Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

S.A.C.R., de nacionalidad venezolana, nacido el 14/01/1958, titular de la cédula de identidad N° V-4.854.553 y domiciliado en El Valle, sector La Cedrala, Quinta Villamina, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado V.A.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogados R.E.Z.P. y N.J.M.M., representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.Z.P. y N.J.M.M., representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado CHACON ROJAS S.A., “por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso y aprovechamiento de objetos provenientes de delito”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de julio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 03 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia dicho tribunal resolvió desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado CHACON ROJAS S.A., por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, y aprovechamiento de objetos provenientes de delito, en perjuicio del ciudadano G.I. y de la empresa Seguros Horizonte C.A; decretó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado imputado, “por la comisión” de los delitos anteriormente referidos, de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el cese de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano en fecha 05 de septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem.

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 04 de julio de 2005, los abogados R.E.Z.P. y N.J.M.M., representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolos en los artículos 432, 433, 435, encabezamiento del 436 y 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2005, el abogado V.A.P., con el carácter de defensor del ciudadano S.A.C.R., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

La recurrida luego de un resumen fáctico de los hechos, de la audiencia preliminar, se refirió a la acusación fiscal, expresando lo siguiente:

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACION” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de CHACON ROJAS S.A.,… por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación al artículo 320 , ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 ejusdem en perjuicio del Ciudadano G.I. y de la Empresa de Seguros Horizonte C.A., observa esta juzgadora que es necesario realizar la siguiente distinción.

En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, se hace necesario desgranar sus elementos componentes a los fines de determinar si efectivamente se encuentra consumado en el presente caso; al efecto señala el autor A.G.F., en su libro Manuel (sic) de Derecho Penal, que el uso de documento falso está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esta falsedad ha de tener el sujeto activo. El delito es imputable a titulo de dolo genérico, representado por la libre y consiente (sic) voluntad de usar acto falso.

Siendo así, observa esta Juzgadora que el delito de Uso de Documento Público Falso puede ser atribuido al ciudadano CHACON ROJAS S.A., toda vez que de las propias actuaciones se evidencia, incluso es resaltado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, en el aparte referente a las pruebas documentales, que el imputado acreditó su propiedad con un Documento Público que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 122, Folios 87-88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, por lo que mal podría decirse, que por haber resultado falso el certificado de registro de vehículo que usó la vendedora para el acto irrito en el que se vio involucrado el imputado de autos, el mismo hacía uso de este, pues no fue utilizado para acreditar la propiedad del vehículo que le fue retenido, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL y decretar consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, a favor del ciudadano CHACON ROJAS S.A.,… por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación al artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio del estado (sic) Venezolano, en prejuicio (sic) del Estado venezolano (sic) y así se declara.

Ahora bien, en cuento (sic) al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal,…

(Omissis)

Las condiciones para la comisión del referido delito, según el autor citado, son los siguientes:

A) Es preciso que se haya cometido un delito principal, (que suele ser otro delito contra la propiedad; hurto, robo., pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un supuesto impretermitible. Por tato (sic) no acierta M.T., cuando escribe que el aprovechamiento no es un delito accesorio.

B) Es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal (el delito mismo, para emplear los términos que usa el Código Penal).

C) Finalmente se requiere que no haya encubrimiento. Esto no entraña ánimo de lucro.

En cuanto a la culpabilidad del referido delito, señala el autor, que es un delito doloso, lo que supone que el agente debe tener la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder cosas del delito principal, siendo este punto donde pierde su perfecta adecuación típica los hechos fácticos cometidos por el imputado de autos, toda vez que el mismo, al fundamentar su propiedad en un documento debidamente autenticado ante una Notaría Pública competente para el otorgamiento del referido documento de compra venta, con las formalidades del ley, el cual resultó ser auténtico según se desprende de la respectiva experticia de lo que queda demostrado su buena fe su buena fe (sic), es decir, su obrar sin la intencionalidad de cometer el delito de aprovechamiento de objeto proveniente de delito, en otros términos, su accionar sin dolo, por lo que considera quien aquí decide, que el delito imputado no se cometió, al no obrar el dolo en el accionar del imputado de autos, no configurándose en el caso de narras (sic) la Receptación (sic) en consecuencia lo procedente en este caso es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL y decretar consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, a favor del ciudadano CHACON ROJAS S.A.,… por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano G.I. y de la Empresa de Seguros Horizonte C.A., y así se decide

