Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-850-04

Juez Presidente: ABOG. R.H.C.

Jueces Escabinos: M.L.R. y J.G.B.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abg. O.M..

Acusados: R.A.P.Z. y J.A.C.M.

De

Delitos: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENECIAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito:

Defensores: ABOG. R.F.V. y N.M..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados R.A.P. y A.C.M., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado R.H.C., y los jueces escabinos M.L.R. y J.G.B.C. en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-850-04, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.A.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, indocumentado, nacido el 03 de enero de 1962, de 44 años de edad, hijo de F.C. y D.M., de estado civil casado, y residenciado en San Josecito, Barrio Los Próceres, un rancho construido de lata y bloque a tres cuadras de la Iglesia de Los Mormones, Estado Táchira.

R.A.P.Z., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de abril de 1984, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.133.814, de profesión u oficio carnicero, hijo de A.Z. y R.P., residenciado en San Josecito, Sector B, parte Alta Los Alticos, casa sin número, de bloque rojo, frente a la cancha, Municipio Torbes, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 07 de abril de 2004, cuando los funcionarios Noguera F.J., L.V. y Yairobi Zambrano, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, quienes exponen en acta policial lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 2:15 hora de la tarde se encontraban en labores propias de patrullaje a pie en el área Comercial específicamente en el punto (12) a la altura de la Tienda Traki, cuando se le acercó un ciudadano a bordo de un taxi el cual le notifico que en un vehículo taxi color blanco, ford, que acababa de pasar por la carrera 8, había sido abordado por dos sujetos que habían cometido un robo a mano armada en una camioneta de la Línea P.C. 48, al tener conocimiento de esto el funcionario se monto en ese taxi y emprendió la persecución del referido vehículo, notifico por radio a los diferentes puntos de la zona comercial para que le prestaran apoyo, ya que estas personas aparentemente poseían arma de fuego, dicho vehículo fue interceptado a la altura de la calle 07 y 08, con carrera 08, del Centro de la Ciudad, donde al lugar de los hechos se hicieron presentes los demás funcionarios, los cuales le prestaron la colaboración, al momento de interceptar este vehículo se encontraban tres ciudadanos se les ordeno apagar el vehículo y que levantaran las manos, procedieron a abrir la puerta del vehículo, y notificaron a los ciudadanos sobre la presencia de objetos de tenencia prohibida y solicitaron su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal a cada uno de ellos, les encontraron empretinado en el pantalón al ciudadano que vestía franela de color gris con negro y pantalón de color kaki, un arma de fuego calibre 22 plateada, sin seriales visibles, marca en ambos lados, lado izquierdo RG8, lado derecho ROHM, sin seriales visibles, de 06 tiros y al ciudadano que vestía camisa verde y pantalón de jeans, le encontraron un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 5125, de color plateado, Serial N° 08304739477 Serial pila, (no visible) y cuatro (04) relojes cuyas características fueron las siguientes: 1.- ROXI color azul, 2.- SYCO color plateado, 3.- T.H. de color plateado, 4.- un SWIS ARMY de color plateado, dos (02) anillos de metal de color amarillo procedieron a hacerle una revisión minuciosa al vehículo taxi donde iban estos ciudadanos no encontrando objetos de interés policial. Al lugar de los hechos se hizo presente un ciudadano de nombre J.O.M., venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 3.310.980, quien les indico que los ciudadanos que iban en la parte delantera del vehículo fueron las personas que habían cometido el atraco a la buseta y que habían y que le habían robado la cantidad de Treinta Mil Bolívares, dichos ciudadanos quedaron identificados como: G.J. H, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.734.760, J.A.C.M., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía E-6220453 y R.A.P.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.133.814.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 10 de Mayo de 2004, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado O.M., presentó por ante el Tribunal de Control N° 10, escrito de acusación en contra de los imputados J.A.C.M. y R.A.P.Z., en cuanto al ciudadano HURRY J.G., resolvió el archivo de la investigación con respecto al mismo.

El 17 de Junio de 2004, el Tribunal de Control N° 10, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo, del Ministerio Público, abogado L.P.M., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.A.C.M. y R.A.P.Z., por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.O.M., R.A.D. y Carlyn K.G., habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 16 de enero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados J.A.C.M. y R.A.P.Z., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, advirtiendo que debe dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

El abogado R.F.V., defensor del acusado R.A.P., presentó sus alegatos de apertura, manifestando que la defensa esta completamente convencida de la i.d.R.A.P.Z., no existen suficientes elementos que determinen los hechos imputados en contra de R.A.P.Z., máxime que obra en autos reconocimientos en rueda de individuos, donde figuran como reconocedores las víctimas donde ninguno de ellos lo señalan como las personas inculpadas, a lo largo del debate quedaría demostrada su inocencia.

La abogada GILDHA R.P., defensora de acusado A.C.M. manifestó, que su representado es inocente de los cargos formulados por el Ministerio Público, máxime que no fue reconocido por las víctimas en previo reconocimiento en rueda de individuos practicadas por el juzgado de control, por tanto en definitiva debe dictar a su favor una sentencia absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 16 de enero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 16 de enero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que con todas las probanzas traídas a juicio oral y público, y a través de las máximas de experiencia y conocimientos científicos, los acusados deben ser declarados culpables.

La Defensa Abogada G.R.P., de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que oído lo manifestado por el Ministerio Público, se despejaron todas las dudas y estas no con respecto a la defensa, pues para ella en todo momento ha demostrado la plena inocencia de su defendido, quedando así sin asidero los cargos fiscales, es por ello que solicita una sentencia absolutoria para su defendido.

El abogado R.F.V., de manera razonada expuso sus conclusiones manifestando que escuchando las palabras señaladas por el Ministerio Público donde manifiesto que si bien es cierto no existían suficientes elementos de prueba, las máximas de experiencia deben ser tomadas en cuenta para una sentencia condenatoria, las cuales se basan en suposiciones que no son ciertas, y por tanto pide no sean tomadas en cuenta, dictándose entonces una sentencia absolutoria, para lo cual se tome en cuenta los alegatos tanto de la defensa pública, como privada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados J.A.C.M. y R.A.P.Z., se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla los hechos que se les imputa, señalándoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuará aunque no declaren, manifestando los acusados no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que lo harían mas adelante.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 16 de enero del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano L.E.V.R., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.418.311, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de agente, domiciliado en el Barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento expuso, que él efectuaba recorrido de punto por la carrera 8 de esta ciudad, recibió un reporte del agente F.N., indicándole que en un taxi se trasladaban unos ciudadanos que habían cometido un hecho en una unidad de Transporte Público de Palmira, interceptó el vehículo, pidieron apoyo, abrieron las puertas, al hacerle la revisión personal a uno de los ciudadanos les encontraron un arma de fuego y al otro un celular Nokia, cuatro relojes y dos anillos de color amarillo presunto oro.

