Decisión nº 040 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 2 de a.d.D.M.O..

197º y 149º

DEMANDANTE:

Abogado V.A.P., titular de la cédula de identidad No. 3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.918, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana D.C.M..

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE:

S.U.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.

DEMANDADA:

Ciudadana LISBETHE M.P.N., titular de la cédula de identidad No. 9.229.975.

APODERADA DE LA DEMANDADA:

Abogada S.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.385.

TERCERO OPOSITOR:

BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, C.A.”, domiciliada en la Avenida G.d.H. (5ta. Avenida), Esquina calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

APODERADA DEL TERCER OPOSITOR:

Abogada MARTTA J.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 58.589.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES -VIA INTIMACIÓN- INCIDENCIA OPOSICIÓN- (Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Noviembre de 2007)

En fecha 07 de febrero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente No. 16795, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por el abogado V.A.P., actuando en su carácter de demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado el 20-11-2007.

En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno de medidas, esta Alzada le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

Copia certificada del auto de fecha 16-05-2007, en el que el a quo admitió la demanda interpuesta por el abogado V.A.P., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana D.C.M.; decretó la intimación de la parte demandada LISBETHE M.P.N., para que consignara en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución, la cantidad de Bs. 20.068.750,00 que comprenden: Bs. 15.000.000,00 monto de la letra; Bs. 437.500,00 por concepto de intereses moratorios y Bs. 4.631.250,oo de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% y las costas prudencialmente calculadas en un 5%. Decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 35.506.250,00.

Al folio 03, oficio No. 595 de fecha 16-05-2007, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas (distribuidor) remitiéndole despacho de embargo.

Por auto de fecha 30-05-2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el despacho de embargo, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 22-06-2007, el a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a cabo la medida de embargo preventiva decretada por el Juzgado de la causa.

De los folios 12 al 16, acto de embargo llevado a cabo el día 25-06-2007, por el Juzgado comisionado.

A los folios 19 y 20, escrito presentado en fecha 13-07-2007, por la abogada MARTTA J.G.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de BANFOANDES, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó se levante la medida preventiva de embargo decretada sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO FIRE 1.3 8V 05 PUERTAS; AÑO: 2006, COLOR: ROJO BARROCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 178E80116775498, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827664822347, SERIAL VIN: 9BD15827664822347, SERIAL DE CHASIS: 9BD15827664822347, AÑO DE FABRICACIÓN: 2005, PLACA DE VEHICULO: SBD19F, al referido vehículo le pertenece certificado de origen No. AM-37094, expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09-05-2006 y según factura de venta No. 0001468, control serie B-001468 de fecha 15-05-2006, en virtud de su representada tiene un crédito a su favor según se evidencia de Contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, documento este que anexa en copia simple, presentando su original para vista y devolución en el que consta que la ciudadana LISBETHE M.P.N. celebró con BANFOANDES contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito signado con la obligación No. 156125 y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No. 1024 de fecha 05-06-2006 y que para garantizar la mencionada ciudadana el pago de la obligaciones contraídas constituyó a favor de su representada reserva de dominio sobre el referido vehículo; que por encontrarse afectado los intereses patrimoniales de su representado BANFOANDES en su condición de acreedor de conformidad con el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 73 anteriormente señalado, y por cuanto en el presente juicio se decretó medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo anteriormente descrito ya que se encuentra afectado con reserva de dominio a favor de su mandante, es por lo que solicita se libere el vehículo antes mencionado y se levante la medida decretada. Invocó el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de dominio.

