamente asistido por la abogado M.D.L.A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 124.525, se ordena la apertura de un cuaderno separado el cual contendrá única y exclusivamente todo lo conducente a la misma.-

    En fecha 9 de abril de 2008 la juez recusada dicta auto a los fines de dar respuesta a la parte actora de solicitudes efectuadas según diligencias de fecha 25 de marzo de 2008 y 8 de abril de 2008 respectivamente y de la manera siguiente:

    Vistas las diligencias efectuadas por los abogados M.D.L.A.M. y L.E.P., ambos apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de justicia, al respecto esta Alzada hace de su conocimiento que emitirá pronunciamiento al respecto, una vez conste en auto el cumplimiento del pago de la multa impuesta a la parte actora, lo cual se esta tramitando por el cuaderno separado respectivo, signado con el número AC22- X-2007-000007.-

    En fecha 18 de abril de 2008 dicta el auto que a continuación se transcribe:

    Visto el recurso de Control de la Legalidad interpuesto en fecha 21 de Mayo de 2007, por el abogado E.P.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 98.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de Mayo de 2007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en garantía a las instituciones procesales que el sistema jurídico adjetivo laboral prevé a las partes para la revisión de la legalidad de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, ordena librar oficio dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de remitirle el presente expediente constante de doce (12) piezas principales de (312), (564), (545), (486), (189), (405), (384), (461), (334), (440), (377), y (197) folios útiles respectivamente, un cuaderno de incidencia constante de (19) folios útiles, dos cuadernos de recusación constantes de (91) folios útiles y (122) folios útiles respectivamente, un cuaderno de recaudos constante de (116) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de (87) folios útiles y un recurso de interpretación constante de (50) folios útiles correspondientes al asunto signado con el N° AC22-R-2006-000055. Se deja expresa constancia que los días para interponer el Recurso fueron: martes Quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18) y lunes veintiuno (21) de mayo del año 2007, De igual modo se deja expresa constancia que el presente expediente es remitido en la presente fecha, por cuanto se encontraba pendiente la cancelación de la multa impuesta en la recusación a la parte actora. REMÍTASE CON OFICIO.

    En fecha 20 de abril de 2009 se dicta auto dando por recibido el asunto proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia que declaro inadmisible el recurso de control de legalidad que ordeno la apertura de la pieza Nº 13 del expediente, siendo que en la nueva pieza dicta ese mismo día auto que expresa lo siguiente:

    Por recibido el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por la Sala en la que declaró, INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad, en consecuencia este Juzgado ordena notificar a las partes a los fines de que una vez conste en autos la notificaciones que a tal fin se practiquen, se fijará por auto separado al quinto (5°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .-

    En virtud de la imposibilidad de lograr la notificación de las codemandadas en fecha 11 de mayo de 2009 la juez recusada dicta el auto que a continuación se transcribe:

    Vistas las consignaciones realizadas en fecha 28-04-2009, por el ciudadano: J.M., en su carácter de alguacil de este Circuito, donde manifiesta la imposibilidad de notificar a la empresas: INVERSIONES CAMBLO C.A, INVERSIONES ADB C.A y al ciudadano: A.B.A., así como la consignación realizada en fecha 30-04-2009, por el ciudadano: J.C.C., en su carácter de alguacil de este Circuito, donde manifiesta igualmente la imposibilidad de notificar a la empresa: BLANCIC VIDEO C.A. Este Juzgado en consecuencia ordena la notificación de las empresas arriba citadas, así como del ciudadano arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos no fueron ubicados en los domicilios suministrados en su oportunidad a este Juzgado, todo ellos a los fines de que se cumpla con lo expresado en el auto dictado en fecha 20-04-2009 y que corre inserto en el folio dos (02) de la pieza número trece (13) del presente expediente. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN

    .