    A preguntas del Representante Fiscal refirió, que estaba haciendo recorrido por el sector, al momento se encontraba por la calle 7, iba a pie, eso es por donde esta Guarauno, cuando los visualiza venían dentro del vehículo, detrás venía su compañero en un taxi, y apareció allí un testigo, observó a los dos ciudadanos y la persona que iba manejando, el de 19 años iba adelante y el de 52 años iba atrás, el arma la portaba el de 19 años, le fue indicado que tomara precaución porque presuntamente portaban armas de fuego, por eso apuntó, no recuerda si el testigo señaló a la persona de 19 años de edad, vestía franela negra con gris, pantalón caqui, y fue quien quedó detenido, el arma la tenía empretinada, era pequeñita, tipo revolver, calibre 22, de seis tiros, el vehículo lo que recuerda era tipo sedán, color blanco, con aviso de taxi, el ciudadano que iba en la parte trasera era mayor de 52 años, tenía cuatro relojes, dos anillos de color amarillo presunto oro y un celular, vestía una franela color verde y un pantalón blue jeans, los ciudadanos no indicaron donde venían, estos ciudadanos son los que están presentes en la sala, no pudo hablar con las víctimas, su compañero hizo el reporte, él solo hizo la detención personal, incauto los objetos, entre sí no se decían nada, se miraban el uno al otro, tres funcionarios actuaron en todo el procedimiento, su persona, F.N. y Yaroaiby de quien no recuerda su apellido.

    A preguntas del defensor R.F. contestó, que no le consta si la persona que se presentó en el momento de la detención de los ciudadanos sea víctima o testigo, no recuerda las características fisonómicas de la persona que se presento como testigo, dijo que ellos eran los que habían cometido el hecho, no tiene seguridad de que sean las personas, actuó por lo que le dijo su compañero, y al ser intervenidos a uno le encuentra el arma de fuego y al otro los objetos celular, anillos y relojes, cuando le indicaron que interviniera el vehículo le dieron la identificación de la placa y cuando lo vio procedió a detenerlo.

    A preguntas de la defensora Gildha R.P. contestó, que F.N., le manifestó que interviniera el vehículo taxi, por cuanto se transportaban unos ciudadanos que habían cometido un hecho en la línea de transporte, les hizo la revisión corporal a ellos.

  2. - El testimonio del ciudadano YOROAIBY Y.Z.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacida el día 26 de julio de 1983, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.210.294, funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de agente, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento expuso, que en ese momento estaba trabajando en la zona comercial Traki, su compañero le reportó que le estaba haciendo procedimiento a unos ciudadanos, se trasladaron hasta donde estaban los ciudadanos, ellos venían en un taxi, procedieron a revisar le encontraron un arma de fuego, unos relojes, anillos y un celular.

    A preguntas del representante fiscal contestó, que se encontraba en Traki, se traslado a pie hacía el Guarauno, escucho el reporte por radio, llegó en el momento de la inspección que fue realizada por el agente F.N. y Vivas Luis, incautaron un revolver, dos anillos, cuatro relojes y un celular, el revolver lo llevaba Pulido, iba adelante al lado del chofer, y es el mismo que fue trasladado al comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, eso fue a las dos de la tarde, uno vestía pantalón caqui, con franela gris con negro, este era el menor y el otro franela verde con pantalón azul, el revolver lo encontraron en la pretina del muchacho y las otras cosas en los bolsillos del señor, adelante estaba el chofer y los dos ciudadanos, atrás no había nadie, el celular lo tenía el señor que vestía franela verde, fue detenido, ellos no decían nada, el vehículo era un taxi color blanco, observó que su compañero Franklin llegó en un vehículo particular, no recuerda que tipo de carro era.

    A preguntas del abogado defensor N.M. respondió, que eso había sido a las dos de la tarde, el compañero Franklin realizó el acta, en el vehículo estaba el conductor en la parte de adelante con los dos ciudadanos, el reporte fue que interviniera a un carro blanco taxi, cuando escucho el reporte estaba en Traki, llegó al sitio del suceso a pie.

    A preguntas de la abogada Gildha R.P. contestó, que en el reporte solo se indica un taxi blanco, en el vehículo en la parte adelante estaba el chofer y los dos señores al lado de él, al taxista le revisaron también, se identificó como agente jubilado, dijo que solo estaba haciendo una carrera, pero igualmente lo llevaron al comando, en el procedimiento solo e.F.N., L.V. su persona.

  3. - Testimonio del ciudadano F.J.N.N., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.605.470, nacido en fecha 21 de octubre de 1979, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de agente, domiciliado en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso, que para esa fecha trabajaba en el punto de control donde queda Traki, efectuaba recorrido por donde queda la suite del Dinastía, cuando un vehículo taxi, le manifiesta que momento antes una buseta de Palmira había sido objeto de un robo, y que los ciudadanos iban adelante en un vehículo Faimot, le pidió la colaboración que se dirigiera detrás de los mismos para hacerle captura, hizo reporte de radio para que le prestaran ayuda, indicando el tipo de vehículo, interceptaron el vehículo por el Guarauno, lo llamaron por radio, posteriormente llegó él, mandaron a parar el vehículo, sacaron los ciudadanos, el agente Vivas realizó inspección, al ciudadano de pantalón caqui, le encontraron un arma de fuego y al otro un celular, cuatro relojes y dos anillos, en la revisión del vehículo no encontraron nada, trasladaron dichos ciudadanos al comando.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que no recuerda el nombre de la persona que solicitó ayuda, era un vehículo malibú, color azul, le dijo que el robo fue por donde queda el Cine Avenida, que las personas se montaron en un vehículo Faimont, y él los siguió, cree que le dijo que el vehículo iba hacia Cordero, sabe que era el control 48 de Palmira, el vehículo fue interceptado a la altura donde queda el Guarauno, donde queda una ferretería, cuando llegó solamente se había interceptado el vehículo, él dio la voz de alto, les indicó que se apagara el vehículo y se bajo el ciudadano que lo acompañaba se bajo y le indicó que estos eran los ciudadanos, el arma de fuego la portaba un ciudadano que vestía pantalón caqui y franela gris con negro, todas las tres personas estaban en la parte delantera, porque atrás había una maya como de angeo, el taxista les indicó ser sargento retirado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, que lo que hizo fue tomar la carrera, él estaba realizando recorrido por donde esta el estacionamiento de Traki, por donde esta la Suite de Dinastía, llegó y frenó el vehículo Malibú, le indicó que había visto a unos ciudadanos que habían cometido un robo y que iban en un vehículo taxi, placas AL-802T, al hacer el reporte indicó a la central de patrullas y a los agentes que realizan recorrido con él por donde iba el vehículo, las personas a las que le realizó la detención son las mismas personas que están aquí en la sala de audiencia, ellos no dijeron nada, el arma la llevaba empretinada el ciudadano que vestía pantalón caqui, con franela gris con negro, quien era de menor edad al otro, pues había diferencia de edad entre ellos.

