Decisión nº PJ0042009000014 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 27 de mayo de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2008-000232

PARTE DEMANDANTE: E.E.P.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.515, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: YBRAHIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 61.340.

PARTE DEMANDADA: Empresas MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A., y de manera solidaria a las empresas: TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUACTORA J.E.R., C. A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: G.L.G., D.J.L.M., S.T.P., y D.L.R., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.483, 89.161, 49.445 y 78.484, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: E.E.P.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.515, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales (f. 1 al 11), incoada en fecha 09 de julio de 2008, contra la entidad mercantil MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A., y de manera solidaria contra las empresas: TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R., C. A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A. Por auto de fecha 15 de julio de 2008 (f. 108), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda, acordando notificarlas en las personas de los ciudadanos: L.R. y/o L.R. y A.J.R.C. en su caracteres de representantes legales, o estatutarios, para que comparezcan por ante ese juzgado a las 2:00 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 5 de Agosto de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de sucesivas prolongaciones, específicamente en fecha 28 de enero de 2009, se produjera la incomparecencia de la parte demandada, que lo son las entidades mercantiles: MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A., lo que trae como consecuencia que el Juez de Sustanciación previa aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso seguido por R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., ordene agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 17 de abril de 2009, a las 10:30 a.m. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Que en fecha 2 de mayo de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., desempeñando funciones de Ingeniero Inspector (encargado de obra).

  2. - Que devengaba un salario diario de Bs. 46,00, y un diario integral de Bs. 52,20.

  3. - Que cumplía un horario de 7:00 a.m. A 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que el día 12/07/2007, renunció, haciendo un tiempo efectivo de servicio de 5 años, y 2 meses.

  4. - Que estando trabajando para MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A, le ordenaban prestar servicios a TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A., firmas éstas que constituyen un grupo de empresas, por lo que, según sus dichos existe entre ellas solidaridad por inherencia y conexidad e intermediación, tal como lo prevén los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajos que consistían en residencia y supervisión de obras, por lo que no le cancelaban honorarios por los servicios prestados, ya que quien lo contrata y fungía como su patrono es la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A.

  5. - Que la empresa MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A., le canceló sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 14.552.900,40 hoy Bs. 14.552,90, descontándole por adelanto de Prestaciones la cantidad de Bs. 10.126,69 violando el artículo 165, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que demanda a MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., y de manera solidaria a TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines que paguen la cantidad de Bs. 146.064,35, por el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES, COMPLEMENTO PARAGRAFO 1 LITERAL C ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES MÁS BONO PERIODO 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006/, 2006/2007, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007, y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, el 1.5% a 2% del total del monto de las obras inspeccionadas.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Las que deberán obviarse en virtud de la admisión relativa de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2009.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DEMANDANTE:

