Decisión nº 18-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de Noviembre de 2007.

197° y 148°

Vista la oposición realizada por la Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, BANFOANDES C.A., Abg. Martta J.G.d.S., mediante escrito de fecha 13-07-2007 que formulara por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el cual se opone al decreto de la Medida de Embargo Preventivo practicada por ese Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 25-06-2007, sobre un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Placas SBD 19F; Marca: Fiat; Modelo: Uno FIRE 1.3 8V 05 Puertas; Año: 2006; Color: Rojo Barroco; Serial de Motor: 178E80116775498, y en el cual expone:

• Que en virtud de ser su representada un ente descentralizado, cuyo mayor accionista es el Estado Venezolano a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es por lo que invoca las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República, conforme al artículo 1 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por lo que a su decir le es aplicable en consecuencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón a ello solicita sea levantada la medida preventiva decretada sobre el vehículo en referencia y cuyos datos de identificación constan en Certificado N° 199434, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09-05-2006, y en razón de que su representada tiene crédito a su favor según se evidencia de contrato de Venta con reserva de Dominio, Cesión y Crédito signado con la obligación N° 156125, y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 1024 de fecha 05-06-2006, mediante el cual la ciudadana Lisbethe M.P.N. constituyó a favor de su representada Reserva de Dominio sobre el referido vehículo.

• Que en consecuencia al encontrarse afectados los intereses patrimoniales de su representado en su condición de acreedor, conforme lo prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 73, es que solicita se libere el vehículo mencionado.

• Por otra parte, invocó el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que reitera el levantamiento de la medida.

Este Tribunal para resolver la incidencia surgida en la presente causa, OBSERVA:

Que la Abogada MARTTA J.G.D.S., actuando como Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, mediante escrito donde se opone al decreto de la Medida de Embargo Preventivo acordada por este Tribunal, sobre bienes muebles, y que recayó sobre un vehículo con las características ut supra descritas, manifiesta que debe levantarse la misma, por considerar que se están afectando los intereses patrimoniales de su representada, en la cual el Estado Venezolano es el mayor accionista, razón por la que goza de las mismas prerrogativas que la República, debiendo aplicarse el contenido del artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se infiere entonces que se trata de la intervención de un tercero a la causa, por cuanto señala la Abg. Martta J.G.d.S. que es la Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, persona jurídica ésta que no es parte demandada ni parte accionante, y de cuyo escrito de oposición se deduce que lo hace acorde a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando este fundamento legal no fue señalado expresamente, ello por aplicación del principio “Iura Novit Curia”, el cual conforme lo establecido por nuestro M.T. en sentencia N° 217de la Sala de Casación Civil, de fecha 27-03-2006, se refiere a lo siguiente:

“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”

En tal sentido, como se indicaba, la intervención de este tercero tiene su fundamento jurídico en la norma referida anteriormente, toda vez que señala en su escrito que debe levantarse la medida en razón de que su representada tiene a su favor un crédito, el cual se evidencia de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, hecho éste que pone de manifiesto un derecho exigible sobre la cosa embargad, tal y como lo pregona el aparte del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, tal intervención tiene también su justificación en el hecho de garantizar los derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, en virtud de que es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que toda persona tiene derecho a intervenir, en aquellos procesos jurisdiccionales, bien sean ordinarios o especiales, en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la afectación jurídica.

Debe indicarse también que la Apoderada Judicial de la tercera opositora, invoca el contenido del artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual señala en su único aparte que: “..Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicado por los acreedores del vendedor o los de un tercero.”

Al respecto, el reconocido tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señaló en su obra “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, P. 245, lo siguiente:

La oposición que prevé el art. 20 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, según el cual tanto el vendedor como el comprador pueden hacer oposición al embargo dirigido contra el otro o un tercero, y que afecte la cosa vendida, tiene también por causa petendi la propiedad de la cosa; con la particularidad de que la venta con reserva de dominio supone una enajenación o transmisión progresiva de la propiedad. El vendedor tendrá derecho a hacer oposición porque todavía no ha dejado de ser propietario, e igualmente el comprador por estar en vías de serlo plenamente.

No obstante ello, vistos los alegatos de la Apoderada Judicial de la tercera interviniente, debe referirse el contenido del artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual dispone como sigue:

Se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). El Banco de Desarrollo, Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en la ciudad de Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el extranjero.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República.

En este sentido se tiene, que este Instituto Autónomo, por mandato de la Ley, goza de las mismas prerrogativas de las que le están concedidas a la República. Ello se hace extensivo a BANFOANDES, C.A., como Ente descentralizado con fines empresariales, el cual reviste la forma de Compañía Anónima, por ser su mayor accionista el Estado venezolano a través precisamente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), plasmado ello en los Estatutos Sociales de BANFOANDES C.A., los cuales constan en autos.

Lo expuesto obliga a remitirnos al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo dicho Ente por mandato del mismo, el encargado de actuar en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y en razón de que este instrumento legal es el que contiene las normas generales que garantizan la existencia y permanencia del Estado Venezolano, y donde se señalan las prerrogativas de las que goza la República, y de las cuales por remisión del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, serán aplicables a BANFOANDES C.A., como tercero interviniente en esta causa.

Señala el referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 73, lo siguiente:

Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

Vista la norma ut supra transcrita, debe concluirse que siendo que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por mandato de la Ley goza de las mismas prerrogativas de las que goza la República, y al representar ésta al Estado Venezolano, y constituirse en el mayor accionista de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, y al estarse afectando un bien mueble del que aún es propietario la referida entidad bancaria por ser la Cesionaria del crédito, visto el criterio doctrinal citado ut supra, se estaría afectando ciertamente los intereses del Estado Venezolano, en los términos expuestos. Por tanto, es forzoso para este Sentenciador tener que declarar con lugar la oposición formulada a la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-06-2007, y ordenar en consecuencia el levantamiento de la medida, y así de manera precisa y positiva se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida de Embargo Preventivo formulada por la Abg. MARTTA J.G.D.S., actuando como Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se LEVANTA la Medida de Embargo Preventivo ejecutada sobre el vehículo siguiente: Marca: Fiat; Modelo: Uno FIRE 1.3 8V; Año: 2006; Color: Rojo Barroco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial de Motor: 178E80116775498; Serial de Carrocería: 9BD15827664822347; Placa: SBD19F.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ofíciese a la Depositaria Judicial La Seguridad lo conducente, en la persona de su representante ciudadano J.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.996.039. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (fdo)El JUEZ. P.A.S.R.. (fdo)EL SECRETARIO GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

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