    A preguntas del defensor R.V. respondió, que no recuerda si el señor le dijo donde había sido el robo del vehículo transporte, el taxista le dijo que había tomado la carrera que al inicio de la calle se imagina que es por donde esta la Farmacia Picapiedra de esta ciudad, por lo que les fue incautado presume que esos objetos son provenientes de robo, por la forma que este ciudadano le manifestó los hechos piensa que es testigo del robo.

    A preguntas de la defensora Gildha R.P. contestó, que la persona que requiere de sus servicios se trasladaba en un vehículo Malibú, le manifestó que había observado a dos ciudadanos que se bajan del vehículo y uno de ellos llevaba un arma de fuego, por lo que presume que habían robado, que eso acaba de suceder indicándole el vehículo donde iban, el taxista no manifestó nada, se identificó como agente retirado, que estaba prestando un servicio público, en la parte trasera del vehículo había una malla que ocupaba todo el puesto, el taxista quedó también detenido y al otro día fue dado en libertad.

    A preguntas del Juez Presidente respondió, que el procedimiento lo realizo con dos agentes más, L.V. realizó la revisión personal y interceptó el vehículo, él iba en el carro Malibú con el señor quien le prestó la colaboración, las dos personas iban al lado del chofer del taxi, L.V. esta por el lado derecho del vehículo y era visible o se podía ver como iban los ciudadanos en el carro.

    1. En la Audiencia del día 23 de Enero de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

  4. - Testimonio del ciudadano C.A.S.A., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.302.368, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de distinguido, domiciliado en la calle 4 con carrera 4 de la Concordia, manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento expuso, que se encontraba en el servicio de receptoría de la policía recibió instrucciones verbales del inspector R.R., quien igualmente cumplía instrucciones por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, para que colectara la ropa de dos detenidos, le indicó los nombres, se trasladó al área de calabozo, donde estaban los ciudadanos le indicó se quitaran la ropa, les suministraron la otra, esa ropa fue llevada como evidencia a la Fiscalía.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, Que eso se hace más que todo para el resguardo de evidencia, ya que puede ser útil si un testigo lo puede señalar, la colección la hizo el 08 de abril en horas de la mañana, ellos fueron detenidos la tarde del día anterior, pudo ser posible que los mismos se hubieren cambiado de ropa, esto en un principio no lo notó ya que había tomado la guardia en horas de la mañana, después de colectar las evidencias se le informó por parte del inspector Belandria que verificará por el acta policial si la ropa era igual, peso era posterior a haber hecho la colección, concluyendo que las prendas diferían, lo cual pudo ver sido al hecho que ya habían sido detenidos la tarde del día anterior, donde ellos tienen derecho a entrevistarse con sus familiares, donde pudo alguno de ellos haberle proporcionado ropa, también puede ser realizado a fin de no ser reconocido por las víctimas o testigos, estas personas fueron detenidas el día anterior por el robo a una unidad de transporte público.

    A preguntas del defensor R.F. respondió, que la seguridad de que ellos se hayan cambiado de ropa no la tiene, ya que recibió la guardia en la mañana, no vio cuando ellos ingresaron al comando policial, las prendas de vestir que él colecto puede asegurar que si las tenían puestas, con la que entraron no sabe, los días jueves y sábado son los autorizados para pasar ropa, el procedimiento lo hacen por la puerta tres donde un funcionario policial la chequea, y anota en el libro, y en este procedimiento los detenidos pueden regresar sus prendas, eso lo hacen de ocho a doce y de dos a cinco de la tarde, él recibió la guardia el día sábado a las ocho de la mañana, ellos fueron detenidos el día viernes, él colectó las ropas de estos ciudadanos como de ocho a nueve de la mañana.

    A preguntas de la defensora Gildha R.P. contestó, en las novedades se informan sobre los detenidos del día anterior y novedades resaltantes que hayan transcurrido en el día, las reciben de manera verbal y por el libro, los detenidos de los cuales se colecta su evidencias eran del día viernes, existe el libro de visitas, pero no tiene certeza que todos los datos que se le señalan como nombre, apellidos, personas que visitan, hora de entrada y hora de salida, el funcionario encargado de revisar a los visitantes rotan, el día sábado al hacer la guardia recolecte un suéter amarillo, un jeans negro, jeans azul, una franela negra y otra que no recuerda el color que era la del señor mayor.

  5. - Testimonio del ciudadano E.A.B.R., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.491.142, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de inspector, domiciliado en el Barrio Las Flores calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no tener relaciones de parentesco con alguna de las partes, y bajo fe de juramento expuso, que el día 08 de abril del 2004, en el momento que se encontraba en los Tribunales haciendo la supervisión de grupo de traslado, le fue señalado por el Fiscal L.P., que procediera a la colección de las evidencias (ropa) de unos ciudadanos detenidos, se entrevistó con el agente C.S., quien le manifestó que en horas de la mañana realizó la colección de la vestimenta de estas personas, y al proceder a verificar con el acta de aprehensión no se correspondían las vestimentas.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que desde el momento del procedimiento hasta la hora que colectaron las evidencias puede que se hayan cambiado las ropas los ciudadanos, recibió la orden del Fiscal de colectar la evidencia, pero ya el efectivo policial había efectuado el procedimiento y había sido remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar las experticias, no pudieron colectar la ropa original que vestían estos ciudadanos cuando estos ingresaron al comando. Al momento de llegar un detenido toman sus datos personales, señales fisonómicas, colectan las evidencias si así lo hubiere con el hecho que se esta investigando, en este caso son las mismas personas que ingresaron detenidas y que posteriormente se colectaron sus ropas.