Aportadas por el Abogado YBRAHIN VILLEGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, que lo es el ciudadano E.E.P.S., se percata esta Jueza que operó en el presente asunto la admisión relativa de los hechos, visto que las demandadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 28 de enero de 2009, en virtud de ello es preciso observar lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G., contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., flexibilizó los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se apega esta Jueza, en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se limita a examinar el acervo probatorio aportado por la parte demandante, así tenemos que contiene 6 CAPITULOS, titulados CAPITULO PRIMERO: En el que promueve, invoca y reproduce en todas las formas de derecho las pretensiones explanadas en su Escrito Libelar, a lo que este Tribunal nada tiene que valorar, ya que tal y como ha sido planteado el mismo no constituye prueba alguna. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO: DE LA RATIFICACIÓN: Al respecto ratifica las documentales marcadas “A”, contentiva de copia certificada de acta de asamblea general de MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. Documental de que trae a los fines demostrar que las empresas demandadas son un grupo de empresas, ya que son un grupo familiar, la que será tomada como indicio sobre las personas que integran la sociedad mercantil. Y ASI SE DECLARA. Documental marcada “B”, que trae a los fines demostrar que las empresas demandadas son un grupo de empresas, ya que son un grupo familiar, la que será tomada como indicio sobre las personas que integran la sociedad mercantil. Y ASI SE DECLARA. Documental marcada “C”, Documental que trae a los fines demostrar que las empresas demandadas son un grupo de empresas, ya que son un grupo familiar, la que será tomada como indicio sobre las personas que integran la sociedad mercantil. Y ASI SE DECLARA. Documental marcada “D”, que trae a los fines demostrar que las empresas demandadas son un grupo de empresas, ya que son un grupo familiar, la que será tomada como indicio sobre las personas que integran la sociedad mercantil. Y ASI SE DECLARA. Documental marcada “E”, que trae a los fines demostrar que las empresas demandadas son un grupo de empresas, ya que son un grupo familiar, la que será tomada como indicio sobre las personas que integran la sociedad mercantil. Y ASI SE DECLARA. Documental marcada “F”, de naturaleza pública, tratándose de una Sentencia de un Tribunal de Primera Instancia, es de advertir que ésta no es vinculante para este Tribunal, no obstante será usada como herramienta en cuanto sea aplicable al presente Juicio, Y ASI SE DECLARA. Documental marcada “G”, de naturaleza privada que su promovente denomina HOJAS DE RELACIONES DE OBRA, en las que constan, según refiere, el porcentaje establecido con las demandadas, y las que al ser estudiadas, se pudo constatar que no poseen membrete de ninguna de las empresas solidariamente demandadas, razón por la que se desestiman del presente Juicio, en virtud que dichas documentales son inoficiosas. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO CUARTO: DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva intimar al ciudadano A.J.R.C., en su condición de Presidente de la codemandada MULTISERVICIOS DISROCA I, C. A., y a las entidades mercantiles solidariamente codemandadas TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R., C. A. y ORUGA CONSTRUCCIONES C. A., a exhibir los originales de los recibos de pagos de salarios y/o Honorarios Profesionales emitidos por Obras ejecutadas, correspondiente a todo el período durante el cual prestó servicios el demandante. Con relación a la exhibición solicitada, este Tribunal acordó la misma, y apercibió a las codemandadas a exhibirlas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los apoderados de las codemandadas admitieron la existencia de un grupo de empresas, así como que las mismas están conformadas por un grupo familiar, la relación laboral, que se encontraban ante una admisión relativa de los hechos, y que el demandante era quien llevaba los registros de dichos recibos, razón por la cual los representantes de dichas empresas no los exhibieron, advirtiendo que solo pagaban salario al demandante y que nunca se pactó el pago de honorarios profesionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la forma dubitativa de la solicitud de exhibición respecto de: “los originales de los recibos de pagos de salarios y/o Honorarios Profesionales emitidos por Obras ejecutadas”., esta Jueza infiere que el promovente no tiene certeza de la existencia de dichos “…originales de los recibos de pagos de salarios y/o Honorarios Profesionales emitidos por Obras ejecutadas…”, razón por la cual no puede aplicarse los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO QUINTO: DE LOS INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a: -NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO. -COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO CARABOBO. Habiéndose acordado la solicitud se observa de las resultas que rielan a los folios 252 al folio 254, copia certificada de FIANZA LABORAL, celebrada entre el ciudadano J.L.G. B, quien actúa en su condición de Director Gerente de la AFIANZADORA UNIVERSAL, C.A., en la que ésta última se constituye en afianzadora y principal pagadora de las obligaciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J. E. R, C.A. Es importante destacar que con esta documental se prueba, que la empresa CONSTRUCTORA J.E.R., C.A., celebró un contrato de fianza con una afianzadora para salvaguardar sus obligaciones laborales con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, lo que no guarda relación directa con los hechos que se ventilan, en consecuencia no puede el Tribunal “activar la fianza” tal y como lo solicitó el demandante en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que se desestima su valoración en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la solicitud hecha al COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO CARABOBO, la que riela al folio 256, se constata la existencia de la misma, en la que manifiestan al Tribunal que los INGENIEROS actuando en calidad de INGENIEROS RESIDENTES de obras devengarán un porcentaje del 5% sobre el valor de las obras. Se aprecia solo como indicio, en la medida que sea pertinente. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO SEXTO: DEL INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA: Solicita a este Tribunal interrogar a la parte contraria, haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo una facultad expresamente establecida en la Ley esta Jueza hizo uso de ella en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que nada tiene que admitir, habiéndose fijado su posición al momento de la admisión se ratifica la misma, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA CAPITULO SEPTIMO: DEL PETITORIO: Nada tiene que admitirse al respecto y en consecuencia nada que valorarse. Y ASI SE DECLARA. Es de destacar que con el Escrito Libelar el demandante consignó unas documentales marcadas con las letras: “A”, contentiva de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A., “B”, contentiva de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A., “C”, contentivo de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A. “D”, Documental contentiva de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J. E. R. , C.A. “E”, contentiva de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A., las que fueron apreciadas en virtud de haber sido ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la oportunidad establecida en el artículo 71 de la -Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se determinó que serían valoraras como indicio, de que las empresas demandadas forman un grupo de empresas, esto formó parte inicial de la valoración, puesto que el hecho que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la representación de las codemandadas admitieran que ellas conformaban un grupo de empresas, hizo que esta valoración fuera inoficiosa, ya que los hechos admitidos en derecho no son objeto de prueba . Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de Pruebas, que fuere aportado por los Abogados G.L.G. y D.J.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.483 y 89.161, respectivamente, en su carácter de ABOGADOS ASISTENTES, de las codemandadas en el presente juicio, que lo son: MULTISERVICIOS DISROCA I, C. A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R, C. A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A., se percata esta Jueza que operó en el presente asunto la admisión relativa de los hechos, visto que las co-demandadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 28 de enero de 2009, en virtud de ello es preciso observar lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., en la cual estableció: "...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca...", posición ésta a la cual se apega esta Jueza, en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CAPITULO PRIMERO: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Es conocida la posición fijada por nuestro más alto Tribunal, en cuanto a que este aspecto no constituye medio de prueba, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO (que por error material fue denominado PRIMERO): DE LAS DOCUMENTALES: Documental de naturaleza privada contentiva de original de carta de renuncia, la que según afirma el promovente, fue llena de puño y letra del ciudadano E.P., de fecha 12 de julio de 2007, con la que se evidencia el motivo de la terminación de la relación laboral, así como la fecha de culminación de la misma. Se le imprime validez, por ser un hecho admitido, por tanto no objeto de prueba. Y ASI SE DECLARA. Documental en original contentivo de Voucher emanado de la Sociedad Mercantil ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A., el que se desestima del Juicio, en virtud de la fecha en la que fue emitido, cual es 22/10/2007, ya que se aprecia del Escrito Libelar y es hecho admitido por ambas partes que el demandante renunció el día 12/07/2007, es decir, que para el día 22/10/2007, ya se había roto la relación laboral, en consecuencia es impertinente su oposición. Y ASI SE DECLARA. Con relación al carnet de identificación del demandante, emanado de MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A. Se valora como elemento de convicción de la relación laboral que sostuvieron ambas partes. Y ASI SE DECLARA. Documental que riela al folio 154, en el que se aprecia como fecha de emisión 10/12/2007, si tomamos en cuenta la fecha en que ambas partes admiten se terminó la relación laboral, se concluye que esta documental nada aporta al presente Juicio, por tal motivo queda desestimada del mismo. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada contentiva de cheque personal a nombre de M.E.P.M., cuyo beneficiario es el demandante, no obstante de la fecha 10/12/2007, la relación laboral ya había terminado, lo que hace inoficiosa su oposición. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada que se desestima por la fecha de emisión cual es: 08/02/2008. Y ASÍ SE DECLARA. Igual tratamiento merece la documental que se analiza, marcada con la letra “F”, y que riela al folio 157, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción intentada es con ocasión al Cobro de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano E.E.P.S., plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A., desde el día 02/05/2002, hasta el día 12/06/2007, desempañándose como Ingeniero Inspector, que estando trabajando para MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A, le ordenaban prestar servicios a otras empresas tales como: TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R., C. A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A., empresas éstas que constituyen un grupo de empresas, estableciéndose, según sus dichos la existencia de la solidaridad por inherencia y conexidad e intermediación, tal como lo prevén los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando trabajos que consistían en supervisión de obras, por lo que no le cancelaban honorarios por los servicios prestados, ya que quien lo contrata y funge como su patrono es la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A., la que cancela sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 14.552.900,40 hoy Bs. 14.552,90, descontándole como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 10.126,69, violando el artículo 165, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que demanda a MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A., y de manera solidaria a TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R., C. A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A, a los fines que la primera de las demandadas es decir MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A. pague la cantidad que le resta por Prestaciones Sociales de Bs. 11.754,54 como diferencia y las otras codemandadas TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R., C. A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A., paguen la cantidad de Bs.134.309,81 por concepto de honorarios profesionales para un total estimado por la demanda de Bs. 146.064,35, abarcando en total los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES, COMPLEMENTO PARAGRAFO 1 LITERAL C ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES MÁS BONO VACACIONAL PERIODO 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006/, 2006/2007, VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, así como el 1.5% a 2% de las obras inspeccionadas para las empresas antes mencionadas. Llegado el día y la hora fijada, para el inicio de la audiencia de Juicio, la Jueza hizo la salvedad que solo concedería el derecho de palabra a la parte actora, para la fase alegatoria, en virtud que en el presente caso se produjo la admisión relativa de los hechos, que luego de finalizada ésta se procedería a evacuar las pruebas de cada una de las partes, es así como se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso lo siguiente: Ratificó en todos y cada uno de sus dichos lo alegado en el Escrito Libelar, en cuanto a que en fecha 2 de mayo de 2002, su representado, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., desempeñando funciones de Ingeniero Inspector (encargado de obra), devengando un salario diario de 46,00 y un salario diario de Bs. 52,20. Cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, hasta que el día 12/07/2007, renunció, haciendo un tiempo efectivo de servicio de 5 años, y 2 meses. Que estando trabajando para MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A, le ordenaban prestar servicios a TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R., C. A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A., firmas éstas que constituyen un grupo de empresas, que la empresa MULTI SERVICIOS DISROCA I, C.A., le canceló sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 14.552.900,40 hoy Bs. 14.552,90, descontándole por adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 10.126,69, violando el artículo 165, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que demanda a MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A., y de manera solidaria a TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R., C. A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A, a los fines que paguen la cantidad de Bs. 146.064,35, por el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES, COMPLEMENTO PARAGRAFO 1 LITERAL C ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES MÁS BONO PERIODO 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006/, 2006/2007, VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, y el 1.5% a 2% del total del monto de las obras inspeccionadas. Estando en