    Vistas las diligencias presentadas por la abogada M.d.l.A.M.O. en representación de la parte actora la Juez recusada dicta en fecha 28 de mayo de 2009 el siguiente auto:

    Vista la diligencia de fecha 12-05-2009, presentada por la abogada: M.D.L.A.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia del acta de defunción donde consta que el señor: J.A.P.M., parte actora en el presente juicio falleció; y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que en fecha 20-04-2009, se ordenó notificar a las partes a los fines de que una vez conste en autos la practica de las mismas, se fijará por auto separado al quinto (5º) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal deja constancia que el curso de la presente causa queda suspendido a partir del día de hoy inclusive, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; hasta tanto se determine en el presente juicio quienes son legítimos herederos del causante: J.A.P.M., venezolano, 71 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.120.485, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tenerife. España, cuyo último domicilio fue: LOMAS DE PRADOS DEL ESTE, CALLE LA FILA, QUINTA OMAIRA. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, en tal sentido se ordena librar Edicto a los sucesores del referido ciudadano con el objeto de que comparezcan por ante este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el término de Noventa (90) días continuos a partir de la última publicación y consignación en el asunto que del presente Edicto se haga, así como la constancia en autos de haberse fijado a las puertas del Tribunal, a fin de hacer valer sus derechos. El presente Edicto deberá ser publicado durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana, en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, todo ello de conformidad con el artículo 231 del código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

    ..

    Y en fecha 20 de julio de 2009 en respuesta a la solicitud de la parte actora dicta el siguiente auto:

    Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada NORELYS GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado que le sea entregado el edicto acordado en fecha 28 de Mayo de 2009, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado; asimismo se le hace saber a la parte diligenciante que los referidos edictos se encuentran a su disposición en la Oficina de Atención al Publico (OAP), desde el mes de Junio del presente año

    .-

    Luego en respuesta a lo solicitado por la abogada O.R. en representación de la codemandada INMOBILIARIA BLANFER C.A según escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, obviando dar respuesta a escrito presentado por la parte actora por los mismos hechos en fecha 19 de noviembre de 2009 cursante a los folios 94 al 100 de la pieza Nº 13 del expediente, en fecha 10 de diciembre de 2009 dicta el siguiente auto:

    “Visto la diligencia de fecha 16/11/2009, presentada por la abogada O.M.R.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas María de los Á.O. y Norelys García, correspondiente a los días 12/05/2009; 16/07/2009; 22/07/2009; 05/08/2009; 16/09/2009; 18/09/2009; 24/09/2009, todas éstas actuaciones realizadas posteriormente al 25/02/2009, fecha del fallecimiento del ciudadano, J.A.P.M., actor de la presente causa.

    En tal sentido, esta juzgadora, observa que es importante señalar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

    Sin embargo, cuando se trata de derechos litigiosos mortis causa, estos se subsumen en la segunda parte del artículo 154 ejusdem, el cual contempla si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se producen por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien hará parte de la causa.

    Ahora bien, es de notar que ciertamente los efectos del mandato se extinguen con la muerte del mandatario, tal como lo expresa el artículo 165 en su ordinal 3°, el cual señala: que la representación de lo apoderados y sustitutos cesa por la muerte (…) del mandante o apoderado o del sustituto, en el caso de autos, si bien es cierto que el mandatario muere y con él la representación judicial, no es menos cierto que dicha representación, aparte de consignar la correspondiente acta de defunción, solicitó y consignó los correspondientes edictos, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, so pena de perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, ordinal 3°, sin embargo establece, dicha norma, que son los interesados quienes deben darle continuidad a la causa. En tal sentido, es de notar que es obligación de los herederos darle continuidad a la causa, sin embargo se desprende de autos, específicamente en las actuaciones correspondientes a las fechas 16/07/2009; 22/07/2009; 05/08/2009; 16/09/2009; 18/09/2009; 24/09/2009, que son las abogadas María de los Á.O. y Norelys García, quienes actuando sin representación alguna, consigna los edictos solicitados, razón por lo cual, este Juzgado declara la nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas María de los Á.O. y Norelys García en fechas 16/07/2009; 22/07/2009; 05/08/2009; 16/09/2009; 18/09/2009; 24/09/2009, por cuanto su respectivas representaciones judiciales en la presente causa había cesado, habida cuenta de la muerte de su mandante en fecha 25-02-2009, no siendo así la actuación correspondiente a la fecha 12/05/2009, en virtud del cumplimiento con la normativa antes señalada. Así se establece”.

    Consta a los autos, auto dictado en fecha 11 de enero de 2010 de la jueza recusada acordando desglose de poder solicitado por M.d.l.A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, otorgado por el difunto J.A.P.M..