    A preguntas del defensor N.M. respondió, que no tuvo acceso al acta policial, el día sábado fue que recibió la llamada en horas de la tarde aproximadamente a las cinco de la tarde, de que colectara las ropas de los ciudadanos que habían sido detenidos el día antes.

    A preguntas de la defensora Gildha R.P. contestó, que queda registrada las características de las vestimentas del detenido en el acta policial, más en el reporte de novedades no, allí se toman es datos como nombre apellidos, señales fisonómicas, en el libro de visita se registra el nombre del visitante a quien va a visitar y que parentesco tiene, igualmente el número de la cédula, los funcionarios rotan en esta función. Los detenidos eran del día viernes.

  6. - Testimonio del ciudadano L.A.G.M., quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Extranjería número E-81.823.344, comerciante, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no le une ningún vinculo de parentesco con las partes y bajo fe de juramento expuso, que venia a testificar que el ciudadano R.A. trabajó en la parte de la carnicería con su socio, el cual le ayudó con los quehaceres de la carnicería, y durante ese tiempo no hubo nada que decir de él.

    A preguntas del defensor R.F. respondió, que el día 07 de abril, hacia lo de siempre llegaba a las siete de la mañana, ayudaba a surtir la carne, hacer la limpieza, hacer los mandados iba en taxi iba solo, ese día no recuerda bien que hizo.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, Que el negocio queda en la quinta avenida con calle 6, frente a la parada de las busetas de Capacho, no sabe donde sería detenido R.A., no sabe que objeto llevaría cuando fue detenido, su socio trabaja la parte de la carnicería, en ese tiempo compraba por el mercado Los Pequeños Comerciantes, no sabe en que fecha R.A. empezó a trabajar en la carnicería, no sabe en que fecha fue detenido.

  7. - Testimonio del ciudadano G.E.G.V., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.235.368, comerciante, domiciliado en San Josecito, sector “B”, Municipio Torbes, Estado Táchira, manifestó no tener relaciones de parentesco con alguna de las partes, y bajo fe de juramento expuso, que viene de testigo por el muchacho R.P., quien era obrero de su carnicería, tenía un año ya con él, como a esa fecha lo mandó a llevar un pedido por ahí por Traki, luego que fuera a los Pequeños Comerciantes a buscar una carne molida, en el trabajo fue honesto.

    A preguntas del abogado defensor N.M. respondió, que en su negocio falta el molino y la sierra, Ramón llega como a las siete de la mañana, el día que lo detuvieron lo mando como a las diez a llevar un pedido a Traki y luego tenía que ir al mercado Pequeños Comerciantes, lo mandó en un taxi que él canceló, ese día iba vestido con un blue jeans y una camisa de cuadros.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que no recuerda la fecha en que fue detenido, la carnicería esta ubicada por la calle 7 al lado del hotel Horizonte, no recuerda cuanta carne mando a comprar era poquita de molida, primero mando a Ramón por el lado de Tranki y luego que fuera al mercado Pequeños Comerciantes a buscar la carne molida, él les vende carne a Pasapalos el Maracucho, el muchacho era correcto con lo que yo él lo mandaba, no recuerda cuanto cancelo por el taxi en esa oportunidad, no sabe donde fue detenido R.P., el iba a cumplir un año en el trabajo, fue detenido un miércoles santo, le cancelaron treinta y dos mil bolívares por el servicio que le presto, las ganancias de eso sería como unos cinco mil bolívares, cancelaba como tres mil bolívares de que le hicieran la carrera por donde queda Traki y luego al mercado Pequeños Comerciantes, aprecia como empleado a R.P..

    A preguntas del Tribunal respondió, que R.P. andaba vestido en blue jeans y camisa de cuadro, el señor Tinayas es compañero de trabajo, hoy hablo con él antes de entrar a juicio, sabe que estaba vestido con un pantalón beige, pero no recuerdo el color de la camisa cree que era verde, cree que R.P. fue detenido de una a una y cuarto de la tarde.

    1. En la Audiencia del día 02 de febrero de 2006 se agregaron las siguientes testificales:

  8. - Testimonio del ciudadano J.O.M., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.310.980, nacido en fecha 14 de septiembre de 1948, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle 4 con carrera 4 de la Concordia, manifestó no tener relaciones de parentesco con las partes, y bajo fe de juramento expuso, que iba en la buseta y los caballeros dijeron esto es un asalto, uno iba adelante y otro atrás, que entregaran la plata y los celulares, él se bajo de la buseta se montó en un taxi, un policía lo ayudó y fue cuando se agarraron.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que no ha recibido amenazas para declarar en este juicio, iba en la buseta de Cordero, iba para las Lomas, por donde queda Toyota Táchira, eso eran como diez para la dos, agarró el carro en la Concordia donde esta el Terminal, ellos venían en la buseta, recuerda que fue más allá de la bomba Texaco Las Lomas cuando se pararon y dijeron que era un atraco, se refiere al señor mayor que esta atrás tenía el revolver (Señala al ciudadano de camisa verde siendo este A.C.M.) dijo, esto es un atraco saco un revolver pequeño, el andaba acompañado por un muchacho joven, no recuerda como andaba vestido, no portaba armas, se bajo por donde esta la venta de carro Toyota tomó el taxi y siguió al otro taxi, llamó a un funcionario que estaba por la carrera 8 y él llamó a otros funcionarios y los agarraron en el centro por toda la carrera 8, no recuerda los funcionarios, ni el taxista, sabe que ellos agarraron un carro Zefir, blanco, de alquiler taxi, por donde fueron agarrados es una zona comercial, conoce el centro comercial Guarauno, y ahí fue donde los agarraron en la esquina, él no había llegado todavía cuando a ellos lo agarraron, ya que el señor policía había llamado por radio, las personas que iban en la buseta son los mismos que detuvieron los policías, a él le quitaron el celular, fue un Hiunday, 3791758, ello lo que dijeron fue: “Esto es un atraco”, de ahí no pasó más nada, su celular se lo entregaron en la policía, al otro ciudadano no lo vio bien.

    A preguntas del defensor N.M. respondió, que cree que ese día fue el viernes, primera vez que es citado a un juicio, tiene tercer grado de instrucción primaria, sabe firmar y reconocer su firma, reconociendo la firma de acta que se le coloca de manifiesto, en la buseta vio al señor, en el centro no los vio, la buseta iba vía Cordero, se quedo en la Toyota, más halla de Convencaucho, su celular era negro, se lo entregaron en la policía, ellos estaban sentados cada uno en una parte, cuando llegó al lugar donde los detuvieron ya se los habían llevado.

