Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

San Cristóbal, 14 de octubre de 2010.

200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JM-1480-08, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado O.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.574, hijo de O.G. (v) y B.P. (v), residenciado en Calle Principal N° 1, casa N° 1-06, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3564870, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el inciso 3° del artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.D., M.A.A. de Velasco y N.V., vigente para la época en que ocurrieron los hechos, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DEFENSOR:

PULIDO G.O.A.. J.R.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMAS:

ABG. D.E.M.J.A.R.

M.A.A.

N.V.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “El 07 de octubre de 1999, el Ministerio Público, recibió la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.D., contra los ciudadanos O.P.G. y CONTRERAS S.T., ya que el primero de los citados sirvió de intermediario para que la víctima le prestara al segundo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), ofreciéndole en garantía un terreno propiedad de O.P.G., mostrándole un terreno y que según el documento notariado es otro distinto, cuyo valor no representa ni la cuarta parte del que le mostraron originalmente. El 20 de mayo de 1999, S.C., le abonó CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, con un cheque del Banco Sofitasa, el cual al presentarlo al cobró, le fue devuelto debido a que la cuenta carecía de fondos”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2000, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de S.T.C. y O.P.G., por el delito FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 inciso 3° del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en agravio de los ciudadanos M.A.A.D.V., N.A.V.A. y J.A.R.D., en la que el Juzgado Primero de Control le da entrada y fija audiencia preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2001, se lleva a cabo audiencia preliminar en la que se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano O.P.G., por el delito de FRAUDE y se le otorga la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) AÑOS.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se lleva a cabo audiencia especial de verificación de la suspensión condicional del proceso, en la que el Tribunal acordó revocar la suspensión condicional del proceso y ordenó la apertura a juicio oral y público, por último dividir la continencia de la causa en cuanto al co-imputado CONTRERAS S.T., por pesar en su contra una orden de captura.

En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2J-1480-07, fijando juicio oral y público, por cuanto el acusado no se hizo presente para la celebración del juicio en fecha 22 de marzo de 2009, se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad y se libró la orden de captura.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se practicó su aprehensión, el Tribunal le otorgó medida cautelar y fijó juicio oral y público.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo el juicio en la presente causa, verificándose la presencia de las partes, luego de lo cual la ciudadana Fiscal ratifica la acusación fiscal en contra de O.P.G., por el delito FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 inciso 3° del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en agravio de los ciudadanos M.A.A.D.V., N.A.V.A. y J.A.R.D., pide sean evacuadas las pruebas promovidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, dado el señalamiento del Ministerio Público, esta defensa hace de su conocimiento que mi defendido desea admitir la responsabilidad en los mismos, por lo que pido sea escuchado, una vez ello para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado O.P.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de las testimoniales y se recepciones las documentales ofrecidas y así lo acuerda el tribunal, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado, además de ello vista su admisión de responsabilidad.

La defensa igualmente sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado O.P.G., quien no hace señalamiento alguno; luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• O.P.G., quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho.

Teniendo por otra parte las siguientes pruebas documentales:

-.-Copia del documento de adquisición del terreno, el cual si bien es cierto sirve para determinar la existencia de un bien inmueble, también lo es que este no fue presentado en copia certificada para que tenga eficacia como documento público.

-.-Documento de préstamo suscrito por el ciudadano S.T.C. y los ciudadanos N.A.V.A. y M.A.M.A. de Velasco, al que no se le confiere valor, ya que se trata de los hechos imputados al co-imputado S.T.C., el cual no esta siendo juzgado en este juicio.

-.-Copia del documento de compra venta de S.T.C. a J.A.M.M., al que no se le confiere valor, ya que se trata de los hechos imputados al co-imputado S.T.C., el cual no esta siendo juzgado en este juicio.

-.-Denuncia del ciudadano J.A.R.D., a la que no se le confiere valor, ya que la misma no fue rendida como prueba anticipada y el dicho del ciudadano fue ofrecido para ser escuchado de viva voz en el debate.

-.-Querella de los ciudadanos M.A.A. de Velasco y N.A.V.A., documental a la que no se le confiere valor por no ser pertinente, pues la misma solo es un medio para que se active el proceso penal.

-.-Copia del documento suscrito entre el ciudadano J.O.P.G. y el ciudadano J.A.R., a la que no se le confiere valor dado que el mismo fue no fue agregado en copia certificada para que así tenga validez.

-.-Copia del documento de compra-venta de O.G.d.P. a O.P.G., al que no se le confiere valor dado que la mismo fue no fue agregado en copia certificada para que así tenga validez.