    Luego consta a la pieza 13 del expediente auto de fecha 5 de febrero de 2010 donde se acuerda expedir las copias certificadas de todo el expediente solicitado por la abogada N.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora , previa foliatura de todas las piezas del expediente en virtud que existen en los mismos errores de foliatura.

    Finalmente antes de la recusación presentada existe un auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010 donde se ordena agregar a los autos comunicación dirigida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de decisión dictada por esta en fecha 11 de agosto de 2010.

    Una vez explanado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a motivar su decisión en los siguientes términos:

    Ahora bien, la enemistad, según el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 27ª Edición, es “Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocos entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.

    No obstante, como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad o animadversión en términos generales.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:

    ...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

    . (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)

    Lo cual evidentemente, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

    “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia…2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación…3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos… 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

    De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los Jueces de la República, consistente en administrar justicia con ánimo y e.s. para poderla alcanzar, sin que medie animosidad alguna contra cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, habida cuenta que se pondría en riesgo el principio de la imparcialidad del juez y, por ende el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada de administrar justicia.

    Debemos destacar que para que el sentimiento de enemistad sea causal de recusación, debe encontrarse anidado en el ánimo del juez, quien es el llamado a actuar con equilibrio, imparcialidad, objetividad y ponderación. Si quien mantiene sentimientos de animadversión es una de las partes, no puede considerarse en peligro la independencia e imparcialidad del juzgador, más por el contrario si del ánimo del juez se evidencia con su actuar, vestigios de parcialidad o animosidad por aspectos personales manifiestos por el magistrado como juez natural a decidir, entre sus actuaciones procesales, que lejos de ser argumentales jurídicas, descienden a la esfera personal del juez, debe entenderse que el rango fundamental de la imparcialidad esta soslayado por el propio juzgador.

    Aplicando dicha doctrina a la resolución de la presente recusación, observa quien decide, que en el presente caso, queda relevado el recusante de prueba alguna pues la supuesta enemistad manifiesta invocada se encuentra circunscrita a las actuaciones de la recusada dentro del presente juicio, por lo cual bajo el principio de veracidad y autenticidad de las actuaciones de los jueces en el decurso del proceso que cursen en los autos, debidamente incorporadas al expediente y que reposan suscritas y diarizadas, no se requiere el análisis de ningún otro elemento de convicción para decidir, quedando por determinar si el actuar de la jueza recusada, encuadra dentro de los parámetros de lo que debe entenderse como animadversión o animosidad subjetiva entre la parte recusante y la jueza Octavo Superior de este Circuito Judicial, que es la causal legalmente alegada. ASI SE DECIDE.-

    Tenemos que de la simple lectura de las actuaciones emanadas de la juez recusada antes trascritas objetivamente observa quien suscribe, que las actuaciones de la Jueza Octava Superior del Trabajo de este Circuito Judicial no denotan animadversión, falta de ecuanimidad, o falta de ponderación, en el sentido subjetivo de las cosas, es decir, no se desprende de su actuar situaciones que hagan sospechar a esta juzgadora enemistad o pugna personal y anímicamente exteriorizada contra el actor ni contra ninguno de sus representantes judiciales ni el resto de los coherederos que representan la parte actora, pues, en las actuaciones en que la Juez recusada emitió algún pronunciamiento con respecto a los pedimentos de la parte actora, no los trato con lenguaje que asemeje irrespeto, ni se evidencia de autos que exista alguna actuación procesal que apareje actuaciones con rasgos personalizados sin ponderación, más con características de excesos en el pronunciamiento que a la luz del análisis objetivo del contenido de las frases y calificativos personales utilizados por la juez recusada, provoquen el desagrado y la apreciación de descalificación hacia los recusantes, pues, se evidencia que a pesar de no compartir quien aquí decide los criterios que la recusada ha instaurado en todo el proceso desde el conocimiento que tiene de la causa, las actuaciones que realizo a criterio de quien suscribe, están totalmente desprendidos de argumentaciones personales o enfrentamientos desarticulados entre la juez y la parte que recusa, para sospechar la animadversión hacia la parte actora litis consorte, pues, lo imparcial o parcial no es causal justificada autónoma de recusación sino las legalmente establecidas en el artículo 31 ejusdem que puedan perturbar esa idoneidad e imparcialidad del Juez.