    A preguntas de la defensora Gildha R.P. contestó, que en la buseta iba solo, iba sentado en el centro al lado izquierdo, la buseta estaba llena, no utiliza lentes ni para leer o ver, duró como cinco minutos para tomar el taxi, un señor policía lo acompañó en la carrera 8, cuando llego ya se lo habían llevado solo estaban dos policías, y de ahí fue para el comando, a él lo citaron pero no estaba aquí estaba en Bolívar, lo llevaron para la petejota y no vio a ninguno de ellos.

  9. - Testimonio de la ciudadana B.Z.N.V., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.144.971, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Inspector Jefe, manifestó no tener relaciones de parentesco con alguna de las partes, colocándose de vista y exposición de experticia obrante en la causa a fin de determinar si ratifica la misma en contenido y firma, a lo cual expuso, que ratificaba el contenido y firma de la misma, en el mes de mayo del 2004, llega una solicitud de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público donde remite un arma de fuego, siéndole designado para hacer una mecánica y diseño la cual esta en buen estado de funcionamiento.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que tiene once años de trabajar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el área de balística, esta arma de fuego en su buen estado que esta puede causar lesiones de mayor o menor grado, depende de la parte anatómica que este comprendida, este es un arma de fuego calibre punto 22, pequeña, portátil.

    A preguntas del Juez Presidente respondió, que es un arma pequeña portátil, calibre punto 22, igual causa la muerte, se facilita para portarse en forma oculta.

  10. - Testimonio del ciudadano P.A.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de sub-inspector, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, manifestando que no le une ningún vinculo de parentesco con las partes y bajo fe de juramento expuso, que ratificaba las actuaciones por él realizadas en la presente averiguación, y corresponde a inspecciones realizadas a una unidad de transporte público y a los sitios del suceso, vías públicas en la avenida Libertador y centro de la ciudad, ruta de los hechos.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que primero inspeccionaron la camioneta, seguidamente otra en la prolongación de la quinta avenida por la altura de M.C., otra en la Librería el Estudiante, otra por el Guarauno, en la avenida Libertador a la altura de Emegas y otra a la altura de Convencaucho, sitio del suceso abierto es toda área abierta libre del paso y acceso al público donde se ha cometido un delito, el Centro Comercial Guarauno, es adyacente al centro de la ciudad, queda en la carrera 8, la ubicación de Emegas, queda después del Centro Comercial Las Lomas, en sentido Táriba-San Cristóbal, antes esta DIMCA, y dista bastante del sitio de EMEGAS, hace la inspección en la buseta para dejar constancia de la unidad, y si hay algún tipo de evidencia, la avenida libertador tiene cuatro carriles dividido a cada uno de los lados.

  11. - Testimonio del ciudadano R.A.G.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.740.930, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, manifestó no tener relaciones de parentesco con alguna de las partes expuso, que ratificaba en todas y cada una de sus partes las actuaciones que se le han puesto de manifiesto, realizadas por instrucciones de la Fiscalía Dieciocho, hicieron inspección a un transporte público, así como en cada sitio donde pasó la camioneta.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que el ciudadano R.V., es el propietario de la camioneta quien refirió que había sido objeto de un robo en su vehículo y los pasajeros que allí iban, se señala en el acta que una de las víctimas se bajó, y a través de el se pudo llegar a la captura de los atracadores, a la altura de EMEGAS, es donde se refiere que ocurrió el robo, las víctimas fueron citadas al Cuerpo de Investigaciones, las entrevistas las toma los sustanciadotes.

  12. - Testimonio del ciudadano ERWIND J.B.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.145.641, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, manifestó no tener relaciones de parentesco con alguna de las partes expuso, que reconoce que está en el acta que se le pone de manifiesto y en ella lo que hizo fue acompañar a funcionario R.G..

    A preguntas del Representante Fiscal refirió, que no es investigador, solo es experto en Criminalística.

  13. - Testimonio del ciudadano G.F.M.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.465.907, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de sub-inspector, manifestó no tener relaciones de parentesco con alguna de las partes expuso, que ratificaba en todas y cada una de sus partes las actuaciones que se le habían puesto de manifiesto, el cual es un reconocimiento legal que hizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual es su firma la que lo suscribe.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que practicó reconocimiento a prendas de vestir, el cual se trataba de un reconocimiento legal, en este caso sería para determinar que pertenecen a la persona o personas que están involucradas en este hecho.

    A preguntas del abogado defensor R.F. respondió, que como experto estas evidencias le llegan suministradas o bien por parte de la Brigada o del Ministerio Público, por lo cual no va al sitio donde ocurrieron los hechos, cuando hace un reconocimiento legal es la descripción macroscópica a las evidencias que forman parte de un hecho delictivo.

    A preguntas de la defensora Gilhda R.P. respondió, que muy pocas veces el acta policial viene suministrada con el pedimento, en este caso solo piden el reconocimiento legal y así se hace, estas evidencias venían rotuladas por separado, y así se hace el reconocimiento, no individualizan a quien pertenece, porque de ser así debería ser el funcionario actuante.

    A preguntas del Juez Presidente respondió, que los zapatos deportivos no tenían talla aparente, el segundo un par de zapatos marca Laberti talla 38 y por ultimo un par de zapatos talla 40, igualmente se detalla la ropa por colores, marcas y tallas.

    1. En la Audiencia del día 13 de febrero de 2006 continuando con el debate:

    El fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado O.M. señaló, que solicitó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas condujeran a la sala las evidencias incautadas para su exhibición, por lo que pidió un tiempo necesario para su espera una vez se tomé la declaración del testigo que se hizo presente, los defensores señalan que no tienen inconveniente con lo solicitado por el Ministerio Público.

    El Juez Presidente señaló, que una vez sea escuchado el Testigo se procederá a dar espera a que llegue el funcionario con las evidencias para su exhibición.

