Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 18 DE FEBRERO DE 2008

ASUNTO: AP22-R-2007-000204

PARTE ACTORA: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.120.485.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.O.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.355

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de enero de 1994, bajo el N° 6, Tomo 29 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2007.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que la Sociedad Mercantil CORPORACION TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., antes identificada, tiene dos accionistas a saber: “Inversiones Turísticas Vanemely 7679, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1972, bajo el N° 10, Tomo 134-A-Sgdo, quien es poseedora del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la “compañía” y que tiene como representante legal a su Presidente, ciudadano O.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 3.243.990, y a la sociedad mercantil “Promociones Gonzalito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, anotado bajo el N° 40, Tomo 54-A-Sgdo, poseedora del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la “compañía”, y cuyo representante legal y Presidente es él. Igualmente señaló, que de acuerdo a los estatutos sociales vigentes de la “compañía”, el señor O.G.C.A., conjuntamente con su persona, conforman el Comité Ejecutivo con los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la misma. Asimismo indicó, que desde la fecha de la constitución de la “compañía”, es decir, 27 de enero de 1984, hasta septiembre de 1998, la “compañía” se mantuvo sin actividad de ningún género. De la misma manera indicó, que en fecha 12 de septiembre de 1998, se celebró la Asamblea N° 7 Ordinaria que decidió la ejecución de un Plan de Expansión para la puesta en marcha de un Café-Restaurant, posteriormente denominado Bar Restaurant MANGE TOUT, para lo cual la “compañía” solicitó de sus socios el pago del capital suscrito no pagado y la concesión de préstamos que cubrieran el monto de la inversión requerida para dicho plan. Por otra parte señaló, que el período de diseño y montaje del Bar Restaurant MANGE TOUT, duró desde el 1° de septiembre de 1998, hasta el 20 de enero de 1999; que las funciones remuneradas ejercidas en ese período por los miembros del Comité Ejecutivo, consistieron en la contratación y supervisión del diseño, de los proyectos, compra de materiales, contratación de empresas constructoras, decoración, trámites de la permisología necesaria, entre otras; que la remuneración durante este período para ambos miembros del Comité Ejecutivo fue de Bs. 800.000,00 mensuales, con la única diferencia de que el período remunerado para el señor O.C.A. fue de una quincena adicional, o sea, que recibió remuneración desde el 15 de agosto de 1998 inclusive. Indicó igualmente que para el período posterior al mes de febrero de 1999, se fijó un sueldo de Bs. 1.725.000,00 para cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo; mientras que para el mes de enero de 1999, se fijó un sueldo de Bs. 908.333,33. Por otra parte señaló, que la “compañía” requirió una inversión en activo fijo y capital de trabajo de Bs. 196.309.239,00 al 30 de junio de 1998, de los cuales la empresa “Vanemely, C.A”, aportó Bs. 74.466.585,00, mientras que “Gonzalito, C.A”., aportó la cantidad de Bs. 121.842.654,00. En ese sentido, el accionante manifestó que de acuerdo a la proporción de la tenencia accionaria, la empresa “Vanemely, C.A”, debió aportar Bs. 89.374.617,00 mientras que “Gonzalito, C.A” la cantidad de Bs. 85.869.731,00; sin embargo, a solicitud de la representación de la empresa “Venemely, C.A”, “Gonzalito, C.A”, le prestó a aquella para que pudiera cubrir su aporte de capital Bs. 14.908.032,00, y a la compañía CORPORACION TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., “Gonzalito, C.A”, le prestó la cantidad de Bs. 21.064.891,00. Señaló así mismo, que la necesidad de inversión y de capital de trabajo de la “compañía”, lo obligaron como representante de “Gonzalito,C.A”, no solo a hacer esos aportes adicionales a la inversión, sino que también lo obligaron a no cobrar su sueldo, lo cual para esa fecha los Estados Financieros muestran en la nota 7, pagina 9 “Gastos acumulados por pagar”, que la “compañía” le adeudaba por concepto de sueldos no devengados, la cantidad de Bs. 12.933.333,00. Por otra parte indicó, que de acuerdo a los Estados Financieros de la “compañía” al 30 de septiembre de 1999, la empresa “Gonzalito, C.A”, y su persona tuvieron que continuar la contribución de efectivo para la operación de la “compañía”, y en ese sentido señaló que para la referida fecha, los salarios que no le habían cancelados, ascendían a la suma de Bs. 18.108.333,33, mientras que el aporte de la empresa “Gonzalito”, ascendió a Bs. 24.771.843,00. Asimismo señaló que en virtud de que el Presidente y miembro del Comité Ejecutivo de la “compañía”, ciudadano O.C., cobró directa y/o indirectamente mas del cincuenta por ciento (50%) de los salarios que le correspondería haber devengado al 30 de septiembre de 1999; por ello, comenzó a exigir el pago de su sueldo a pesar de la situación económica de la “compañía”. En ese sentido indicó, que en fecha 24 de enero de 2000, cobró su primera quincena del mes de septiembre de 1998, mediante cheque N° 3611792 girado contra el Banco Provincial. Por otro lado indicó, que con el simple procedimiento de no firmar los cheques correspondientes al pago de su sueldo, al exigir los egresos de la “compañía” la firma de los dos miembros del Comité Ejecutivo, el ciudadano O.C. le negó el pago de su sueldo, y a tales efectos, consignó marcado “C” cheques números: 03611843, 03609243 y 03609608, girados contra el Banco Provincial; así como cheque N° 00640768 girado contra el Banco Banesco. Asimismo indicó, que la segunda quincena del mes de septiembre de 1998 la cobró con el cargo a su cuenta de la factura de fecha 20 de marzo de 2000 por Bs. 420.000,00, mas un adicional abonado de Bs. 20.000,00 a la primera quincena del mes de octubre de 1998. Por las razones antes expuestas, el accionante procedió a demandar a la empresa Corporación Turística Querrequerre, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano O.C.A., para que convenga o a ello sea condenado a cancelar los salarios causados y no cancelados en su oportunidad desde la primera quincena del mes de octubre de 1998, hasta el 29 de febrero de 2000, fecha ésta en la cual indicó el accionante, se vio imposibilitado se seguir ejerciendo sus funciones, debido a la conducta asumida por su socio ciudadano O.C., cuyo monto según su parecer alcanza la suma de Bs. 25.713.333,00. En ese sentido, señaló detalladamente los montos de los salarios mensuales, los cuales se dan aquí por reproducidos. Igualmente demanda los intereses que haya generado la referida cantidad por retardo en el pago, así como la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admite los siguientes hechos:

• Que la empresa demandada es propiedad de las sociedades mercantiles denominadas Inversiones Vanemely, C.A. y Promociones Gonzalito, C.A., con una participación accionaria de 51% y 49% respectivamente.

• Que el representante legal de la empresa Inversiones Vanemely, C.A., es el ciudadano O.C.A., y de Promociones Gonzalito, C.A., es el ciudadano J.A.P.M..

• Que el ciudadano O.C.A., es el presidente de la empresa demandada.

• Que el ciudadano J.P.M., es el vicepresidente de la empresa demandada.

• Que ambos ciudadanos conforman el Comité Ejecutivo de la empresa demandada.

• Que la empresa ha vivido desde el año 1998 una crisis económica-financiera importante.

Por otra parte, negó y rechazó en forma pormenorizada, los demás hechos alegados por el accionante en su libelo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

Que la compañía nunca estuvo en la obligación de pagarle al actor remuneración alguna por concepto de sueldo, por lo que niega que éste haya exigido que se le pagara cantidad alguna por dicha causa, así como también niega que dicho ciudadano haya cobrado el día 24 de enero de 2000 por dicho concepto cantidad alguna correspondiente a una supuesta quincena del mes de septiembre de 1998, razón por la cual impugna y desconoce el supuesto comprobante de egreso que dice la actora haberlo marcado con la letra “C”.

Niega que el ciudadano O.C., se haya negado a pagar el sueldo del actor, por cuanto no existía ninguna obligación de hacerlo.

Niega que la empresa demandada le deba cantidad alguna al demandante por concepto de salarios causados y dejados de pagar desde la primera quincena del mes de octubre de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000, así como respecto a intereses, costas e indexación. Señala que si bien es cierto que en algún momento el actor ha colaborado en algunos aspectos inherentes a la administración de la empresa, dicha actividad la hizo, no a título de trabajador o empleado, sino en virtud de las funciones que le fueron expresamente asignadas en los Estatutos Sociales de la empresa. Así, sus tareas no pueden constituir una prestación de servicio en el sentido laboral de la expresión, sino en el comercial y que la relación laboral alegada por el actor no es tal, por lo cual solicita se deseche la demanda incoada, condenando al demandante a pagar las costas.

Visto los alegatos y defensas expuestos en la presente causa, la controversia se centra en primer lugar, en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes y en caso de ser laboral, examinar y establecer si le corresponden o no los conceptos laborales demandados por el actor en su libelo, correspondiendole a la demandada probar la existencia de una relación distinta a la laboral a tenor de lo establecido en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en virtud de haber admitido la prestación de un servicios personal aun y cuando no lo calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Cursa a los folios 12 al 44 (pieza N° 1), marcadas “A”, “A1” y “A2”, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Corporación Turística Querrequerre, C.A., a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cursa desde el folio 45 al 53 (pieza N° 1), copia certificada de registro de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 9 de la empresa demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se desprende, que ciertamente los accionistas de la empresa demandada, son a su vez, las empresas “Inversiones Vanemely, C.A” y “Promociones Gonzalito, C.A”., que la primera de ellas es propietaria del 51% de las acciones de la compañía demandada, mientras que la segunda, es propietaria del 49% de éstas; asimismo que el ciudadano O.C.A. en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Vanemely, C.A., es el presidente de la demandada, mientras que el accionante, ciudadano J.A.P.M., en su condición de representante legal de Promociones Gonzalito, C.A., es el vicepresidente de la demandada.

Riela al folio 56 pieza N° 1, marcada “B-2” comunicación de fecha 22 de marzo de 1999 suscrita por el demandante en su condición de vicepresidente de la empresa demandada y dirigida al ciudadano W.G., contador de la empresa Corporación Turística Querrequerre, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del principio del alteridad de la prueba.

Riela al folio 57, documental marcada B-3, contentiva de constancia suscrita por el ciudadano W.G., en su condición de Contador de la empresa demandada, de fecha 30 de septiembre de 1999, e igualmente se promovió la comparecencia del referido ciudadano, a los fines de la ratificación de la documental en referencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien compareció en fecha 18 de septiembre de 2000, a ratificar la citada documental tal y como consta a los folios 125 al 127; No obstante, observa este Sentenciador que la documental in comento, señala: “…Estos salarios han sido debidamente asentados en los libros de la Compañía hasta la fecha, de acuerdo a sus instrucciones del 22 de marzo de 1999…” , es decir con ocasión a las instrucciones impartidas por el demandante mediante comunicación que fue desechada previamente por este Juzgador y aunado a ello, quien suscribe la misma, no tiene la cualidad para tales efectos, pues se trata de un tercero ajeno a la empresa cuya función es la de llevar la contabilidad de la empresa, y no expedir constancias de trabajo, motivos por los cuales se desecha del material probatorio. En cuanto al Balance de Comprobación de la empresa Corporación Turística Querrequerre, marcado “F”, que riela en el cuaderno de recaudos N° 2, el marcado “G” y el Libro Analítico que riela en el cuaderno de recaudos N° 3, los mismos deben adminicularse con los demás elementos probatorios por cuanto por si solo no desprenden elementos de convicción . ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 58 al 88 de la primera pieza, marcadas “A4” y “A5”, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refiere los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 89 al 95 de la primera pieza, documentales marcada “C”, la cual fue desconocida por la parte demandada y promovida prueba de cotejo tal y como se evidencia al folio 88 de la segunda pieza, no obstante se observa al folio 170 que la parte accionante desistió de la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Cursa a los folios 96 al 111 de la primera pieza, marcadas “D” y “D2”, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refiere los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 131 y 132, declaración del ciudadano M.P., mediante la cual ratifica documental que cursa a los folios 10 al 17 del cuaderno de recaudos N° 4, marcada “H”, desprendiéndose de la misma que entre Construcciones Pereira y Silva C.A. representada por su presidente M.P. y Coporación Turistica Querrequerre C.A. representada por su presidente O.C.A. o su Vicepresidente J.A.P., se celebró contrato de construcción y remodelación de obras y presupuestos.

Marcada “I”, riela al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 4, documental en original a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que no puede serle opuesta a la demandada.

Marcada “J” riela a los folios 19, 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 4, las cuales se desechan por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 ni 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “K”, que riela al folio 22 del cuaderno de recaudos N° 4, contrato efectuado por el actor en su carácter de vice-presidente de la demandada con un tercero, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 23 del cuaderno de recaudos N° 4, a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que no puede serle opuesta a la demandada.

Riela al folio 24 al 27, 29, 30, 31, 32, 41 al 48, 66 al 73, 75 al 77, del cuaderno de recaudos N° 4, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 ni 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28 marcado “N”, del cuaderno de recaudos N° 4, documento en original al cual se le otorga valor probatorio, mediante el cual la Corporación Turística Querrequerre a través del ciudadano J.A.P. solicita un servicio publicitario a la empresa Anunciate RG C.A., se le otorga valor probatorio.

Al folio 33 marcado “P”, del cuaderno de recaudos N° 4, documento en original al cual se le otorga valor probatorio, mediante el cual la Corporación Turística Querrequerre solicita a través del ciudadano J.A.P. servicios de suministro e instalación de aire acondicionado.

A los folios 35 al 38 marcado “Q”, del cuaderno de recaudos N° 4, documento en original al cual se le otorga valor probatorio mediante el cual Instalaire Mantenimientos C.A. remite presupuesto a Corporación Turística Querrequerre C.A. el cual es aprobado por el ciudadano J.A.P..

A los folios 39 y 40 marcado “R”, del cuaderno de recaudos N° 4, factura en original al cual se le otorga valor probatorio mediante el cual Corporación Turística Querrequerre C.A. y representada por el ciudadano J.A.P. cancela servicios relacionados con seguridad industrial.

Riela al folio 41 marcado “S”, del cuaderno de recaudos N° 4, contrato de comodato entre Embotelladora Caracas y Corporaciones Turísticas y representada por el ciudadano J.A.P., al cual se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 42 al 48 del cuaderno de recaudos N° 4, documentales en copias simples a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 49,51, 53, 55, 56, 57, del cuaderno de recaudos N° 4 facturas por servicios de mantenimiento requeridos por Corporación Turística Querrequerre C.A. y representada por el ciudadano J.A.P., al cual se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 50, 52, 54, del cuaderno de recaudos N° 4 facturas por servicios de mantenimiento requeridos por Corporación Turística Querrequerre C.A. a las cuales se les otorga valor probatorio.

Riela a los folios 59 y 60 del cuaderno de recaudos N° 4 contrato por servicios de lavandería solicitado por la Corporación Turística Querrequerre C.A., y firmado por el ciudadano J.A.P., al cual se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 61, marcada W, del cuaderno de recaudos N° 4 factura por instalación de equipo solicitado por Restaurant Mangetud, quien no es parte en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del proceso.

Riela al folio 61, marcada “X”, del cuaderno de recaudos N° 4, presupuesto enviado por Etnop Publicidad C.A. a la demandada y firmada por el accionante en el presente juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 63, marcada “Y”, del cuaderno de recaudos N° 4, no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 64 y 65, marcada “Y-1”, del cuaderno de recaudos N° 4, Acta de Junta Directiva Extraordinaria N° 1998-12 de la demandada la cual se encuentra firmada por los miembros de la junta entre los cuales se encuentra el ciudadano J.A.P.M., igualmente marcada “Y-2” copia del acta mencionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 71 al 73, documental en copia simple a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 74 al 77 censo de contribuyentes y permiso expedido por la Alcaldía de Chacao, registrado por la Corporación Turística Querrequerre C.A., representada por el ciudadano J.A.P., al cual se le otorga valor probatorio.

Al folio 139 de la segunda pieza, del cuaderno de recaudos N° 4, se levantó acta con ocasión a la exhibición de documentos promovida por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada e intimada a exhibir el documento marcado B-1 y que riela al folio 54 y 55, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido. Desprendiéndose del mismo que el ciudadano O.C. actuando en nombre propio y como accionista mayoritario de la empresa Inversiones Turisticas Vanemely 7679 C.A. quien es propietaria del 51% de la participación accionaria de la empresa Corporación Turistica Querrequerre C.A, propone la compra del 49% de las acciones que posee la empresa Promociones Gonzalito C.A. Asimismo propone como obligaciones comunes al vendedor y comprador, que ambos renuncian a sueldos, salarios, prestaciones y cualesquiera otra remuneración derivada de la relación de trabajo existente entre el vendedor y comprador . Ahora bien, de lo anterior se infiere que se propuso una oferta para compra de acciones, lo cual es una operación que ocurre comúnmente en las relaciones mercantiles y en cuanto a lo que se señala de la renuncia de sueldos, salarios y prestaciones derivados de la relación de trabajo, este Juzgador estima que tal exposición no es plena prueba para establecer la existencia de una relación laboral como lo pretende la actora, por cuanto necesariamente debe estar adminiculada con el resto del acervo probatorio que cursa en autos, ello en atención al principio de la prevalencia de la realidad sobre la forma o el nomen iuris.

No compareció el ciudadano J.C.G., motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar.

Riela al folio 159, declaración del ciudadano O.A., este Tribunal luego de examinar cuidadosamente su deposición observa que los dichos del testigo constituyen juicio de valor, y dado su carácter de comisario el conocimiento de los hechos que describen resulta ser referencial, en consecuencia se desecha su testimonio.

Riela al folio 147 de la segunda pieza, resultas de informe requerida al Banco Provincial, de la cual se desprende que el titular de la cuenta corriente N° 0108-0027-0100012887 es la sociedad mercantil Corporación Turística Querrequerre C.A. y que la cuenta es movilizada con firmas conjuntas de los ciudadanos O.C.A. y J.A.P. y que el cheque N° 03611792 fue pagado al ciudadano J.A.P..

MOTIVACION

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

La parte accionante aduce que era vicepresidente de la demandada e igualmente que era trabajador, por su parte, la accionada, admite en juicio que el accionante ejercía una actividad en virtud de las funciones que le fueron expresamente asignadas en los Estatutos Sociales de la empresa, por lo cual considera que las tareas del accionante, no pueden constituir una prestación de servicio, sino por el contrario una actividad comercial.

Ahora bien, conviene detenerse en este punto, para hacer una distinción necesaria entre los altos ejecutivos y aquellos trabajadores calificados como de dirección, puesto que no hay duda que estos últimos son trabajadores dependientes. Esta idea quizás sea controvertida para muchos, por ejemplo para R.C., en determinadas circunstancia de hecho pueden los Presidentes, Directores, Administradores, miembros de la Junta Directiva de empresas, ser trabajadores dependientes con funciones de dirección, o ser órganos o mandatarios de una determinada persona jurídica, la diferencia para este autor esta en la naturaleza de las funciones que realiza, si estas son administrativas son trabajadores dependiente, en cambio si son representativas, no estaremos en presencia de una relación de trabajo, sino de una relación cuyo objeto de estudio esta en el Derecho Mercantil, bien, se adopte la tesis del mandato o la tesis del órgano.

En tal sentido, los altos ejecutivos, ejercen funciones de representación, actúan como órganos estatutarios de la empresa y los trabajadores de dirección participan en la toma de las grandes decisiones de la empresa determinando el rumbo y la marcha de la misma desarrollando tareas ejecutivas.

En efecto, el alto ejecutivo es la persona natural a la que se le encomienda responsabilidades sobre la gestión económica y organizativa de la empresa, como representante estatutario de la empresa esta destinado a dar cumplimiento a los contenidos esenciales del objeto social de la empresa, comparte características que se entremezclan con el contrato de trabajo, hay una prestación personal de servicio, hay una contraprestación económica como consecuencia del intercambio de prestaciones, no posee la propiedad de los medios de producción, aunque en muchos casos son accionistas de la empresa, no obstante ello, no implica la propiedad de la empresa.

Los signos externos que la doctrina y la jurisprudencia encontró para tipificar a los altos ejecutivos, fueron entre otros, el poder de representación, la absoluta independencia e iniciativa, la falta de jornada, salarios elevados, superioridad jerárquica, en suma los altos ejecutivos detentan un poder propio, no sujeto a criterio o instrucciones de órganos superior, si su voluntad forma parte del conjunto de la voluntad empresarial, ante tales características no estaremos en presencia de un contrato de trabajo, por tanto su exclusión del ámbito de aplicación sujetiva del Derecho del Trabajo resulta evidente.

La naturaleza jurídica de los altos ejecutivos o directores, inicialmente se reflejó en la teoría contractualista del Derecho Mercantil, en este sentido, se trataba de un contrato de mandato o de un arrendamiento de servicio, luego surge la tesis orgánica, según la cual no hay una relación contractual sino una relación de carácter puramente orgánico, era obvio que las sociedades mercantiles como personas jurídicas de ficción legal actuaran en el mundo de la realidad a través de personas naturales, en esta relación aunque no sea fácil la distinción estas personas físicas son en si misma la sociedad mercantil, de allí que al actuar lo hacen como órganos, pues bien, desde cualquiera de estas ópticas los altos ejecutivos representa a la empresa, con lo cual resulta prácticamente imposible ver una vinculación de naturaleza laboral, A.G. al referirse según el ordenamiento Español a los consejeros para justificar su exclusión del Derecho del Trabajo señala que estos actúan en nombre y representación de la empresa, formando parte del órgano que opera como representativo de la empresa constituida en forma jurídica de sociedad, otros autores fundamentan la exclusión en la ausencia de subordinación y de la ajenidad.

Los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en diversas oportunidades se han pronunciado en torno a la naturaleza jurídica de la relación existente entre Presidente, Directores y Socios de empresas, buena parte de las decisiones establecieron en sintonía con la doctrina especializada la posibilidad de coexistencia de relación de trabajo con contratos de naturaleza mercantil, la fundamentación de los distintos fallos puso énfasis en la subordinación como elemento del contrato de trabajo, descartando la relación de trabajo en los caso de altos ejecutivos o directivos.

Ahora bien, respecto a situaciones similares al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, en el presente caso se evidencia que el actor prestaba servicio como vicepresidente de la demandada ejerciendo facultades típicas de representación, formaba parte de la junta directiva con poder de decisión, ver folios 12 al 44 (pieza N° 1), folio 45 al 53 (pieza N° 1), y folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 4, celebraba contratos, ver folios 131 y132 de la primera pieza, y folios 22, 28, 41 del cuaderno de recaudos N° 4, aprobaba presupuestos, ver folios 35 al 38 del cuaderno de recaudos N° 4, realizaba movimiento de cuentas bancarias, ver folios 147 de la segunda pieza

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, no se alegó el cumplimiento de un horario de trabajo, no obstante, no se evidencia del acervo probatorio que el actor estuviera sometido a un horario. No fue alegado y no se desprende de autos que el servicio era prestado en las instalaciones de la demandada, todo esto conduce a concluir que el actor tenía libertad al momento de ejecutar sus actividades.

  3. Forma de efectuarse el pago, a este respecto la parte accionante adujó que percibía Bs. 1.725.000,00, que es una cantidad elevada para la época, no desprendiéndose de autos lo que es propio de las relaciones laborales como lo es la regularidad en el pago.

  4. Trabajo personal; fue señalado por el actor que las actividades eran realizadas por su persona, no obstante, lo que se evidencia de autos son actividades mercantiles efectuadas en nombre de la empresa demandada y actuando como vicepresidente de la misma.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: de las pruebas presentadas en autos sólo se evidencia que el actor aportó capital para la constitución de de la empresa.

Ahora bien, luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos observar que en el presente caso se logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador pudo extraer que el actor no desarrollaba actividades en los términos expuestos en el libelo, por lo que, es evidente que nos encontramos frente a una relación totalmente distinta a lo que normalmente conocemos como una relación de trabajo, en la cual deben existir los siguientes elementos: La prestación de un servicio personal y quien lo recibe, pero además de ello realizar dicha prestación bajo la dependencia de otra persona y mediante una remuneración, requisito este que no se encuentra dado en el presente caso, así como tampoco un contrato de trabajo, siendo esta la fuente que da inicio al derecho de todo trabajador para demandar el cumplimiento de sus derechos, derivados de la prestación del servicio personal llevado a cabo durante su permanencia en el ejercicio de la prestación de ese servicio para un patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, es insoslayable para este sentenciador determinar la improcedencia de la presente demanda lo cual se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.P.M. contra CORPORACIÓN TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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