    No se evidencia de las actuaciones de la Juez Octavo Superior del Trabajo de este Circuito que en oportunidades consecutivas o sistemáticas hubiere descalificado y desmerecido profesionalmente al abogado recusante, o sus apoderados judiciales, ni ninguno de los coherederos, ni en definitiva a la parte actora, pues, no se evidencia que hubiere ni siquiera algún encuentro personal entre la recusada y el recusante ni ninguno de los actores en este proceso (ni siquiera se ha celebrado audiencia, acto conciliatorio, o alguna entrevistas entre la juez y alguna de las partes), todo lo cual objetivamente, es palpable de la simple lectura de las actuaciones procesales cursantes al expediente, lo que deviene en la contundente demostración que no puede existir animosidad subjetiva de rango personal de la juez Octavo Superior del Trabajo de este Circuito que haga presumir la enemistad manifiesta invocada y por ende perturbable su imparcialidad con el actuar en contra de la parte actora o de sus apoderados judiciales en el presente caso, basado en la enemistad alegada. Así se establece.

    Finalmente observa esta alzada revisado los autos ciertos retardos procesales, errores de juzgamiento pudiera ser, situaciones que tal vez de incompetencia, pero que pasa, si nos remitimos a la causal invocada, la Sala Constitucional ha establecido el criterio para considerar ha lugar una recusación basada en la causal aquí invocada en la sentencia antes referida y no se evidencia que tales retardos sean hechos sobre los cuales pueda invocarse tal causal de recusación, pues en dicha sentencia se prevé cual es el mecanismo o recurso en esos casos.

    Entonces evidencia esta alzada que ni siquiera existe en el escrito presentado por el recusante a la juez de situaciones que puedan considerar animadversión contra la Juez recusada y solo se evidencia de las actuaciones de la Juez haber obviado en los lapsos correspondientes dar respuesta oportuna, pero eso no involucra una enemistad manifiesta y menos la parcialidad del Juez, pues, pueden haber errores del juez que le de ventajas a una de las partes así como su inactividad, pero ello como tal no es motivo suficiente para demostrar ni la enemistad manifiesta ni tal falta de imparcialidad, pues tales retardos y errores invocados, pueden ser por distintos motivos (exceso de causas, enfermedad, desconocimiento, descuido, entre otros). Es tal que la enemistad manifiesta es una situación que tiene que plasmarse incluso en el verbo y eso no se evidenció de las actas procesales por parte de esta Alzada, habiendo otros recursos y mecanismos que pudieren instarse en el caso de inactividad o retardo procesal como ya se indico, así como por los daños patrimoniales invocados por la parte recusante en la presente incidencia como lo prevé incluso el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no es viable la recusación planteada por la causal invocada; por lo cual esta alzada considera que la causal invocada no fue demostrada, y en consecuencia se debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente Recusación. Así se decide.-

    En virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es forzoso imponer al recusante una multa de 10 unidades tributarias vista la declaratoria Sin lugar de la presente recusación, la cual deberá cancelar por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de publicado el presente fallo: Así se declara.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 29 de noviembre de 2010 por el abogado L.E.P.C., en contra de la ciudadana Juez Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, actuando por su propio derecho y en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora en el presente juicio, incoado por el ciudadano J.A.P.M. en contra de las codemandadas INVERSIONES ADB C.A, INVERSIONES CAMBLO C.A, INMOBILIARIA BLANFER C. A, METRO VIDEO C.A, BLANCIC VIDEO C.A, BLANCO &TRAVIESO C.A, C.A CINEMATOGRAFICA BLANCICA, LEOFILMS C.A, y contra el ciudadano A.B.O. de manera personal por Cobro de Prestaciones Sociales SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial para que siga conociendo de la presente causa. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T.), que deberá cancelar ante la oficina receptora de Fondos Nacionales dentro de los 3 días hábiles siguientes una vez publicado el presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de 2011. AÑOS 200º y 152º.

    J.G.

    LA JUEZ

    LUISA ROSALES

    LA SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 11 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Asunto No: AC22-R-2006-000055

    JG/LR.

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