  14. - Testimonio del ciudadano R.A.D.V., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.503.471, nacido en fecha 26 de abril de 1981, de profesión u oficio chofer de la Línea Fronteras Unidas, con segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la calle principal del Barrio La Guaira, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no tener relaciones de parentesco con las partes, y bajo fe de juramento expuso, que ese día iba hacia Palo Grande, manejaba una buseta de la Línea Palmira, se subieron dos chamos, alrededor de Emegas le dijeron que parara que era un atraco, luego se bajaron y se fueron, él siguió conduciendo porque le dijeron que se fuera.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que se arranca del Terminal, se da la vuelta por la redoma de la Ula y se empieza a recoger los pasajeros por la avenida quinta hasta llegar a la Biblioteca y se agarra todo el restó de avenida hasta Táriba, una de las personas se montó en Maxi-Cream y otro en el Centro, eran dos chamos como de treinta años, estaban vestidos de blue jeans, uno portaba un arma, a él no le quitaron dinero, solo como a cinco pasajeros, a una muchacha le quitaron un anillo, y como a cuatro hombres las carteras, el atraco fue por donde esta Emegas, dijeron parada él se paró y el sujeto le dijo que eran un atraco, tenía un arma, el otro se quedó atrás y estaba recogiendo lo vio por el retrovisor, uno era más alto que el otro, flaco, uno el cabello negro y el otro catirito, cuando arrancó de ahí, lo llamaron por el radio y le dijeron que se podía ir a la policía que los habían agarrado pero no fue porque el fiscal de ruta le dijo que no fuera, de ahí como a la semana le llegó una citación de la petejota para hacer una inspección al autobús, nunca antes había visto a esos ciudadanos, arrancó con todos los pasajeros, ellos se bajaron agarraron por la parte de atrás de la buseta y se fueron, después de ahí se paró en la parada del Hospital San Antonio, cerca de Fundahosta, se llevaron como treinta mil bolívares del pasaje. (A pregunta del Ministerio Público si en la sala se encuentra alguna de las personas o persona que cometió el hecho señalando el testigo que no), dos de las personas que fueron robadas se quedó en el Hospital San Antonio y otra en la entrada de Toico.

    El ciudadano Fiscal solicitó que se hiciera un careo entre los ciudadanos R.A.D.V. con el ciudadano J.O.M..

    El Juez Presidente señaló al Representante Fiscal, que resolverá esta situación como una incidencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los abogados defensores hayan preguntado al testigo.

    A preguntas de la abogada Gildha R.P. responde el testigo, que las dos personas venían como pasajeros, ningún pasajero se bajo cuando fue el atraco, algunos por el Hospital San Antonio en Táriba, los atracadores oscilan entre treinta y cuarenta años.

    A preguntas del abogado R.F. contestó, que uno de los atracadores se montó en Maxi-Cream y el otro en el Centro, el atracó fue por las Lomas por donde esta Emegas, uno de ellos dijo parada y quédese quieto porque esto es un atraco y el de atrás recogía, en el reconocimiento no reconoció a nadie, en esta sala no se encuentran los que cometieron el robo, la persona que esta detrás del abogado no es, porque es muy joven.

    A preguntas del Juez Presidente respondió, que tenía trabajando como tres meses cuando ocurrió el robo, antes había trabajado en la Unidad de R.G., primera vez que declara en un juicio, uno de los atracadores tenía el pelo negro, con pantalón blue jeans y camisa de cuadros, el otro pantalón blue jeans, no tenía mucha diferencia de edad, no los miraba tanto porque el que estaba parado en la puerta decía que no mirara tanto, estaba asustado, era un arma pequeña, en la buseta iban treinta y dos pasajeros, de ellos recuerda a Carlyn a ella le robaron el celular, vive en S.A., por donde llaman La Quebradita, a cuadra y media donde esta el Modulo Policial La Quebradita, cuando eso ella vendía caramelos, era empleada de su esposa.

    El Juez Presidente procedió a señalarle a la defensa si tenia alguna objeción en cuanto al careo solicitado por el Ministerio Público, la defensa privada señala que no lo tiene ya que se esta en búsqueda de la verdad.

    La defensora pública señala que es necesario dicho careo, por tanto esta de acuerdo que así se realice. El Ministerio Público reiteró su pedimento.

    1. En la Audiencia del día 22 de febrero de 2006, continuando con el debate:

    El Tribunal procedió previo convenimiento entre las partes a recepcionar las pruebas documentales, siendo estas:

  15. - Reconocimiento Legal N° 9700-134-1483, de fecha 28-04-04, realizado a prendas de vestir señaladas, para identificar que los imputados vestían dicha ropa en el mismo momento de cometer el delito. Con este Reconocimiento el Tribunal no le da ninguna valoración de mayor eficacia por cuanto adminiculando con las declaraciones realizadas en forma conteste con los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de allí se desprendió que los ciudadanos encausados tuvieron la oportunidad suficiente para haber cambiado en su totalidad su vestimenta y hacer de esta manera desaparecer elementos que le comprometiesen en la causa que se les acusa y por ende evadir el rigor de la justicia.

  16. - Reconocimiento Legal N° 9700-134-1487, de fecha 26-04-04, realizado a las evidencias retenidas a los imputados las cuales son: Un (01) Celular, Nokia, modelo 5125, de color negro con carcasa gris, serial 08304739477. Un (01) Reloj, marca Roiz de color gris y correa sintética de color azul. Un (01) reloj, tipo pulsera, marca SY & CO de uso femenino de color gris y correa del mismo color. Un (01) reloj tipo pulsera marca T.H., de uso femenino con caja de metal de color gris y correa del mismo material y color. Un (01) reloj tipo pulsera marca Swiss Army, de uso masculino con caja de metal de olor gris y correa del mismo material y color. Dos (02) anillos de uso personal de metal de color amarillo uno de estos exhibe una piedra de color rojo en su parte superior. Con este Reconocimiento el Tribunal comprueba una vez mas que los objetos encontrados a los encausados R.A.P.Z. y J.A.C.M., no guardan ninguna relacion de propiedad de los mismos por el hecho de que en su mayoría los objetos encontrados se corresponden con el sexo femenino y dichos individuos no tienen la cualidad ni de joyeros ni son del sexo mencionado por ser estas prendas exclusivamente no de uso masculino. Es por lo que se deduce que fueron relojes de los cuales se les despojo a las damas que venían como pasajeras entre otros usuarios en la Unidad Automotor de Servicio Público.

  17. - Experticia de Balística N° LCT-9700-134-1488, de fecha 04-05-2004, realizada a un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Rohm, .22, Modelo RG8, abisagrado, longitud del cañón 74 milímetros, con nuez para seis balas. Con dicha experticia el Tribunal logra comprobar que efectivamente las victimas del Transporte Público que se les despojo de su bienes materiales tuvieron ante un inminente peligro como lo es, el de perder la vida o sufrir una lesión en cualquiera de sus grados si se hubiese disparado el arma de fuego con que fueron constreñidos pues dicha arma tenia todas las condiciones en su funcionamiento propicio e indispensable para ello.

