Decisión nº PJ064201000061.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : VP01-R-2010-000111.-

Demandante: A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.628.544, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.873.097 inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 81.657

DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN FALCON, SOCIEDAD ANONIMA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.A. y M.F.K. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.154 y 85.265 respectivamente.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.-

Se celebró el día de hoy veintiocho (28) de abril del año 2010, siendo a las nueve de la mañana (09:00 AM.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, Audiencia presidida por la Dra. T.V.S., con la asistencia de la Secretaria Bertha Ly Vicuña y el alguacil J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano A.P. en contra de la empresa HOSPITALIZACION F.S.A. con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara Improcedente la impugnación del poder con el que obra la representación Judicial de la parte demandada Abg. F.V.; en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos: La parte demandada recurrente argumenta la apelación de la siguiente manera: Que solicita la revocatoria de fecha dos (02) de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró la improcedencia del poder con el que obra la representación Judicial de la parte demandada Abg. F.V.; por cuanto la representación judicial estuvo viciada, en virtud de que el poder dado a los abogados para que representara a la empresa fue otorgado por el vicepresidente, y quien debía de hacerlo de conformidad con el acta constitutiva y los estatutos era el presidente de la Sociedad Mercantil Hospitalización Falcón, por eso se procedió impugnar el mencionado instrumento en la audiencia preliminar.-

Este Tribunal para decidir observa:

Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestas esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

En el presente caso, la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Preliminar manifiesta lo siguiente: “…En nombre de mi representada impugno la representación que ostenta día abogada en ejercicio F.V., ya identificada, toda vez que la diligencia consignada en once (11) de febrero de 2010, se evidencia que quien otorga el poder apud-acta es el ciudadano D.M.Z., ya identificado, quien tiene el carácter de vicepresidente de la demandada, ahora bien, del acta constitutiva consignada en actas, se evidencia de la cláusula décima segunda que quien representa a la sociedad en juicio o fuera de el, es el Presidente de dicha sociedad mercantil y no se vicepresidente como se pretendió hacer en el otorgamiento del mandato judicial realizado bajo la modalidad apud-acta…”

Todo esto fue objetado por la representación Judicial de la parte actora, en el transcurso de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, presidida por el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ella comparecieron la parte actora y demandada, debidamente representada por sus abogados C.R.G. y F.V. respectivamente.-

Es necesario para este Tribunal de Alzada, iniciar con la jurisprudencia que con respecto a la impugnación de Poder hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, caso C.A Linares contra Promotora Buenaventura C.A en la cual estableció lo siguiente:

Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actué con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso.

Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, al revisar esta Juez el instrumento poder que riela al folio Nro. 41, donde el Vicepresidente de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION F.S.A. otorga poder Apud Acta, judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio F.V. y M.F.K.; se observa que el mencionado poder Apud-acta fue otorgado por el ciudadano D.M.Z., el cual ostenta el cargo de vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION F.S.A., según se evidencia del acta constitutiva que fuera consignada al momento del otorgamiento del poder objeto de la presente incidencia.-

De tal manera que, el objeto de la impugnación se basa en la carencia de facultad del Vicepresidente de la referida sociedad mercantil para el otorgamiento del poder, sustentado esto, con la documentación de protocolización de la referida sociedad mercantil, en donde se enmarcan las facultades de los cargos que en ella se mencionan, todo con miras, a la necesidad imperante la cual requiere un abogado, en el caso de marras el representante de la demandada de ostentar o gozar un poder que ciertamente es valido en su totalidad, y que las referidas actuaciones desplegadas estén sujetas a las capacidades extendidas en el instrumento poder. Partiendo de aquí, para esta Alzada es importante señalar el criterio jurisprudencial que rige en función al caso en cuestión, la cual se enfoca, en resaltar el interés como tal de la demandada de adherirse a un proceso judicial aperturado, en el presente caso la parte demandada HOSPITALIZACION F.S.A., de manera voluntaria mediante diligencia, se da por notificada de la demanda incoada en su contra, como es el caso objeto de estudio. En consecuencia, concluye este Tribunal de Alzada, que el poder otorgado Apud Acta es suficiente, y mal podría enmarcarse la ADMISION DE LOS HECHOS dentro del caso, que es lo que busca la parte actora en el presente asunto, debido a que el poder otorgarlo si tiene legitimidad y mas aun, que el mismo fuera ratificado por el Presidente de la referida Sociedad Mercantil dentro de los cinco (05) siguientes a su impugnación tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 350. Así se decide.

En este sentido, y al apersonarse la abogada en ejercicio F.V. el día pactado para llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, 18 de febrero de 2010, tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer el derecho a la defensa de su representada compareciendo a tal acto; por lo que, lo pretendido por la Representante Judicial de la parte Actora, Abogado C.R.G., al impugnar el poder que le fuera otorgado a la representación de la demandada, y que le sea declarado la ADMISION DE LOS HECHOS, no tiene razón de ser, por cuanto la consecuencia legal, ante la actitud contumaz de quien se ha “notificado” como Demandado y no comparece a la Audiencia Preliminar; es decir, la Ley ha pretendido sancionar es la REBELDIA de la inasistencia del demandado en juicio; el presente caso vale destacar que dada la comparencia de la demandada a la audiencia preliminar y vista la voluntad de querer adherirse al presente proceso, y dado que el referido poder fue ratificado en su autenticidad por el Presidente de la empresa en su oportunidad procesal correspondiente, TODAS LAS ACTUACIONES QUE FUERAN REALIZADAS ADQUIEREN PLENA LEGITIMIDAD. Así se establece.-

En este orden de ideas, sorprende a esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora pretenda se le apliquen las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, olvidando absolutamente el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso…

…Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar al demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…

(Subrayado de este Tribunal).

Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no puede pretender la parte demandante la declaratoria de admisión de hechos en el presente caso por cuanto de actas se refleja, específicamente en el folio Nº 41 la voluntad de la demandada de unirse a la presente litis.-

A Tal efecto el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá tener los siguientes datos…

2. Si se demandare a persona jurídica, los datos concernientes a denominación y los relativos al nombre y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…

De lo anterior se infiere que por razones de justicia y equilibrio procesal resulta cierto, que la naturaleza de la Audiencia Preliminar en este P.L., es buscar un medio alternativo de solución de conflicto, teniendo como norte la menos litigiosidad posible; y en el caso de vicios en el poder que fuera otorgado, estos deben ser subsanados, en el presente caso resulta contrario alegar que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, cuando el Juez de la recurrida dejo constancia en la audiencia preliminar que en nombre y representación de la demandada asistió la apoderada judicial, que no obstante, se evidencia la voluntad de la empresa de someterse a los medios alternos de solución de conflictos por lo que mal podría esta Superioridad declarar la admisión de los hechos, en consecuencia y en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa se ordena la continuidad del presente procedimiento, en consecuencia se ratifica la decisión de la recurrida de fecha dos (02) de marzo del presente año (2010), dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado.

TERCERO

Se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de que sea distribuida, para darle continuidad al asunto.

CUARTO

No se condena en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no devengaba más de tres (03) salarios mínimos.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:23 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ064201000061.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000111

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