Decisión nº KP02-N-2004-000440 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2004-000440

El presente asunto fue interpuesto en fecha 07/07/1999, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. por A.J.C.P., en su condición de apoderado de F.J.U.C., G.R.d.L., asistido de abogada, evidenciándose al vto. del folio 2 que lo demandado es la “nulidad absoluta del contrato de compra venta” celebrado en fecha 15/11/1995 por L.M. y el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; “nulidad absoluta del contrato de compra venta” celebrado en fecha 09/08/1996 entre L.M. y A.R. y A.R.V. y por último demanda la “nulidad de los asientos regístrales de los contratos antes mencionados.

Ello así en fecha 05/08/1999 (f. 34), fue admitida la causa como Nulidad de Asiento Registral por el Juzgado de Primera Instancia conforme lo dispuesto en la norma adjetiva, ordenando la practica de las correspondientes citaciones y solicitando posteriormente la corrección del auto de admisión e igualmente, fuese decretada medida de prohibición de enajenar y grabar la cual fue negada por el Tribunal.

Fue apelada tal decisión por la parte demandante, ordenándose en tal sentido la remisión de copias certificadas de las actas procesales al Juzgado Superior Segundo en Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando este último la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo por ser una de las partes intervinientes en el presente juicio el Municipio Iribarren, planteando el juzgado mencionado con anterioridad, conflicto de competencia subiendo las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien fue reformada la demanda 09/02/20014 y admitida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 13/03/2001, revocándose en fecha 15/05/2001 dicho auto y dictándose nuevamente auto mediante el cual se admite la reforma planteada.

Por otro lado, resuelto el conflicto de competencia por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando a este Juzgado conocer de la causa conforme sentencia de fecha 21/10/2003, abocándose al conocimiento el Dr. H.G.H., quien para fecha era el juez de este Juzgado, ordenando notificar a las partes intervinientes en el juicio.

En este sentido y notificadas las partes del abocamiento, se dictó auto en fecha 13/11/2005, admitiendo la demanda conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como una demanda de nulidad de asiento registral, tramitándose hasta la etapa citatoria y ordenándose la citación por carteles, dada la imposibilidad de citar a los ciudadanos Gaetano Ranalli y G.R. personalmente, en calidad de herederos del ciudadano A.R.V., parte demandada; hecho este que hasta la presente fecha, no se ha producido, en consecuencia, quien suscribe Dr. F.D.R., en mi condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2006, se aboca al conocimiento de la causa a fin de providenciar sobre la demanda formulada y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Tal y como se puede constatar de la demanda interpuesta así como de la reforma planteada, el presente caso versa sobre una demanda nulidad de contrato de compra venta y de asiento registral, relacionada con los contratos suscritos el primero de ello en fecha 15/11/1995, anotado bajo el Nº 36, tomo 10, protocolo 1 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara por el ciudadano L.M. y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; y el segundo de fecha 09/08/1996 anotado bajo el Nº 22, tomo 1, protocolo 1 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara suscrito por L.M. por un lado y A.R. y A.R.V., por el otro lado siendo los herederos de este último los ciudadanos Gaetano Ranelli Ventrisca y G.R.V., ordenándose las respectivas citaciones en el auto de admisión señalado ut supra.

La pretensión, fue tramitada en su oportunidad, previo abocamiento y orden de reposición de la causa por el Dr. H.G.H., juez para la fecha de esta Superioridad, como una demanda de nulidad de asiento registral (f. 199 al 201), siendo por consiguiente admitida conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido y por cuanto quien suscribe considera que tal hecho representa un error de procedimiento, ya que el objeto de la demanda lo constituye no solamente la nulidad de asiento Registral sino la nulidad del contrato de compra-venta, ya mencionado, se acuerda anular todo lo actuado por este juzgado desde el auto dictado en fecha 25/10/2005 el cual corre inserto al folio 198, hasta la fecha, ello conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo señalado ut supra, se repone la causa al Estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta y sobre el particular es menester puntualizar:

En el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta por el ciudadano A.J.C.P., en su condición de apoderado de F.J.U.C., G.R.d.L., debidamente asistido de abogada, en contra de los L.M., el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, A.R. y A.R., señalando sobre el particular el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en Estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Del artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe de que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo y pasivo), siendo necesario para ello cumplir ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, condiciones que, tal como se extrae de al revisión del asunto, se cumple en el caso de marras.

Ahora bien, tal como se expresara anteriormente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de nulidad del contrato de compra venta, se solicita la nulidad del asiento registral, evidenciándose a todas luces que lo solicitado es disímil uno del otro en cuanto en cuanto a su naturaleza e igualmente, en cuanto al procedimiento a aplicar, ello a pesar del hecho de uno se deriva del otro.

Tal planteamiento se hace en consideración a la normativa a ser aplicada, por cuanto en los casos en que lo pretendido sea la nulidad de un contrato de compra venta, tal demanda es de naturaleza civil, rigiendo por consiguiente como normativa principal, los planteamientos formulados en el Código de Procedimiento Civil, caso contrario sucede en las demandadas incoadas por nulidad de asiento registral, por cuanto en tales supuestos, la normativa a aplicar para la sustanciación de lo demandado, son las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, en el presente no existe identidad de sujetos, puesto que la recurrente dirige su pretensión contra los contratos de compra-venta realizados y contra los asientos regístrales, lo que significa que la acción de nulidad de contrato debe ir dirigida contra las partes suscribientes de tales contratos de compra-venta, mientras que la acción de nulidad de Asiento Registral, debe ir dirigida contra el Registrador inmobiliario relacionado con tales contratos, excluyéndose así los procedimiento a aplicar. Así las cosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que procedimientos sean incompatibles.

Así pues, se deduce del caso bajo análisis que ha sido ejercida la presente demanda con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad. Ello pues, habiendo detectado este juzgador de oficio la inepta acumulación para intentar la acción, se hace inoficioso entrara a revisar los alegatos de fondo, señalados por la parte recurrente y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por A.J.C.P., en su condición de apoderado de F.J.U.C., G.R.d.L. por nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado en fecha 09/08/1996 entre L.M. y A.R. y A.R.V. y nulidad de los asientos regístrales de los contratos antes mencionados y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por A.J.C.P., en su condición de apoderado de F.J.U.C., G.R.d.L. por nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado en fecha 09/08/1996 entre L.M. y A.R. y A.R.V. y nulidad de los asientos regístrales de los contratos antes mencionados, POR INEPTA ACUMULACIÓN y así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos

FDR/sf

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