  18. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de junio de 2004. de este reconocimiento se obtiene que la victima no logró identificar a los sujetos activos que produjeron los hechos de ASALTO A TRSNPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE DUS PERTENENC9AS Y PORTE ILCITO DE AMRA DE FUEGO; no obstante se considera que las capacidades y funcionamiento de los órganos sensoriales de un individuo pueden variar con respecto a otras personas y estas personas serian las otras victimas que han podido haber reconocido con mayor efectividad a sus agresores no solo un reconocimiento bastaría para tal propósito máxime cuando han trascurrido mas de sesenta días de cuando suceden los hechos a tal reconocimiento y dice un Principio muy generalizado ya entre los doctrinarios que “Cuando mas pasa el tiempo mas se aleja la verdad”.

    1. En la Audiencia del día 01 de marzo de 2006, continuando con el debate:

  19. - Testimonio del ciudadano J.A.R.H., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de noviembre de 1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.407, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira con la jerarquía de sub-inspector, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que ratificaba el contenido y firma del reconocimiento legal que se le había colocado de vista.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que se practicó reconocimiento legal a un celular, cuatro reloj de pulsera y un anillo, cuando señala que las características del reloj y dice de uso preferente femenino, es porque son para damas.

    A preguntas de la abogada Ghilda R.P. contestó, que solo experticio los objetos señalados en el reconocimiento y fueron los que le enviaron en el oficio.

    Todo este contenido conlleva como se ha realizado un análisis exhaustivo de cada uno de las pruebas donde además de analizarlas se compararan con las demás existentes para establecer los hechos que guarden congruencia con las mismas y con el precepto jurídico aplicable tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-01-2000, siendo el magistrado ponente Dr. J.L.R.S..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

  20. - Con la declaración de L.E.V.R., Yoroabi Y.Z.M. y F.J.N.N., funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, el Tribunal observó que fueron contestes cuando explican que una vez informados sobre el vehículo taxi que en el mismo se trasladaban unos individuos que habían cometido un hecho en una unidad de Transporte público de Palmira y al momento de la intervención de dicho vehículo y hacerle la revisión personal les encontraron:

    - Un arma de fuego

    - Un Celular Nokia

    - Cuatro Relojes

    - Dos (02) anillos de color amarillo presuntamente (oro)

    Con ello el Tribunal logró comprobar, que efectivamente existió un asalto a vehículo de transporte automotor; y cuyos pasajeros fueron sometidos con un arma de fuego (pequeña), la cual es la misma arma que se les consigue en su poder a los ciudadanos R.A.P.Z. y J.A.C.M., y demás objetos son el producto del acto delictivo; al encontrarse estos objetos como fueron (excluyendo el celular Nokia) cuatro relojes y dos anillos de color amarillo; en la Audiencia Oral y Pública jamás se señaló que algunas de estas personas fueran joyeros o que tuvieren alguna vinculación lícita con este ramo del comercio; por lo que no se desechó que su procedencia fue producto del acto anti-jurídico.

  21. - Con el testimonio del ciudadano C.A.S.A., funcionario adscrito a la Policía del Táchira, se pudo comprobar; que si de manera inicial estos individuos usaban una vestimenta con la cual fueron vistos cometiendo el robo, estos tuvieron suficiente tiempo para haberse cambiado, porque de los mismos se hizo la colección el día 8 de abril y el delito había sido cometido el día anterior, por lo tanto no iban a tener coincidencia con la descripción primera que han podido aportar el resto de órganos de prueba.

  22. - Con la declaración del ciudadano E.A.B.R., funcionario adscrito a la Policía del Táchira, se logró comprobar que los ciudadanos R.L.P.Z. y J.A.C.M., se habían cambiado de ropa, porque el funcionario constató cuando comparó con el acta de aprehensión que no se correspondía la vestimenta lo que guarda estrecha relacion con el testimonio del otro funcionario C.A.S.A..

  23. - Con el testimonio de la ciudadana B.Z.N.V., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se comprobó una vez más la existencia de una arma de fuego, cuyo calibre es .22, que a la vez es pequeña, portátil lo que guarda relacion con los testificales de los funcionarios de Politáchira, y donde no queda lugar a dudas, que ésta arma es la misma que se utilizó en el robo a la unidad de transporte público; y por el dicho de la experta, que ésta arma estaba en buen funcionamiento y dependiendo la parte anatómica donde se dispare, puede producir la muerte, lo que nos deja deducir, que sin definir persona alguna, todos o alguno (s) de los pasajeros tuvieron en peligro su existencia, pudieron algunos de ellos perder la vida, si hubiesen llegado a poner resistencia a lo exigido por los justiciables.

  24. - Con las testificales de los ciudadanos R.A.G.M. y E.B.P., se constató la existencia de la Unidad Automotor, donde iban los pasajeros que habían robado unas pertenencias sin tener más relevancia.

  25. - Al testimonio del ciudadano G.F.M.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal no le atribuya ninguna valoración relevante ni a favor ni en contra de ninguna de las dos (02) partes.

  26. - Con el Testimonio del ciudadano J.A.R.H., se comprobó por procedimiento de experticia, que los objetos incautados y ahora experticiados guardan armonía con lo expresado por los funcionarios policiales de (Politáchira) aunado a ello el Tribunal concluye que siendo los relojes para damas lo que tenían en su poder los acusados, jamás refieren porque los cargaban consigo; no se desvirtúan la posición que estos relojes de damas fueron los relojes robados a los pasajeros del trasporte público.

  27. - Con el testimonio del ciudadano L.A.G.M.; no se le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de ninguna de las dos partes, por cuanto solamente hacía referencia a la buena conducta que había aportado el ciudadano R.A. cuando este trabajaba en su negocio de Carnicería.

  28. - En las declaraciones de los ciudadanos G.E.G.V. y R.A.D.V., el tribunal encuentra una gran coincidencia cuando menciona el segundo que era chofer de la unidad automotor que uno de los asaltantes vestía blue jeans y una camisa de cuadros y el primer ciudadano patrono de uno de los encausados que responde al nombre de R.P., señaló las mismos características de la vestimenta de éste (pantalón Blue Jeans y camisa de cuadros). Se concluye que se trata de la misma persona que acompañaba a J.A.C.M. en el Robo al Transporte Colectivo para despojar a los pasajeros de sus pertenencias bajo la amenaza de una arma de fuego calibre .22 que ha podido causar la muerte a algunos de los pasajeros al ser disparada.

