Decisión nº WP01-R-2014-000501 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2004-000508

Recurso WP01-R-2014-000501

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión de oficio solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fase de Ejecución del Estado Vargas del penado PULIDO HUMANEZ J.R., titular del pasaporte de la República de España número AA498476, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04 de noviembre de 2004, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el derogado artículo 376 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de Mayo de 2004, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PULIDO HUMANEZ J.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de Drogas, tal y como consta a los folios 98 al 105 de la primera pieza de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…En el presente caso el Legislador ordena, según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida toda la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.R.P.H.. Igualmente se le condenada (sic) a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 60, ordinales (sic) 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refieren a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el decomiso del boleto aéreo, respectivamente. Asimismo se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional al momento de calcular el quantum de la pena en su fallo definitivo, procedió conforme a las pautas señaladas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado en tal sentido, se observa que en la sentencia objeto de revisión la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente REBAJAR la pena aplicable que correspondió a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en una tercera parte, quedando como consecuencia de ello que la pena a cumplir en definitiva el ciudadano PULIDO HUMANEZ J.R., es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, el cual para el caso de autos comportaban CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ante lo cual queda establecido el cumplimiento de las pautas que rigen el procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos decisores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Juicio aplicó discrecionalmente la rebaja que prevé el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión de oficio solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fase de Ejecución del Estado Vargas, a favor del penado PULIDO HUMANEZ J.R., titular del pasaporte de la República de España número AA498476, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04 de noviembre de 2004, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el derogado artículo 376 hoy 375 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

ROAS A.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000501

RABD/RCR/NES/HD/Irlando

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