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Segundo

Los recurrentes denuncian que la decisión recurrida es violatoria de los siguientes principios: del debido proceso, igualdad de las partes, finalidad del proceso y protección a las víctimas, refiriéndose en primer término a la violación del debido proceso por parte de la Juez, aduciendo que la Juez de la causa desestimó la acusación, tomando para ello como base de su fallo, solamente al criterio de un autor ampliamente superado en la doctrina penal moderna, y haciendo sólo mera mención de unas de las pruebas documentales, es decir, al documento notariado y a la experticia que se practicó al documento notariado de traspaso, no estimando el cúmulo del acervo probatorio presentado, el cual sirvió para considerar la existencia de fundamento serio para presentar el escrito acusatorio; que la recurrida obvió en su decisión hacer una valoración clara, precisa, sucinta y detallada de los elementos de convicción ofrecidos y de las pruebas promovidas; que si bien es cierto esa representación Fiscal promovió el documento público elaborado en una hoja de timbre fiscal del Estado Táchira, serie TA-2002, Nro. 0650599, donde la ciudadana R.G.G., da en venta al ciudadano S.A.C.R., con cédula de identidad N° 4.854.553, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Astra, color azul, año 2002, tipo Sedan, uso particular, placas PAG-95L, serial de carrocería WOLOTGF6925028480, serial de motor Z18XE20V91959, por la cantidad de veinte millones de bolívares, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta Ciudad, quedando inserto bajo el N° 42, tomo 122, folios 87 y 88, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, de fecha 22 de julio de 2003, no es menos cierto que tal referencia se realizó, para determinar la perfecta adecuación al tipo penal, que no son otros que los de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO.

Expresan los recurrentes, que la Juez debió apreciar en primer lugar, que el documento autenticado sólo produce efectos entre las partes; que se trata de un documento notariado, que se deriva además de un acto irrito; que lógicamente fue presentado un Certificado de Registro de Vehículo que resultó ser FALSO, según lo manifestado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, como requisito para el traspaso de propiedad, en una Notaría de este Estado a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de T.T. ante un notario, esto es, acreditar la supuesta propiedad por parte de la vendedora R.G.G..

En segundo lugar refieren los recurrentes, que la Juez olvidó que existe un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en donde estos hacen referencia que el imputado les presentó un certificado de registro N° 3916433, sobre el vehículo objeto de la presente incidencia, en el cual se acreditaba una supuesta propiedad a la ciudadana R.G.G. fechado el 05/11/02, sobre el referido vehículo que resultó ser falso según lo manifestaron los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, además del documento de traspaso que se hiciera del vehículo entre estos dos ciudadanos, situación que fue claramente ratificada en lo dicho por el imputado en su declaración, y que al haber realizado tal actuación el imputado, se consumó de manera perfecta el delito.

Y en tercer lugar, expresan los recurrentes que la Juez no se percató que al imputado del caso de marras le incautaron un vehículo que había sido denunciado en el área metropolitana de Caracas, como robado, según denuncia signada con el N° G-391.514, el cual era propiedad del ciudadano G.I., quien es indemnizado por la empresa de seguros HORIZONTE C.A., sin que el imputado haya demostrado porque desde el 02/07/03 hasta el día 03/09/03, no cumplió con su obligación de registrar el vehículo como propio, establecida en el artículo 12 de la Ley de T.T., o por lo menos de que hubiera empezado la tramitación de esta obligación legal.

En cuanto a la violación de la igualdad entre las partes por parte de la Juez, denuncian los recurrentes que el fallo recurrido pretende colocar en una situación verdaderamente lamentable a las víctimas; que al no haber observado la Juzgadora, en razón del principio Iuris Bonna Curia, que el uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación al artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, tiene como fundamento de su calificante en que no se agota en la falsedad misma sino que tiene su correlativo en el uso, en la circulación o exhibición de los que se falsificó, y en el hecho de que los efectos que la Ley se propone evitar pueden alcanzar a otras muchas personas; que en lo que respecta al delito de aprovechamiento de objetos provenientes de delito, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, tiene como fundamento de su calificante en que se requiere la obtención del provecho, de las cosas que se han adquirido, recibido o ocultado, y así cualquier sujeto activo que ha adquirido un objeto o cosa obteniendo un provecho injusto, y se haga para si de la propiedad de bienes que lícitamente no le pertenecen han incurrido en los elementos objetivos del tipo, por lo que le queda al Fiscal del Ministerio Público demostrar en fase de Juicio si el imputado ha tenido conocimiento previo de la procedencia ilícita del bien, toda vez, que resulta lógico pensar que ningún sub judice admita de entrada que conocía la situación jurídica de lo que se ha aprovechado.

En cuanto a la violación de la finalidad del proceso por parte de la Juez, expresan que al adoptar su decisión, apartándose al debido proceso en la valoración de las circunstancias a ella elevadas con fundamento a las pruebas promovidas, no estableció la verdad de los hechos por las vías jurídica y de la justicia en la aplicación del derecho, desestimando una acusación válidamente presentada, desconociendo al parecer lo que se ha sostenido en la Ley y a nivel de doctrina y jurisprudencia sobre el uso de documento público falso y aprovechamiento de objetos provenientes de delito.

Finalmente en cuanto a la violación de la protección de las víctimas por parte de la Juez, refieren los recurrentes que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño causado y el acceso a la justicia; que el fallo recurrido ha pretendido violar tal principio rector, al desestimar la acusación válidamente presentada, con el argumento de que el ciudadano S.A.C.R., realizó la compra venta del referido vehículo con el convencimiento de su licitud y con observancia de los trámites requeridos por la Ley, siendo este un documento auténtico, otorgado ante una Notaría Pública con competencia en el acto que se realizó en su presencia, con las formalidades de ley y con el convencimiento de realizar un acto jurídico lícito y verdadero, debidamente comprobado por el Notario Público, titular de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, dando este funcionario, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 ordinal 2°, del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, referente a la trascendencia, consecuencias legales del mismo, validez con su firma, sin prevenir a los otorgantes del acto jurídico ilegal que autorizó, no pudiéndose atribuir al imputado el hecho objeto del proceso, lo cual conllevaría a un sobreseimiento de la causa, siendo esto así, las víctimas se ven en un total estado de desamparo, teniendo el derecho a que el Estado vele por la protección de sus intereses, máxime cuando se ha cometido un delito, y que éste ha sido suficientemente demostrado.

Tercero

Por su parte el abogado V.A.P., con el carácter de defensor del ciudadano S.A.C.R., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduce que los delitos imputados a su defendido, como son, uso de documento público falso y aprovechamiento de objeto proveniente de delito, implican una acción dolosa; que significa que en el primer delito mencionado, no es suficiente aportar pruebas determinadas a demostrar que el Certificado de Registro de Vehículo presuntamente usado era falso; que también era menester aportar los medios de pruebas necesarios para demostrar en un eventual juicio oral, que su defendido lo utilizó o de alguna manera se aprovechó de él, con conocimiento de que dicho instrumento era falso; que en cuanto al segundo delito imputado, tenía que haber aportado pruebas suficientes, lícitas e incorporadas al proceso por los medios permitidos por la ley, para demostrar en juicio, todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo, es decir, que el vehículo en cuestión provenía de un delito y que su defendido lo compró con el pleno conocimiento de dicha situación.

Continúa diciendo la defensa, que tal como lo alegara en el escrito presentado a los efectos de la realización de la audiencia preliminar y ratificado en la misma, la representación Fiscal formuló una acusación infundada, que sólo promovió pruebas con las que de ninguna manera podría demostrar que su defendido actuó dolosamente tanto cuando compró el vehículo objeto del presente proceso como cuando presentó junto con su documento de propiedad autenticado, el certificado de registro de vehículo ante la Guardia Nacional; que no aportó pruebas válidas para demostrar el supuesto robo del vehículo y la pretendida verdadera propiedad del mismo, pues las copias fotostáticas simples de unas supuestas actas de investigación llevadas por la Fiscalía Segunda del Area Metropolitana no pueden ser valoradas por prohibición expresa del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no son documentales que puedan ser incorporadas al proceso mediante su lectura; que en cuanto a que la Fiscalía tuviera la posibilidad, de que en juicio el acusado pudiera mediante su declaración dejar ver algún indicio de su intención dolosa, la defensa debe recordar que la declaración del acusado sólo puede ser utilizada como medio de defensa y no de inculpación.

Igualmente expresa la defensa, que la Fiscalía aduce a favor del Notario Público que éste no es experto criminal para saber si los documentos presentados como recaudos, son verdaderos o falsos y al respecto considera que:

1. Si el Notario Público, quien estuvo presente en la firma del documento a que se refiere el presente proceso y constantemente está realizando este tipo de actos, debería realizar lo conducente para tener una persona capacitada para reconocer la posible falsedad de los recaudos que se presentan, así como lo hizo el funcionario público actuante en el proceso quien a simple vista detectó que faltaba una clave en el certificado.

2. Si la representación fiscal interviene en defensa del Notario señalando que los Notarios no son expertos criminales para saber si los documentos a ellos presentados como recaudos son verdaderos o falsos, por qué razón, si es parte de buena fe y no tenía prueba de lo contrario, no realizó la misma consideración con respecto al imputado quien tampoco es un experto criminal para conocer si el referido certificado de registro del vehículo que compró era falso o no, y evitar una acusación sin fundamento que lejos de buscar la realización de la justicia responde a exigencias de estadísticas o a un equivocado y censurable concepto de triunfo que podría conllevar a la destrucción de la integridad física, moral, social y sicológica de un ser humano inocente.

Asimismo es cuestionable el señalamiento de la fiscalía sobre que la Juez con su decisión está propiciando la impunidad, más aun cuando este tipo de delitos son de alta incidencia en nuestra entidad federal. Este criterio además de ser injusto es absolutamente peligroso. Por una parte, no es responsabilidad del Tribunal que la Fiscalía no haya aportado pruebas para demostrar la comisión de los delitos imputados a mi patrocinado. Por otra parte, no se puede concebir una acusación sustentada en la angustia que genera en la colectividad la alta incidencia de determinados delitos, sino que ella debe estar determinada por la real existencia de elementos incriminadores en contra de alguna persona, de manera que ante la duda o la inexistencia de verdaderas pruebas, lo correcto es solicitar el sobreseimiento y no como se hizo en el presente caso, que se formuló acusación sin ningún fundamento, a una persona que ostenta un título universitario y que ha prestado sus servicios rectamente por espacio de mas de 16 años a la administración pública y que no tiene necesidad de delinquir para obtener el sustento o la satisfacción de sus necesidades.

En cuanto al punto referido a la violación de la igualdad entre las partes la Defensa observa que la representación fiscal no explica de qué manera con la decisión recurrida se establece una desigualdad entre esa representación y el imputado o el defensor, que son las partes del proceso. En realidad las partes tuvimos, en igualdad de condiciones, la oportunidad para formular nuestros alegatos y muy especialmente la fiscalía contaba con el tiempo mas que suficiente para aportar las pruebas necesarias para la demostración de las imputaciones formuladas, que permitieran el pase del proceso a la fase del juicio oral. Sin embargo, no lo hizo y por tal razón la Juez desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, de manera que no fue el tribunal quien cercenó el derecho de la presunta víctima de acudir ante un Juez de Juicio.

En cuanto a la violación de la finalidad del Proceso por parte de la Juez cabe lo señalado anteriormente en el sentido de que no es responsabilidad del Tribunal que la acusación haya sido infundada, y, en consecuencia, esto diera lugar a que se desestimara la acusación y se decretara el sobreseimiento de la causa. Debemos recordar que el Juez en la fase intermedia es un controlador del proceso que no puede bajo ningún concepto suplir la actuación propia de las partes.

Finalmente en cuanto a la violación de la protección de las víctimas por parte del Juez, la fiscalía aduce, en lo que se puede entender, que las víctimas se ven en un total estado de desamparo. No obstante, quien defiende debe insistir, ciudadanos Magistrados, en que no es atribuible al Tribunal la formulación de una acusación infundada, por lo que en todo caso las presuntas víctimas no se deben sentir desamparadas precisamente por la actividad del Tribunal sino por la negligencia del Ministerio Público, que siendo el dueño de la acción penal y teniendo la carga de probar lo que alega, no aportó los medios de prueba idóneos para que la ciudadana Juez se inclinara a una decisión que le favoreciera, pues la Juez como conocedora del derecho y garante incólume de la justicia, sabiamente interpretó que a mi defendido no le encuadraban los delitos imputados por dicha representación fiscal y por ese conocimiento la Juez desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con los argumentos esgrimidos por los recurrentes, es necesario destacar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. Del mismo modo debe significarse que el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material; refiriéndose el primero a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el último, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio. Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiera solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos. De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia y como se dijo anteriormente si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal. Además el artículo 329 en su último aparte ejusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Tercera

Por otra parte es importante señalar, que el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido propiamente por los recurrentes, en el sentido de que la decisión recurrida pone fin al proceso, y que en opinión de ellos, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, autoría y culpabilidad del ciudadano S.A.C.R., esta Corte debe significar que si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo.

Al examinar el escrito contentivo de la acusación Fiscal, la Corte observa que el mismo está dividido en cinco capítulos, en el primero se identifica al imputado y su defensor; el segundo, contiene una relación de los hechos objeto del proceso; en el tercero, aparecen los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que los motivan, capítulo en el que las representantes del Ministerio Público establecen la conducta que fue desplegada o asumida por el ciudadano S.A.C.R. para imputarle la comisión de los delitos de uso de documento público falso y aprovechamiento de objeto proveniente de delito, señalando las diligencias realizadas durante la investigación; en el capítulo cuarto, se refieren a los medios de pruebas ofrecidos, y en el quinto, plantean la “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO” del mencionado ciudadano, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de uso de documento público falso y aprovechamiento de objeto proveniente de delito. De donde se infiere que la acusación Fiscal es eficaz, porque en definitiva cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa también la Corte, que la Juez de Control para dictar la decisión recurrida se limitó a hacer un somero análisis de los elementos componentes del delito de uso de documento público falso, sustentado en lo señalado por A.G.F., en su obra “Manual de Derecho Penal” (sin indicar los demás datos que requiere la cita textual) y de seguidas señaló que tal delito no le podía ser atribuido al ciudadano CHACON ROJAS S.A., toda vez que de las propias actuaciones se evidenciaba que el imputado acreditó su propiedad con un documento público autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, pues el certificado de registro de vehículo que resultó falso, fue usado por la vendedora para el acto írrito en el que se vio involucrado dicho ciudadano.

Igualmente se observa que la Juzgadora, al pronunciarse sobre el delito de aprovechamiento de objeto proveniente de delito, también se limitó a hacer un análisis similar al anterior, sustentada en el criterio del autor antes señalado, aduciendo que dicho delito es doloso, lo que supone que el agente debe tener la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder cosas del delito principal y que de acuerdo a los hechos fácticos cometidos por el imputado de autos, al “fundamentar su propiedad” en un documento debidamente autenticado ante una Notaría Pública competente con las formalidades de ley, que resultó ser auténtico según la respectiva experticia que le fue practicada, quedó demostrada su buena fe, por lo que a su juicio, el obrar de dicho ciudadano fue sin intencionalidad de cometer tal delito.

De este razonamiento hecho por la Juzgadora, se infiere que la misma no cumplió a cabalidad con la actividad que debe realizar al finalizar la audiencia preliminar, pues en modo alguno se pronunció sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público para el juicio oral, que comprende el control material de la acusación e implica el examen de uno de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.

Si bien es cierto que en la fase intermedia el Juez debe ejercer el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; también es cierto que ese control no puede exceder los límites de su competencia, y en el caso bajo estudio, esta Corte observa que la Juez de Control al concluir la audiencia preliminar hizo pronunciamientos propios de la fase de juicio, pues se dedicó a hacer un análisis dogmático de los hechos punibles atribuidos al imputado por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, que suele resultar de lo debatido en el juicio oral y público, desnaturalizando así la finalidad esencial de la fase intermedia, que es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, sin que puedan plantearse cuestiones propias del debate oral y público, en donde precisamente, a través de la inmediación y de la controversia se aprecien, valoren o desestimen los órganos de prueba.

De manera que al no haber cumplido la Juzgadora con la finalidad esencial de la fase intermedia y con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en tales circunstancias, resulta contraria a derecho y por consiguiente debe ser anulada de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.Z.P. y N.J.M.M., representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

  2. ANULA de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 29 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado CHACON ROJAS S.A., “por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso y aprovechamiento de objetos provenientes de delito”.

  3. ORDENA, que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se avoque al conocimiento de las presentes actuaciones y resuelva conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Aa-2348/JOC/mq

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