Por auto de fecha 18-07-2007, el a quo visto el escrito presentado por la abogada MARTTA J.G.D.S., en el que hizo formal oposición a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 25-06-2007 y en virtud de que la parte ejecutante se reservó el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada, por cuanto el monto embargado preventivamente no cubrió la cantidad, el Tribunal ejecutor acuerda: 1.- mantener la presente comisión en ese Despacho en aras de salvaguardar el derecho que le asiste a la parte ejecutante de seguir señalando bienes sobre los cuales pueda recaer ejecución; 2.- remitir copia certificada de la presente comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 69 al 70, escrito de solicitud de negativa de levantamiento de la medida, presentado en fecha 08-08-2007, por el abogado V.A.P., actuando por sus propios derechos, en el que manifestó que vista la oposición a la medida de embargo formulada por la abogada MARTTA J.G.D.S., apoderada de BANFOANDES, aclara que el vehículo sobre el cual se practicó la medida de embargo preventivo, pertenece a la demandada y mantiene un crédito comercial con el referido banco; que no consta en el escrito de oposición que la demandada tenga nexo con el Estado Venezolano, por lo que no se puede considerar que el referido vehículo sea un bien del Estado, porque se evidencia de la factura de compra que no fue el Estado Venezolano quien adquirió el carro sino la ciudadana LISBETHE M.P.N., según se evidencia de contrato de venta con reserva de dominio que corre al folio 62 del cuaderno de medidas de la empresa Auto Andes C.A., autenticado ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal en fecha 05-06-2006 y no indica en dicho contrato que el vehículo sea un bien del estado, pues de ser así tendría que actuar el Procurador General de la República, quien se debería hacer parte en el juicio y pedir el levantamiento de la medida. Solicitó se niegue el levantamiento de la medida de embargo practicada sobre el vehículo antes descrito, ya que por regla de experiencia por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por sí conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo, y que se deteriore y desgaste por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto, con lo cual resulta evidente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se va a dictar en el futuro. Solicitó se oficie al Banco de Fomento Regional Los Andes a los fines de que informe el estado actual del crédito para saber el monto exacto de la deuda para consignar el dinero. Así mismo solicitó que por auto expreso se mantenga vigente la medida de embargo acordada y practicada por el Tribunal Ejecutor declarando improcedente la solicitud de levantamiento de la medida, para que así no se le cause un gravamen irreparable.

De los folios 71 al 76, decisión de fecha 20-11-2007, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la abogada MARTTA J.G.D.S., actuando como apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES C.A.,” practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se LEVANTA la Medida de Embargo Preventivo ejecutada sobre el vehículo siguiente: Marca: Fiat; Modelo: Uno FIRE 1.3 8V 05 PUERTAS; Año: 2006, Color: Rojo Barroco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial de Motor: 178E80116775498, Serial de Carrocería: 9BD15827664822347; Placa: SBD19F.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ofíciese a la Depositaria Judicial La Seguridad lo conducente, en la persona de su representante ciudadano J.A.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.996.039. Notifíquese a las partes.”

En fecha 23-11-2007, la abogada S.C.C., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión y solicitó se libraran boletas de notificación a BANFOANDES y al abogado V.P..

Por diligencia de fecha 27-11-2007, la abogada MARTTA J.G.D.S., actuando con el carácter de apoderada Judicial de Banfoandes C.A., se dio por notificada en nombre de su representada.

Al folio 79, diligencia de fecha 28-11-2007, en la que la abogada MARTTA J.G.D.S., actuando con el carácter de apoderada de BANFOANDES, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20-11-2007, en su numeral segundo, en virtud de que la medida de embargo preventivo fue practicada y solicitada por la parte demandante en la presente causa.

Por auto de fecha 07-12-2007, el a quo ACLARÓ el referido dispositivo en su numeral segundo, en el sentido de que por error de transcripción se señaló la condena en costas para la parte demandada, siendo que la condenatoria en costas se dirige a la parte demandante por cuanto fue esta parte quien solicitó la medida cautelar en cuestión, resultando vencida en la oposición decidida, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 81 al 83, escrito presentado el 19-12-2007, por la abogada S.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETHE M.P.N., en el que solicitó al Tribunal se sustituya la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada y ejecutada, a favor de la parte demandante por medida de prohibición de enajenar y gravar o hipoteca sobre un terrero propiedad de su representada el cual describió por sus linderos y medidas, el cual según informe de avalúo está valorado en la cantidad de Bs. 45.432.638,18 y se ordene el levantamiento de la medida de embargo en forma inmediata, a los fines de evitar mayores perjuicios para todas las partes involucradas. Anexó informe de avalúo.

Al folio 118, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado V.A.P., en fecha 09-01-2008.

Por diligencia de fecha 14-01-2008, el abogado V.A.P., actuando en su carácter de demandante y por sus propios derechos, apeló de la sentencia dictada el 20-11-2007.

