Decisión nº 26 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2000-000072.

PARTE ACTORA: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 2.120.203.

APODERADOS DE LA ACTORA: L.F.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 17.548.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 1994, anotado bajo el N° 6, Tomo 29 Sgdo, posteriormente modificados sus Estatutos en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el N° 9, Tomo 512-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2000, por el ciudadano J.A.P.M., en contra de la entidad mercantil CORPORACION TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06 de junio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación al fondo de la demanda. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la citación, así como los demás trámites de procedimiento, la demandada estando dentro del lapso legal para ello, dio formal contestación a la demanda en fecha 07 de agosto de 2000, consignando al efecto el correspondiente escrito constante de seis (06) folios útiles. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, siendo admitidas mediante auto de fecha 09 de agosto de 2000. Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto el correspondiente escrito, entrando en consecuencia la presente causa en etapa de dictar sentencia. En tal sentido, y en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa, siendo posteriormente redistribuida a este juzgado y como consecuencia de ello, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de octubre de 2006. Ahora bien, en virtud a la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, este juzgado pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia del juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, se pasa a ello y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

I

Alegó el accionante que la Sociedad Mercantil CORPORACION TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., antes identificada, tiene dos accionistas a saber: “Inversiones Turísticas Vanemely 7679, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1972, bajo el N° 10, Tomo 134-A-Sgdo, quien es poseedora del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la “compañía” y que tiene como representante legal a su Presidente ciudadano O.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 3.243.990, y a la sociedad mercantil “Promociones Gonzalito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, anotado bajo el N° 40, Tomo 54-A-Sgdo, poseedora del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la “compañía”, y cuyo representante legal y Presidente es él. Igualmente señaló, que de acuerdo a los Estatutos Sociales vigentes de la “compañía”, el señor O.G.C.A., conjuntamente con su persona, conforman el Comité Ejecutivo con los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la misma. Asimismo indicó, que desde la fecha de la constitución de la “compañía”, es decir, 27 de enero de 1984, hasta septiembre de 1998, la “compañía” se mantuvo sin actividad de ningún género. De la misma manera indicó, que en fecha 12 de septiembre de 1998, se celebró la Asamblea N° 7 Ordinaria que decidió la ejecución de un Plan de Expansión para la puesta en marcha de un Café-Restaurant, posteriormente denominado Bar Restaurant MANGE TOUT, para lo cual la “compañía” solicitó de sus socios el pago del capital suscrito no pagado y la concesión de préstamos que cubrieran el monto de la inversión requerida para dicho plan. Por otra parte señaló, que el período de diseño y montaje del Bar Restaurant MANGE TOUT, duró desde el 1° de septiembre de 1998, hasta el 20 de enero de 1999; que las funciones remuneradas ejercidas en ese período por los miembros del Comité Ejecutivo, consistieron en la contratación y supervisión del diseño, de los proyectos, compra de materiales, contratación de empresas constructoras, decoración, trámites de la permisología necesaria, entre otras; que la remuneración durante este período para ambos miembros del Comité Ejecutivo fue de Bs. 800.000,00 mensuales, con la única diferencia de que el período remunerado para el señor O.C.A. fue de una quincena adicional, o sea, que recibió remuneración desde el 15 de agosto de 1998 inclusive. Indicó igualmente que para el período posterior al mes de febrero de 1999, se fijó un sueldo de Bs. 1.725.000,00 para cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo; mientras que para el mes de enero de 1999, se fijó un sueldo de Bs. 908.333,33. Por otra parte señaló, que la “compañía” requirió una inversión en activo fijo y capital de trabajo de Bs. 196.309.239,00 al 30 de junio de 1998, de los cuales la empresa “Vanemely, C.A”, aportó Bs. 74.466.585,00, mientras que “Gonzalito, C.A”., aportó la cantidad de Bs. 121.842.654,00. En ese sentido, el accionante manifestó que de acuerdo a la proporción de la tenencia accionaria, la empresa “Vanemely, C.A”, debió aportar Bs. 89.374.617,00 mientras que “Gonzalito, C.A” la cantidad de Bs. 85.869.731,00; sin embargo, a solicitud de la representación de la empresa “Venemely, C.A”, “Gonzalito, C.A”, le prestó a aquella para que pudiera cubrir su aporte de capital Bs. 14.908.032,00, y a la compañía CORPORACION TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., “Gonzalito, C.A”, le prestó la cantidad de Bs. 21.064.891,00. Señaló así mismo, que la necesidad de inversión y de capital de trabajo de la “compañía”, lo obligaron como representante de “Gonzalito,C.A”, no solo a hacer esos aportes adicionales a la inversión, sino que también lo obligaron a no cobrar su sueldo, lo cual para esa fecha los Estados Financieros muestran en la nota 7, pagina 9 “Gastos acumulados por pagar”, que la “compañía” le adeudaba por concepto de sueldos no devengados, la cantidad de Bs. 12.933.333,00. Por otra parte indicó, que de acuerdo a los Estados Financieros de la “compañía” al 30 de septiembre de 1999, la empresa “Gonzalito, C.A”, y su persona tuvieron que continuar la contribución de efectivo para la operación de la “compañía”, y en ese sentido señaló que para la referida fecha, los salarios que no le habían cancelados, ascendían a la suma de Bs. 18.108.333,33, mientras que el aporte de la empresa “Gonzalito”, ascendió a Bs. 24.771.843,00. Asimismo señaló que en virtud de que el Presidente y miembro del Comité Ejecutivo de la “compañía”, ciudadano O.C., cobró directa y/o indirectamente mas del cincuenta por ciento (50%) de los salarios que le correspondería haber devengado al 30 de septiembre de 1999; por ello, comenzó a exigir el pago de su sueldo a pesar de la situación económica de la “compañía”. En ese sentido indicó, que en fecha 24 de enero de 2000, cobró su primera quincena del mes de septiembre de 1998, mediante cheque N° 3611792 girado contra el Banco Provincial. Por otro lado indicó, que con el simple procedimiento de no firmar los cheques correspondientes al pago de su sueldo, al exigir los egresos de la “compañía” la firma de los dos miembros del Comité Ejecutivo, el ciudadano O.C. le negó el pago de su sueldo, ya tales efectos, consignó marcado “C” cheques números: 03611843, 03609243 y 03609608, girados contra el Banco Provincial; así como cheque N° 00640768 girado contra el Banco Banesco. Asimismo indicó, que la segunda quincena del mes de septiembre de 1998 la cobró con el cargo a su cuenta de la factura de fecha 20 de marzo de 2000 por Bs. 420.000,00, mas un adicional abonado de Bs. 20.000,00 a la primera quincena del mes de octubre de 1998. Por las razones antes expuestas, el accionante procedió a demandar a la empresa Corporación Turística Querrequerre, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano O.C.A., para que convenga o a ello sea condenado a cancelar los salarios causados y no cancelados en su oportunidad desde la primera quincena del mes de octubre de 1998, hasta el 29 de febrero de 2000, fecha ésta en la cual indicó el accionante, se vio imposibilitado se seguir ejerciendo sus funciones, debido a la conducta asumida por su socio ciudadano O.C., cuyo monto según su parecer alcanza la suma de Bs. 25.713.333,00. En ese sentido, señaló detalladamente los montos de los salarios mensuales, los cuales se dan aquí por reproducidos. Igualmente demanda los intereses que hayan generado la referida cantidad por retardo en el pago, así como la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

(…) Es cierto que la empresa demandada es propiedad de las sociedades mercantiles denominadas Inversiones Vanemely, C.A. y Promociones Ronzalito, C.A., con una participación accionaria de 51% y 49% respectivamente.

Es cierto que el representante legal de la empresa Inversiones Vanemely, C.A., es el ciudadano O.C.A., y de Promociones Gonzalito, C.A., es el ciudadano J.A.P.M..

Es cierto que el ciudadano O.C.A., es el presidente de la empresa demandada.

Es cierto que el ciudadano J.P.M., es el vicepresidente de la empresa demandada.

Es cierto que ambos ciudadanos conforman el Comité Ejecutivo de la empresa demandada.

Es cierto que la empresa ha vivido desde el año 1998 una crisis económica-financiera importante

.

Por otra parte, negó y rechazó en forma pormenorizada, los demás hechos alegados por el accionante en su libelo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Como quiera que la compañía nunca estuvo en la obligación de pagarle al actor remuneración alguna por concepto de sueldo, negamos que este haya exigido que se le pagara cantidad alguna por dicha causa, así como también debemos negar que dicho ciudadano haya cobrado el día 24 de enero de 2000 por dicho concepto cantidad alguna correspondiente a una supuesta quincena del mes de septiembre de 1998, razón por la cual impugnamos, enervamos y desconocemos en todo forma de derecho el supuesto comprobante de egreso que dice la actora haberlo marcado con la letra “C”.

Negamos que el ciudadano SOCAR CANINO (sic), se haya negado a pagar el sueldo del actor (ya que no existía ninguna obligación de hacerlo) mediante el “simple procedimiento” de no firmar los cheques correspondientes, así como también negamos que dicha circunstancia se evidencie de los cheques mencionados por el actor en su libelo que dijo haberlos consignado marcados con la letra “C”, los cuales impugnamos, enervamos y desconocemos en toda forma de derecho por carecer del valor probatorio correspondiente.

(…)

Dicho todo lo anterior, negamos que la empresa demandada le deba cantidad alguna al demandante por concepto de salarios causados y dejados de pagar desde la primera quincena del mes de octubre de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000, así como respecto a intereses, costas e indexación

.

(…)

  1. Dicho lo anterior es nuestro deber, pues, analizar el tercer requisito necesario para que exista una relación laboral. Este es el referido a la prestación de servicio, y sobre el mismo no nos queda mas que señalar que si bien es cierto que en algún momento el actor ha colaborado en algunos aspectos inherentes a la administración de la empresa, dicha actividad la hizo, no a título de trabajador o empleado, sino en virtud de las funciones que le fueron expresamente asignadas en los Estatutos Sociales de la empresa. Así, sus tareas no pueden constituir una prestación de servicio en el sentido laboral de la expresión, sino en el comercial.

(…)

Por las razones anteriormente expuestas consideramos que la relación laboral alegada por el actor no es tal, todo lo cual pedimos al Tribunal expresamente lo declare, desechando la demanda incoada en contra de mi representada, condenando igualmente al demandante a pagar las costas”.

Ahora bien, siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales de vieja data, en aplicación de lo dispuesto en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y ahora establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este juzgador a traer a colación el criterio recogido en el fallo dictado en fecha 15 de marzo de dos mil (2000), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A., en el cual dejó establecido cual es la correcta interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en cuanto a la forma en que se debe dar contestación de la demanda, en los juicios del trabajo, apartándose del criterio que venia sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, interpretación esta que fue sentada de la siguiente manera:

“la Sala, para decidir, observa: Con respecto al contenido del Artículo 68 de la citada Ley, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960 dejo sentado lo siguiente: “El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo” Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa porque tal requisito no lo exige la ley. En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho este de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de el no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado. Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor... De este modo se logra que la substanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador presto el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además porque el contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza...”.

De esta manera, al constatarse que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por el accionante en su libelo; y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, estableciéndose en el presente juicio, la admisión por parte de la accionada de la prestación de servicios del accionante a favor de la accionada, mas no el carácter laboral de la misma, lo cual hace que nazca la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por su carácter relativo permite a la contraparte la posibilidad de desvirtuar la misma conforme a la ley, por ello, en el presente caso deberá la accionada destruir el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, y de no ser así, deberán tenerse como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, toda vez que la demandada no fundamentó el motivo del rechazo como sería la fecha de inicio y término de la relación de trabajo; la forma de terminación de la misma; el salario devengado, el cargo desempeñado, siempre y cuando se verifique a través del análisis del acervo probatorio que ésta no logro desvirtuar tales hechos, exceptuando aquellos considerados como circunstancias de hechos especiales o exorbitantes, los cuales le corresponderá demostrar al accionante. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, tal como se estableciera con anterioridad le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación distinta a la laboral entre ella y el accionante en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción “iuris tantum” establecida en el referido artículo 65, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, cursa a los autos, específicamente desde el folio 12 al 44 (pieza N° 1), marcadas “A”, “A1” y “A2”, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Corporación Turística Querrequerre, C.A., a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cursa desde el folio 45 al 53 (pieza N° 1), copia certificada de registro de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 9 de la empresa demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se desprende, que ciertamente los accionistas de la empresa demandada, son a su vez, las empresas “Vanemely, C.A” y “Gonzalito, C.A”., que la primera de ellas es propietaria del 51% de las acciones de la compañía demandada, mientras que la segunda, es propietaria del 49% de éstas; asimismo que el ciudadano O.C.A. en su condición de representante legal de la empresa Vanemely, C.A., es el presidente de la demandada, mientras que el accionante, ciudadano J.A.P.M., en su condición de representante legal de Gonzalito, C.A., es el vicepresidente de la demandada.

Cursa al folio 56 pieza N° 1, marcada “B-2” comunicación de fecha 22 de marzo de 1999 suscrita por el accionante en su condición de vicepresidente de la empresa demandada y dirigida al ciudadano W.G., contador de la empresa Corporación Turística Querrequerre, la cual fue consignada por el accionante, a cuya documental, no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la persona a quien le es oponible, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

De la misma manera cursa al folio 57 pieza N° 1, marcada “B-3”, constancia suscrita por el ciudadano W.G., en su condición de Contador de la empresa demandada, de fecha 30 de septiembre de 1999. Al respecto observa este juzgador, que la promovente solicitó la comparecencia del referido ciudadano, a los fines de la ratificación de la documental en referencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien compareció en fecha 18 de septiembre de 2000, a ratificar la citada documental; sin embargo, no puede considerar este juzgador que en virtud de ello, haya existido una relación de trabajo al dejarse constancia en dicha documental que el ciudadano J.A.P., vicepresidente de la empresa demandada, trabaja para ésta, toda vez que quien suscribe la misma, no tiene la cualidad para tales efectos, pues se trata de un tercero ajeno a la empresa cuya principal función en todo caso sería la de llevar la contabilidad de la empresa, y no expedir constancias de trabajo, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales cursantes desde el folio 58 al 88 (pieza N° 1), este juzgador las desecha por no estar suscrita por persona alguna, ni mucho menos por la persona a quien le es oponible, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

En relación a las documentales cursantes desde el folio 89 al 95 (pieza N° 1), las mismas son desechadas por este juzgador, al no estar suscritas por la persona a quien le es oponible.

Ahora bien, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La representación de la empresa demandada, admite en juicio que el accionante eventualmente colaboraba en algunos aspectos inherentes a la administración de la empresa, no obstante indicó, que dicha actividad la hizo, no a título de trabajador o empleado, sino en virtud de las funciones que le fueron expresamente asignadas en los Estatutos Sociales de la empresa, por lo cual considera que las tareas del accionante, no pueden constituir una prestación de servicio en el sentido laboral de la expresión, sino en lo comercial.

De la documentación antes referida, tal como se indicara con anterioridad, se observa, que los miembros de la Junta Directiva de la demandada eran los ciudadanos O.C.A. en su condición de representante legal de la empresa Vanemely, C.A., éste como presidente; mientras que el accionante, ciudadano J.A.P.M., en su condición de representante legal de Gonzalito, C.A., ejercía el cargo de vicepresidente, estando distribuido el capital social de la empresa demandada de la siguiente manera: 51% del total de las acciones para la empresa Vanemely, C.A, mientras que la empresa Gonzalito, C.A., era propietaria del 49% de éstas. Asimismo se desprende que el máximo órgano de la empresa demandada, es la Asamblea de Accionistas, cuyas decisiones eran tomadas por el 75% del total de las acciones de la empresa demandada, es decir, que en virtud de la distribución de las acciones, necesariamente debían ser aprobadas con el voto de los dos únicos accionistas de la empresa, de lo contrario jamás se podría tomar una decisión válida conforme a los Estatutos.

En ese sentido, después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de una exhaustiva observancia a las pruebas aportadas a los autos, se observa en primer término, que con la serie de instrumentos público traídos en copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, se demuestra en juicio que el ciudadano J.A.P.M., efec¬tivamente era accionista de la empresa CORPORACION TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., y que formaba parte tanto de la Junta Directiva como de la Asamblea General de Accionis¬tas. Igualmente se desprende que el referido ciudadano en su condición de vicepresidente de la empresa demandada, podía con su firma conjuntamente con la del presidente ciudadano O.C., obligar a la compañía en los términos y condiciones que estableciera la Junta Directiva. ASÍ SE ESTA¬BLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisión por parte de la empresa accionada que el accionante eventualmente colaboraba en algunos aspectos inherentes a la administración de la empresa, es decir, que prestó servicios para la empresa demandada, considera quien decide que dichos servicios, no pueden constituir una relación laboral, por ausencia de la dependencia y subordinación que deben caracterizarla, pues estima que la figura del actor-prestador de los servicios, se confunde en el caso con la del patrono-accionista-vicepresidente de la sociedad empleadora. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, es evidente que nos encontramos frente a una relación totalmente distinta a lo que normalmente conocemos como una relación de trabajo, en la cual deben existir los siguientes elementos: La prestación de un servicio personal y quien lo recibe, pero además de ello realizar dicha prestación bajo la dependencia de otra persona y mediante una remuneración, requisito este que no se encuentra dado en el presente caso, así como tampoco un contrato de trabajo, siendo esta la fuente que da inicio al derecho de todo trabajador para demandar el cumplimiento de sus derechos, derivados de la prestación del servicio personal llevado a cabo durante su permanencia en el ejercicio de la prestación de ese servicio para un patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que la demandada logró desvirtuar con las pruebas de autos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte considera este juzgador inoficioso entrar a analizar, el resto del material probatorio cursante en autos, toda vez que en nada cambiaría el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.P.M. contra la empresa CORPORACION TURISTICA QUERREQUERRE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: AH24-L-2000-0000072. (12.093 (8°)).

SB/IP/DJF.

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