  29. - Con el testimonio de J.O.M., quien fue uno de las victimas en este acto delictivo; se estableció que dicho testimonio guarda una relacion lógica con lo expresado por el resto de los órganos de prueba, cuando describe entre otros momentos el arma con que fueron amenazados los pasajeros, era un revolver pequeño y señaló en sala a A.C.M., como la persona que poseía el revolver en compañía de otra persona.

    No se tiene la menor duda que los ciudadanos R.A.P.Z. y J.A.C.M., son culpables en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal, y 278 ejusdem, han participado en estos hechos punibles, actuando con violencia o amenaza grave contra las personas que ocupaban como pasajeros a la unidad automotora constriñéndolos a que entreguen sus pertenencias como fueron: celulares, relojes y demás prendas de oro; se perfila además de una lesión contra la propiedad, una violencia contra la persona, han sido violentados dos derechos a la vez lo que conlleva un reproche por parte de la sociedad por la conducta adoptada por estos individuos y los cuales deben rendir una retribución o castigo impuesto por el Estado Venezolano como ente garantista por naturaleza en la defensa de esos bienes ofrecidos.

    Es por ello que este juzgador, encuentra, que en el caso que nos ocupa y el comportamiento dañoso de los encausados encuadran perfectamente en el esquema del delito como son:

  30. - Acto: Los ciudadanos R.A.P.Z. y J.A.C.M., en el momento en que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego calibre .22, para someter a los pasajeros de la unidad automotora de Trasporte Público, como lo indican los tratadistas, la conducta de estas personas orientada hacia el delito determinó un cambio en el mundo exterior, que se considera un resultado; y el resultado fue que bajo la amenaza con el arma de fuego se constriñó a las victimas a entregar sus pertenencias tal como se constató en las Audiencia Orales Públicas durante el juicio. Sucede cuando las personas entregan sus pertenencias con temor a que se le destruyera el bien mas preciado como lo es el derecho a la vida.

  31. - Tipicidad: La conducta o acto desplegada por los encausados poseen una adecuación perfecta en la descripción de la norma como lo es el de “Quien asalte…cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones…” (Artículo 358 tercer aparte del Código Penal) y esto fue lo que hicieron las referidas personas en fecha 07 de abril de 2004, cuando con amenaza con arma de fuego sometieron a los pasajeros que por no tener recursos económicos tienen que optar con correr riesgo de ser victimas de estos actos reprochables que a la orden del día suceden en nuestro territorio tachirense y semejantes en otras partes del país.

    Estos actos también se enmarcan en la norma penal; artículo 278 del Código Penal, que prevé, el porte, la detención, o el ocultamiento de las armas; en este caso, arma de fuego calibre .22, que como lo expresan los expertos, pueden hasta cegar la vida dependiendo de la parte de la integridad humana donde sea disparada.

  32. - Antijuricidad: Contemplada en la norma la noción que se le da a conocer a la colectividad lo que se puede hacer; cuando estos sujetos activos expresan estas conductas como lo fue el de asaltar una Unidad Automotora del Transporte Colectivo con la utilización de un arma de fuego; la norma lo señala en forma tácita y sobre-entendida que todo lo que sea contrario a la norma se encuentra revestida de Antijuricidad; porque el acto incriminoso se produjo por los ciudadanos R.A.P.Z. y J.A.C.M., los cuales fueron identificados.

  33. - Imputabilidad: durante el juicio oral y público y a través de la aplicación de los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción el Tribunal pudo comprobar que las personas encausadas reúnen las condiciones psíquicas y/o operatividad mental legalmente necesaria para atribuirle las comisiones de delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuando los mismos en forma volitiva diseñaron el camino del crimen como lo fue:

    - Abordar la unidad de pasajeros.

    - Confundirse entre los usuarios.

    - Alertar a los mismos que se trataba de un atraco.

    - Despojar a los pasajeros bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencias.

    - Bajarse y abordar un taxi que fue interceptado policialmente.

    - Cambiarse de vestimenta para no ser identificados.

  34. - Culpabilidad: Los ciudadanos R.A.P.Z. y J.A.C.M., adoptaron una conducta antijurídica y reprochable por la colectividad, la cual se comprobó, cuando fueron los mismos que encontraron en el vehículo taxi que fue interceptado por los agentes policiales y que a la vez se les encontró el arma de fuego calibre .22, conjuntamente con las joyas entre las cuales existían relojes de dama lo que analiza el Tribunal los siguientes elementos como son:

    - Las dos personas acusadas no son joyeros.

    - Siendo los relojes para dama, ambas personas, son del sexo masculino.

    - Se les encuentra un arma de fuego calibre .22, que coincide que es un arma pequeña que fue la misma que sacaron los malhechores en la unidad automotora.

    Por lo tanto existe una relacion inequívoca para sostener que estas personas son culpables.

  35. - Punibilidad: Todo lo realizado por los ciudadanos R.A.P.Z. y J.A.C.M., se contempla como una conducta antijurídica que han conllevado al menoscabo de los bienes jurídicos ya señalados aunado al perjuicio al Estado Venezolano, por lo tanto, esa conducta reprochable acarrea una sanción penal.

    Y a esta misma apreciación de los hechos llegaron los escabinos ciudadanos M.L.R. y J.G.B., quienes al deliberar fueron contestes en señalar que los acusados son culpables de los delitos señalados por el Ministerio Público, por ello que la sentencia a dictarse por unanimidad es condenatoria. Y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, a los acusados R.A.P.Z. y J.A.C.M., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    Por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ A DIECISÉIS AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar esta pena en su límite inferior resultando la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece la pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que ubicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta CUATRO AÑOS DE PRISION. Siendo el limite inferior TRES (03) AÑOS DE PRISION y al aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave…” resultando en definitiva la pena a imponer a R.A.P.Z. y J.A.C.M., la de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cada uno.

    Asimismo, se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE por unanimidad a los acusados R.A.P.Z. y J.A.C.M., ampliamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cada uno.

Segundo

SE CONDENA A LOS ACUSADOS R.A.P.Z. y J.A.C.M., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero

Se EXONERA A LOS CIUDADANOS R.A.P.Z. y J.A.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las costas procesales.

Cuarto

Se ordena la remisión del arma de fuego incautada en la presente causa, al Parque Nacional de Armas.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LOS ESCABINOS

M.L.R.

J.G.B.C.

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-850-04.

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