Por auto de fecha 22-01-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada en esta Alzada para la presentación de informes, 22-02-2008, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de demandante en la presente causa, consignó escrito en el que manifestó que en la sentencia apelada el a quo declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, basándose en el artículo 73 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que entonces eso quiere decir, que a ninguna persona que tenga un crédito con BANFOANDES se le puede embargar o ejecutar de ninguna manera porque son bienes del estado, que en el documento no reza en ninguna parte que el vehículo pertenezca al Estado Venezolano, sino simplemente que el cliente goza de un crédito comercial con pago de intereses por el mismo; que BANFOANDES no demostró que el vehículo objeto de la medida de embargo sea un bien del Estado venezolano, ni tampoco ha demostrado que ese bien sea parte del patrimonio de la República, ya que como banco mixto que funciona como ente financiador de créditos para viviendas, inmuebles, etc entre otros, no puede abrogarse por defender el crédito de una cliente que asumió una obligación con la firma de una letra de cambio que ahora con artimañas pretende eludir su pago. Agregó que el Tribunal Ejecutor al momento de practicar la medida tenía conocimiento de que el vehículo tenía reserva de dominio a favor de Banfoandes y aún así eso no fue impedimento para la práctica de la misma, ya que determinó acertadamente que el vehículo no es un bien del Estado; Que del contrato de venta con reserva de dominio se puede apreciar que el vehículo fue vendido por la Sociedad mercantil AUTO ANDES C.A., y que fue adquirido por la demandada L.M.P.N., es decir, que fue adquirido por una persona particular; que en el contrato de venta con reserva de dominio en la parte referente a FIADORES aparece como fiadora del crédito una persona como fiadora del mismo, quien está garantizando el pago del crédito, que en el referido contrato en ninguna parte se lee que se sea del dominio o utilización del Estado Venezolano, por lo cual se entiende que el mismo es propiedad privada de la demandada. Invocó con todo respeto el contenido en el artículo 587 del CPC, por cuanto el embargo preventivo se practicó sobre un bien que pertenece a una persona particular y no al Estado Venezolano. Consignó para ser agregado al expediente doctrina tomada de trabajos de investigación realizados por la Universidad Bicentenaria de Aragua. Señaló que el levantamiento de la medida le ocasiona un perjuicio patrimonial, puesto que de hacerse efectiva la misma, quedaría ilusoria la ejecución al no haber bienes sobre los cuales ejecutar sentencia, ya que seguramente la demandada se insolventará, antes de que el Tribunal de la causa dicte sentencia. Solicitó se declare con lugar la apelación y se mantenga vigente la medida de embargo practicada sobre el vehículo descrito en el libelo, reiterando que está dispuesto a pagar a Banfoandes lo que se debe. Invocó los artículos 26 y 257 de la CRBV.

A los folios 135 y 136, escrito presentado en fecha 26-02-2008, por el abogado V.A.P., actuando por sus propios derechos con el carácter de demandante en la presente causa, en la que solicitó se oficiara a BANFOANDES Departamento Jurídico, para que envíen al Tribunal autorización del banco para intervenir como tercero en el juicio formulando oposición a la medida de embargo ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 4104, así como para actuar en el expediente No. 16.795 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal, acordó oficiar a BANFOANDES Departamento Jurídico, a los fines de que remitan con la urgencia del caso, autorización o poder que otorgó el banco a la abogada MARTTA J.G.D.S., para intervenir como tercero en el presente juicio formulando oposición a la medida de embargo.

Al folio 139, comunicación de fecha 03-03-2008, emanada de BANFOANDES, en la que remiten copia simple del poder que le otorgó BANFOANDES a la apoderada externa y representante judicial suplente Dra. MARTTA G.D.S., quien se encuentra plenamente autorizada para intervenir como tercero en el juicio seguido por el abogado V.A.P. contra la ciudadana LISBETHE M.P.N. por cobro de bolívares-vía intimación.