la etapa del control y contradicción de la prueba, la evacuación propiamente dicha, tenemos que la parte demandante, fundamenta la prestación de los servicios en las pruebas documentales, de las que solicitó exhibición, así como las prueba de informes de la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello y el Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, siendo la prueba documental proveniente de la Notaria desestimada en virtud de ser inoficiosa, y con relación a la resulta del Colegio de Ingenieros, la cual fue valorada solo como indicio. La representación judicial de la parte demandada, admite la existencia entre las codemandadas de un GRUPO DE EMPRESAS, con todas las responsabilidades que ello conlleva, así mismo, ratifica la existencia de una relación laboral, entre el demandante y las codemandadas, y como consecuencia de ello admite la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de terminación de la relación laboral y opone el pago de las prestaciones sociales, negando el pago de la prestación de servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales. A lo que el Tribunal observa: De la exposición realizada por cada una de las partes, así como del material probatorio aportado por ellas, se procede hacer las siguientes consideraciones: Es necesario definir lo que se entiende por contrato, en términos generales, se establece este concepto en la Legislación Venezolana en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.133, el que lo define como: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. En materia laboral el contrato de trabajo esta definido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Según el Dr. R.C.: “Es aquel mediante el cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios a un patrono, bajo su dependencia y mediante una remuneración”. De lo anteriormente transcrito sobre el contrato de trabajo, se desprende que el vínculo jurídico que nace en este tipo de contrato es una obligación de hacer, es decir, el hecho de la prestación de un servicio, para otro o por cuenta ajena, a diferencia de otras prestaciones de servicio reguladas por el derecho civil. En el contrato de trabajo, el patrono se hace dueño o beneficiario del resultado del producto o del resultado del trabajo del laborante, lo que compensa con la retribución de un salario o beneficios de carácter económico. Así tenemos que en el caso que nos ocupa el demandante alega que prestó servicio para las codemandadas bajo la modalidad de honorarios profesionales, prestación de servicio, en la que se desempeñó como INGENIERO INSPECTOR DE OBRAS cuyo pago se estipuló en la modalidad de honorarios profesionales, según alega el demandante, en un porcentaje del 1.5% a 2% del valor del total de las obras inspeccionadas, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “ Los Profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la Legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.Tomando como punto de partida el artículo anteriormente transcrito, se infiere del mismo, que los honorarios de un profesional al servicio de un patrono, se consideran SATISFECHOS POR EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, SALVO QUE ÉSTOS HUBIESEN CONVENIDO EXPRESAMENTE LO CONTRARIO. Es de advertir que en el caso que nos ocupa, y de la revisión que se hiciere de las actas procesales, no se evidenció que entre las demandadas y el demandante se haya suscrito un contrato en el que se estipulara el pago de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante al folio 174 de la Pieza I del presente asunto, se desprende que el actor renunció el día 12 de julio 2007, y a los folios 190 al 193, se observa la existencia de documentales de naturaleza privada, de fechas 22/10/2007, es decir luego de haber renunciado, en la que el demandante aparece como beneficiario de una compra de piedras, obras varias cuya empresa es CONSTRUCCIONES ORUGA, C. A., en el folio 191, se observa una documental en la que se refleja el nombre de CONSTRUCCIONES ORUGA, C. A., cuyo concepto es ABONO A DEUDA CONVENIO / E. PULIDO, de fecha 08/02/2008, al folio 192 se observa una documental sin que se constate su emisor de fecha 28/03/2008, en la que se lee : “ …total convenio obras e. pulido…”, y una última documental al folio 193 de fecha 10/12/2007, por concepto de abono a contrato de obras restante, sin evidenciarse su emisor, sin embargo tales documentales no son lo suficientemente explícitas como para que esta Jueza las pueda tomar como recibos de pago de honorarios profesionales, ya que por prohibición expresa de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta operadora de justicia, sacar elementos de convicción fuera de Juicio, por lo que al no quedar demostrado en las actas que integran el presente asunto, que entre las partes se hubiere suscrito un contrato para estipular las cláusulas que regirían esta relación, y que de las documentales así como de las exposiciones de ambas partes como hecho admitido se evidencia con meridiana claridad que la modalidad del pago se realizaba bajo el concepto de SALARIO, es por lo que