Decisión nº 0001014 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Febrero de 2011

200º y 151º

Por recibido el presente asunto en fecha 15 de Diciembre de 2010, en virtud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado C.I. PULIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.590, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 150.200, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.949.046, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, tipo Resolución Nº 111-2010, dictada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.024.309, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, mediante la cual se destituye a la ciudadana M.A.C.D.A. del cargo de Secretaria I, adscrita a la Coordinación de Relaciones Públicas y Turismo de la mencionada Alcaldía.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Ahora bien, en virtud de que el presente recurso interpuesto por el abogado C.I. PULIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.590, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 150.200, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.949.046, versa sobre una reclamación que realiza como funcionaria pública en virtud de un acto emanado de un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con fundamento al Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

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Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo de las demandas contra la República…

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Ahora bien, por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 152: Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.

…omissis…Una vez practicada la citación, el síndico procurador municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para das contestación a la demanda.

…omissis…

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal Superior, ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación del acuse de recibo de la mencionada citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. De igual manera, se ordena notificar Alcalde del Municipio Manapiare del estado Amazonas, remitiéndole, copia certificada del libelo de la demanda, sus recaudos y copia certificada del presente auto. Así se decide.

Asimismo, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, la remisión del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana M.A.C.D.A., concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.I. PULIDO SILVA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.D.A., antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares, tipo Resolución Nº 111-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas. SEGUNDO: SE ADMITE la referida demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. TERCERO: Se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que una vez consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación, comience a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la contestación de la presente demanda. CUARTO: Conforme al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Manapiare del Estado Amazonas, el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana M.A.C. deA., otorgando para dicha remisión, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. SEXTO: Por cuanto la presente admisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez, La Juez,

M. deJ.C.L.Y.M.P.

La Secretaria,

L.J.B..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

L.J.B..

EXP.001014

JAN/MDJC/LYMP/rmsf.-

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