-.-Original del cheque y hoja de devolución, con el que se demuestra la existencia del abono realizado a la víctima, mediante este cheque que no se hizo efectivo, dándole valor esta Juzgadora, para demostrar la existencia del punible imputado por el Ministerio Público.

-.-Experticia grafotécnica N° 0161 de fecha 21 de enero de 2000, documental esta a la que no se le confiere valor, dado que se refiere a los hechos imputados al imputado que se encuentra bajo una orden de captura.

-.-Las actuaciones que cursan en la causas penales Nos. 4C-301/99 y 1C-374/2000, constante de ochenta y dos folios útiles, a las que no se le confiere valor dado que no son pertinentes al debate.

Lo que lleva a esta Juzgadora a dar por determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, con la admisión de responsabilidad realizada por el acusado O.P.G. y la documental referida al original del cheque y hoja de devolución, con el que se demuestra la existencia del abono al pago dado a la víctima, mediante este cheque que no se hizo efectivo, hecho este referido como:

”Que el ciudadano J.A.R.D., denuncia a los ciudadanos O.P.G. y CONTRERAS S.T., ya que el primero de los citados sirvió de intermediario para que este le prestara al segundo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), ofreciéndole en garantía un terreno propiedad de O.P.G., mostrándole un terreno, que conforme el documento notariado es otro distinto, cuyo valor no representa ni la cuarta parte del que le mostraron originalmente.

Además de ello que el día 20 de mayo de 1999, S.C., le abonó CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, con un cheque del Banco Sofitasa, el cual al presentarlo al cobró, le fue devuelto debido a que la cuenta carecía de fondos”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de responsabilidad realizada por el acusado O.P.G., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano O.P.G., por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el inciso 3° del artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.D., M.A.A. de Velasco y N.V..

Ahora bien, el delito de FRAUDE, se encuentra tipificado en el artículo 465 numeral 3 Código Penal, el cual establece:

El referido artículo 465 del Código Penal, establece:

Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464, el que defraude a otro:

…3º Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

.

Al respecto, J.R.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, comenta al respecto de este tipo penal, lo siguiente:

Carrara definió a este delito así: “Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude”, para el autor, esa figura participa del hurto y la falsedad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.

Para A.O., estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

Laura DAmianovich de Cerrado afirma que “La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes”.

La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños,. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al Juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar su el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.

Engaño, según el diccionario de la Real Academia Española, es “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y engañar según la misma fuente, es “dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes a fingidas”. El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado. “arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez”. En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.

En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguno de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que significan una y otra expresión.

¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan “artificios o engaños” como elemento que hacer nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos validos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa”.

De lo anterior tenemos, que para la comisión del delito de defraudación endilgado por el Ministerio Público, el sujeto activo debe realizar alguna de las tres acciones contempladas por la norma, a saber enajenar, gravar o arredrar, un inmueble que no es de su propiedad. Así mismo, que dicha circunstancia, es decir, la ajenidad del inmueble, debe ser conocida por el sujeto activo al momento de respectiva acción, pues en ello radica la prueba de la intención de defraudar al sujeto pasivo.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó alguna de las acciones anteriormente descritas y que haya sido previamente comprobada; es decir, debe darse la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, previamente comprobada su ocurrencia.

Es sabido que en el proceso penal es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, lo que se traduce en la obligación del Despacho Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, a través de los medios de prueba incorporados al Debate Oral, para demostrar así la existencia del hecho punible que se endilga y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo o, por otro lado, su responsabilidad por haber participado de alguna otra forma de aquel.

En el caso de autos, a criterio del Tribunal, con la admisión de responsabilidad realizada por el acusado O.P.G., en forma libre y espontánea, quedó comprobada la comisión del delito de DEFRAUDACION, así como la participación o autoría del mismo.

Debiendo en consecuencia declararlo CULPABLE de la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero, del Código Penal.

VII

DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado PULIDO G.O., por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero, del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho, es la de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir la pena en su límite inferior.

Quedando entonces que la pena que debe cumplir el acusado PULIDO G.O., por haber resultado culpable en el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero, del Código Penal, la de UN (01) AÑO DE PRISION, aparejadas a las penas accesorias de Ley. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE, al ciudadano O.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.574, hijo de O.G. (v) y Benajamin Pulido (v), residenciado en Calle Principal N° 1, casa N° 1-06, Caneyes, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3564870, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el inciso 3° del artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.D., M.A.A. de Velasco y N.V..

SEGUNDO

CONDENA al acusado O.P.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el inciso 3° del artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.D., M.A.A. de Velasco y N.V.. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las costas del proceso.

Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Tribunal Unipersonal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.I.A.

SECRETARIA

Causa 2JM-1480-08

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