forzosamente, debe esta Jueza desestimar el alegato que hace el demandante que entre ellos se estipuló el pago de honorarios profesionales en un 2% del valor total de las obras realizadas, así como es de advertirse que si se hubiere acordado el pago del 2% de valor total de las obras, no se evidencia en actas el valor de las mismas, lo que hace imposible que esta Jueza pudiere acordarlos. En razón de lo anteriormente expuesto esta Jueza insta al demandante a que si tiene prueba expresa de la obligación contraída por las demandadas en cuanto a la modalidad del pago de los honorarios profesionales, acuda por la vía civil al reclamo de esta obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente asunto no se evidencia prueba de ello; en otro orden de ideas, es importante dejar claramente establecido que el demandante señala a las codemandadas como un GRUPO DE EMPRESAS y como tal las demanda y luego cae en una contradicción al alegar que quien contrató sus servicios fue MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A., y que es esta última quien le ordena prestarle servicios a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES J.E.R., ORUGA CONTRUCCIONES y TRONCAL CONTRUCCIONES, C. A., lo que sin duda alguna crea una confusión en el actor, si tomamos en cuenta que al tratar a las codemandadas como un GRUPO es lo mismo que darle el tratamiento de UNIDAD ECONOMICA, que visto desde la óptica de la UNIDAD, constituyen éstas un solo patrono, es decir, que están obligadas por el todo frente al trabajador y beneficiadas por el todo frente al mismo, no puede declararse que son una unidad económica y dividirse entre ellas la prestación del servicio y el pago, en otras palabras, si de las actas quedó demostrado que las partes demandantes y demandas se obligaron por el pago de un salario, no existiendo en actas prueba alguna que cree en quien a.c.q.l. partes se obligaron bajo la modalidad de honorarios profesionales, es por lo que se determina sin temor a equívocos, que existió una sola relación laboral, que ambas partes admiten se inició el día 2 de mayo de 2002 y terminó el día 12 de julio de 2007, por renuncia del demandante, en razón de lo cual se infiere que la relación laboral implicaba la prestación de servicios para todas las empresas integrantes del grupo, en consecuencia admitida como ha sido la solidaridad y los efectos que de ella se desprende, solo queda esta Jueza obligada a revisar el petitum realizado por el demandante, a los fines de determinar si está ajustado a derecho, lo cual hace en los términos que siguen: Se demanda el pago de la ANTIGÜEDAD A.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LOT: Solicita este concepto en base a 315 días, por un salario estimado desde el inicio de la relación laboral de Bs. 37,06, para un total de Bs. 11.674,31. Es importante destacar que esta relación laboral se inició el día 2/05/2002, lo que equivale que de conformidad al Régimen Prestacional que impera en Venezuela desde el 19/06/1999, el cual estipula el pago de este concepto en base a 5 días de salarios por mes de servicio, por el salario devengado para cada mes, para el caso que se analiza este trabajador tenía derecho a cobrar su ANTIGÜEDAD al cuarto mes de servicio, es decir, en el mes de SEPTIEMBRE, por lo que para el año en que se inicia la relación laboral le correspondía 45 DÍAS DE ANTIGUEDAD, los que fueron pagados por el patrono en base a Bs. 25.436,16, para un total de Bs. 763.084,80, siendo recibidos por el demandante según alega en su escrito libelar. AÑO 2003, para este año el patrono pagó al trabajador este concepto en base a Bs. 21.196,80, para un total de Bs. 1.314.201,60, lo que desmejoraría al mismo en cuanto al salario devengado en el año anterior, debiendo pagarlo a un monto igual, es decir, en base a Bs. 25.436,16 x 62 es igual a Bs. 1.577.041,92, a lo que se deduce la cantidad ya recibida, nos arroja una diferencia de Bs. 262.840,32, hoy Bs. 262,84.. AÑO 2004: El patrono pagó este concepto en base a 64 días por un salario de Bs. 26.496, para un total de Bs. 1.695.744,00, cantidad ésta recibida por el demandante. AÑO 2005: El patrono pagó este concepto en base a 66 días por un salario de Bs.33.120, para un total de Bs. 2.185.920, cantidad ésta recibida por el demandante. AÑO 2006: Se observa el pago de este concepto en base a 68 días calculado con el salario de Bs. 41.400, no obstante de la documental que riela al folio 177 que fue opuesta por el demandante y reconocida por el mismo, se observa el pago de este concepto en base a 66 días, es decir que el patrono habría pagado doblemente el concepto de antigüedad del año 2006, para un total de días pagados por el mismo de 134 días, por lo que esta plenamente satisfecho, no debiendo en consecuencia nada al respecto. AÑO 2007: Se observa el pago de este concepto en base a 70 días, por un salario de Bs. 51.750, para un total de Bs. 3.622.500, tomando en cuenta que este trabajador presentó su renuncia, el día 12 de julio de 2007, le corresponderían solo 30 días de salario, pero le fueron pagados 70 días, razón por la cual nada quedan a deber las demandadas por este concepto. Y ASI SE DECIDE. B.