En fecha 04-03-2008, la abogada MARTTA J.G.D.S., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que manifestó que con respecto a la propiedad que tiene su mandante BANFOANDES C.A., consideró pertinente referirse al contenido de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, texto que esgrime perfectamente que con respecto a la cosa vendida, existe un desplazamiento de la posesión, más nunca de la propiedad, la cual se adquiere únicamente cuando se ha cancelado la totalidad del mismo, la cual se hace constar con el documento de liberación, o bien con el último recibo de pago, documentos estos que no constan en ninguno de los folios que forman el presente expediente, siendo inminente concluir la errada afirmación de la parte demandante al asegurar que la demandada ciudadana LISBETHE M.P.N. es “legitima propietaria del vehículo vendido”; recalcó que se encuentra agregado en autos contrato de Venta con Reserva de Dominio, cesión y Crédito que otorga argumento de Ley a su representado para asistir en la presente causa en defensa de sus intereses. Que a los fines de ilustrar a la parte demandante, agrega que su mandante solo se hace parte en defensas de sus intereses y si el cuestionamiento concreto es saber si los vehículos con reserva de dominio a favor de BANFOANDES son bienes del estado, se evidencia suficientemente en autos que el Estado Venezolano es el mayor accionista de BANFOANDES C.A., a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que dicho Instituto Autónomo por mandato de la Ley, goza de las mismas prerrogativas que le están concedidas a la República y lo hace sujeto de aplicaciones de Leyes que recelosamente menciona la parte demandante y que sirven de fundamento de derecho para justificar su participación en nombre de BANFOANDES C.A., en su carácter de tercero opositor, al estarse afectando un bien mueble del que aún es propietario su representada BANFOANDES por ser el cesionario del crédito, pues se estaría afectando ciertamente los intereses del Estado Venezolano y el vehículo en cuestión garantiza la recuperación de un préstamo que fue otorgado a la parte demandada en el presente litigio. Agregó que en cuanto a su cualidad para actuar en el juicio, la misma quedó demostrada mediante documento poder agregado a los autos en el que se expresan todas sus facultades.

De los folios 146 al 148, escrito presentado por el abogado V.A.P., en fecha 06-03-2008.

Estando la presente causa en término para decidir se observa:

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado V.A.P. actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana D.C.M. parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.007.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La oponente a la medida de embargo que recae sobre el vehículo se fundamenta en el hecho de que su representada Banfoandes Banco Universal es la propietaria del vehículo en razón de haber sido adquirido con reserva de dominio consideró pertinente referirse al contenido de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, texto que esgrime perfectamente que con respecto a la cosa vendida, existe un desplazamiento de la posesión, más nunca de la propiedad, la cual se adquiere únicamente cuando se ha cancelado la totalidad del mismo, la cual se hace constar con el documento de liberación, o bien con el último recibo de pago, documentos estos que no constan en ninguno de los folios que forman el presente expediente, concluyó que es errada la afirmación de la parte demandante al asegurar que la demandada ciudadana LISBETHE M.P.N. es “legitima propietaria del vehículo vendido”; recalcó que se encuentra agregado en autos contrato de Venta con Reserva de Dominio, cesión y Crédito que otorga argumento de Ley a su representado para asistir en la presente causa en defensa de sus intereses.

Antes de hacer algún pronunciamiento este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones: La venta como contrato nominado, es decir, tipificado por el Código Civil, ha sido definida por éste como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Respecto a la tradición de los bienes muebles, el artículo 1.489 del Código Civil, dispone al respecto: “La tradición de los bienes muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.”

No ofrece problemas la tradición de los bienes muebles por su naturaleza en materia de venta con reserva de dominio, por cuanto que del Artículo 1º de la Ley que la regula “…el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe”, de lo cual se deduce, que la tradición obedece a esas dos etapas de que se habló y que el consentimiento y la entrega real, material o efectiva es de inmediato, para que se pueda producir la validez del contrato, por cuanto que la venta con reserva es una venta a plazos, aún cuando la propiedad no se transmita de inmediato.

Para autores como A.G., “La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.”

En tal sentido la doctrina se ha pronunciado, señalando que dicha definición se presta a confusión, por cuanto que al referirse a que “se transfiere la cosa” cae en un error porque lo que se difiere es la transmisión de la propiedad o del dominio, ya que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el comprador debe estar en posesión real y efectiva de la cosa, para que se produzca la existencia de este contrato especial y ese es precisamente el sentido que debe dárlese a la citada norma, cuando al hablar de los riesgos expresa que el comprador los asume desde el mismo momento que recibe la cosa.

Se trata entonces, de un contrato donde se transfiere la cosa, pero la propiedad queda en suspenso hasta tanto no se haya pagado la totalidad del precio. En base a lo cual un sector importante de la doctrina ha definido la Venta con Reserva de Dominio, como aquella mediante la cual el vendedor se reserva, por el mutuo consentimiento la propiedad o el dominio de la cosa, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio, momento éste en el cual, se le transfiere la propiedad automáticamente.

De lo antes expuesto se infiere que el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria hasta tanto se produzca el pago total del precio, al punto que el vendedor puede oponerse al embargo efectuado por los acreedores del comprador o los terceros, previo el cumplimiento de los requisitos que indica la misma ley.

Por su parte el comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva, la cual adquiere una vez que haya pagado el precio en su totalidad y de acuerdo con el artículo 7º de la ley, “Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago, surtirá sus efectos”, en base a lo que ya se ha dicho, de que adquiere la propiedad de manera automática, sin necesidad de nuevos recaudos, ni nueva manifestación.

La doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este tipo de contratos y en particular acerca del titular del derecho de propiedad, ha señalado lo siguiente:

Alega el formalizante que el juzgador superior, atribuyó la propiedad del vehículo embargado a la tercera opositora FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sin que conste en autos prueba alguna que demuestre tal hecho. Al respecto, considera la Sala oportuno puntualizar que se configura la segunda hipótesis de falso supuesto denunciada, cuando el juez por un error de percepción, considera demostrado determinado hecho con una prueba específica, que no cursa en autos. Así que debe existir en el pronunciamiento del juez, la identificación de la prueba en que dice basarse para el establecimiento del hecho positivo y concreto, supuesto falsamente; por lo que el error consiste en que dicha prueba no existe en autos.

En el sub-judice, el formalizante aduce que el juez estableció el hecho, en su decir falsamente, que el vehículo objeto de la medida era propiedad del tercero opositor, sin que se constate de actas prueba alguna que así lo demuestre. Evidenciando la Sala, que la recurrida para expresar que hay identidad entre el embargado y el vehículo propiedad la tercera opositora, no se basó en una prueba determinada, sino que del estudio jurídico que realizó sobre los documentos aportados por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., (tercera), arribó a tal conclusión.

Estima la Sala pertinente, hacer la siguiente consideración para fines ilustrativos del recurrente: la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece en su artículo 1º, lo siguiente:

Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado

De la lectura detenida de la norma transcrita, se evidencia palmariamente, que en las ventas de bienes muebles efectuadas bajo esa modalidad, el dominio, vale decir la propiedad, la mantiene el vendedor hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio, momento en que se le transfiere a este el derecho. Ahora bien, siendo esto de tal manera, si el comprador no ha pagado la totalidad del precio (por lo tanto no detenta la propiedad) y el vendedor cede su crédito a un tercero y notifica de ello al deudor cedido (comprador en el caso que se analiza), al cesionario se transfieren todos los derechos que originalmente tuvo el cedente, y por vía de consecuencia la propiedad de la cosa.

Con base a las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia objeto de este análisis, al no constatarse en la recurrida la infracción de los precitados artículos Así se decide.”(subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/rc-00112-030403-01400.htm)

En el presente caso, el apelante alega que la propietaria del vehículo es la ciudadana demandada aduciendo que fue adquirido por L.M.P.N., es decir, adquirido por una persona particular; que en el referido contrato en ninguna parte se lee que se del dominio o utilización del Estado Venezolano, por lo cual se entiende que el mismo es propiedad privada de la demandada. Invocó el contenido en el artículo 587 del CPC, por cuanto el embargo preventivo se practicó sobre un bien que pertenece a una persona particular y no al Estado Venezolano, desconociendo las normas que regulan la materia, contenidas en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Lo expresado por el apelante es incierto, por la sencilla razón de que en materia de Reserva de Dominio, tal como se dijo antes, para que el comprador adquiera la propiedad de la cosa, impretermitiblemente tiene que pagar el precio conforme lo dispone el artículo 7º de la citada Ley. De tal manera que el comprador tiene el derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla.

Por otra parte, observa esta superioridad, que el documento que cursa al folio sesenta y dos (62), demuestra que se trata de un vehículo que fue adquirido con reserva de dominio a favor del aquí opositor, quien canceló en su totalidad el precio a la agencia, es decir, es el propietario por lo tanto, al no constar en autos que la demandada haya pagado el precio en la forma establecida por la Ley Especial que rige ese tipo de contratos, obviamente, que la propiedad todavía la mantiene la Entidad Bancaria Banfoandes, sin que pueda interpretarse o entenderse que el vehículo sea un bien del Estado, pues su adquisición se produjo como consecuencia de una operación mercantil que, dada la naturaleza excluye considerar que abarca a un vehículo de uso particular como bien de dominio público. Así se resuelve.

Por las razones que anteceden, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por cuanto el tercero opositor probó fehacientemente que el vehículo le pertenece en razón del contrato de reserva de dominio y por cuanto la demandante no ha cancelado la deuda del mismo, por tal razón no se puede embargar un bien que no es propiedad de la demandada; en razón de lo anterior se confirma la decisión proferida por el a quo. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.A.P., con el carácter de autos, en fecha 14 de enero de 2008 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 20-11-2007.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L..

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. Nº 08-3074.

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