- DÍAS ADICIONALES ARTÍCULO 108: Solicita este concepto en base a 30 días, por un salario 48,52 y un total de Bs. 1485,56. De la documental que riela al folio 178, se evidencia el pago de este concepto, para cada año, en consecuencia nada deben las codemandadas por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. C.- COMPLENENTO PARAGRAFO 1, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108: Solicita este concepto en base a 30 calculados con un salario de Bs.52, 20, para un total de Bs. 1.656,00. Es importante destacar que para el año en que se produjo la ruptura de la relación laboral este trabajador prestó servicios hasta el 12 JULIO DEL AÑO 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo PRIMERO Literal C, le corresponden 60 DÍAS DE SALARIO y no como erróneamente fue solicitado por el demandante en 30 días; por el salario de Bs. 51,75 x 60 = Bs. 3.105,oo, cantidad que le deberá ser pagada por el patrono. Y ASI SE DECIDE. D.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en case a 4.507,33, sin discriminar qué método utilizó para su cálculo y en base a que tasa lo estimó, sin embargo al hacerse una revisión de las actas que integran el presente asunto y del material probatorio aportado por ambas partes no se aprecia que el patrono haya pagado el mismo, razón por la que se acuerda su pago por experticia complementaria de fallo. Y ASÍ SE DECIDE. E.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2002/2003: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 23 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1058. Le corresponde este concepto en base a 15 DÍAS DE VACACIONES + 7 DE BONO VACACIONAL PARA UN TOTAL DE 22 DÍAS POR EL ÚTIMO SALARIO: 22 DÍAS X Bs. 46.000,oo= Bs. 10.012,oo, hoy Bs. 1.012,oo. F.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2003/2004: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 25 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1.150,oo. 16 DÍAS DE VACACIONES MÁS 8 PARA UN TOAL DE 24 DÍAS X Bs. 46.000 = Bs. 1.104,oo. G.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2004/2005: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 27 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1242. Le corresponde este concepto en base a 17 DÍAS DE VACACIONES + 9 DE BONO VACACIONAL PARA UN TOTAL DE 26 DÍAS POR EL ÚTIMO SALARIO: 26 DÍAS X BS. 46.000 = Bs. 1.196,oo. H.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2005/2006: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 29 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1334. De la documental que riela al folio 177, se observa el pago del mismo, razón por la cual nada quedan a deber las codemandadas por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. I.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2006/2007: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 31 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1426. Le corresponde este concepto en base a 19 DÍAS DE VACACIONES + 11 DE BONO VACACIONAL PARA UN TOTAL DE 30 DÍAS POR EL ÚTIMO SALARIO: 30 DÍAS X BS. 46.000 = Bs. 1.380,oo. J.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007: Solicita este concepto fundamentado artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 28,13 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1.293,98. Le corresponde este concepto en base a 3,33 DE VACACIONES x Bs. 46,oo = Bs. 153,18. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2 DÍAS X BS. 46,oo= Bs. 92, oo. Con relación a estos conceptos, se evidencia al folio 178, el pago de los mismos, por lo tanto nada quedan a deber las codemandadas por ellos. Y ASÍ SE DECIDE. K.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Solicita este concepto fundamentado artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 18,75 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 862,50. No obstante de la documental que riela al folio 178 de las actas se observa, que se pagó este concepto en base a 18,75 días y al salario de Bs. 46.000, oo, para un total de Bs. 862.500, oo, hoy Bs. 862,5, razón por la que se desestima el mismo por cuanto ya se le acreditó al trabajador y éste así lo reconoció en su Escrito Libelar. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 02 de SEPTIEMBRE de 2002, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Así como LA INDEXACIÓN SALARIAL: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO Bs. 8.059,84, monto éste al que habrá que adicionarle lo que arroje la experticia complementaria del fallo, y que deberá ser pagado por las codemandadas de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.E.P.S., contra las Sociedades Mercantiles MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C. A., CONSTRUCTORA J.E.R., C. A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C. A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE ORDENA al patrono que lo es el GRUPO DE EMPRESAS antes identificado a pagar de manera INMEDIATA el monto acordado más el total estimado en la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR