Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: INVERSIONES PULIMAR C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: C.A.C. y J.R.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 29.266, respectivamente.

DEMANDADOS: P.J.B.P. y L.I.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.649 y 10.814.774, en el mismo orden de mención.

APODERADOS

JUDICIALES: A.C.A. y V.A. DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.506 y 48.528, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 07-9910

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PULIMAR C. A., contra la decisión dictada el 28 noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía, en el juicio por Desalojo, seguido por la prenombrada sociedad de comercio, contra los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M., expediente Nº 06-3699 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio).

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, el juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones en copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 18 de enero de 2007 le fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 24 del mismo mes y año. Por auto del 25 de enero de 2007 se le dio entrada al expediente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos en copias certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. ) Escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, presentado al Juzgado Municipal por el abogado V.D., apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual promovió, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la empresa INVERSINES PULIMAR C.A. para intentar el juicio, y propuso reconvención (folios 02 al 33).

  2. ) Decisión dictada el 28 de noviembre de 2006 por el tribunal municipal, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía (folios 34 al 40).

  3. ) Escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, presentado ante el a quo por el abogado C.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN REBUILT, C.A., parte actora en virtud de la cesión de los derechos litigiosos que le hiciere la empresa INVERSIONES PULIMAR, C.A., por medio del cual interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 28-11-2006 (folios 41 al 44).

  4. ) Escrito de alegatos de fecha 07 de diciembre de 2006, por el Abogado C.A.C. (folios 45 y 46).

  5. ) Libelo de demanda presentado por los abogados J.R.G.C. y C.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PULIMAR, C.A. (folios 49 al 53).

  6. ) Contrato de arrendamiento celebrado entre CORPORACIÓN REBUILT C.A. y los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M., sobre el Local Nº 5, que forma parte de la casa-quinta denominada “ARIJUNA”, situada en la Urbanización Las Mercedes, Calle Madrid, entre las Calles Trinidad y Nueva Cork, Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 56 al 63).

  7. ) Auto de admisión de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 64 y 65).

  8. ) Poder conferido a los profesionales del derecho A.C.A. y V.A. DELGADO, por los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M..

  9. ) Reforma de demanda de fecha 20 de noviembre de 2006, presentada ante el a quo por los abogados J.R.G.C. y C.A.C., apoderados judiciales de la parte actora (folios 71 al 77).

  10. ) Auto de admisión de la reforma a la demanda dictado el 23 de noviembre de 2006, dictado por el tribunal de cognición (folio 78).

  11. ) Poder conferido a los abogados C.A.C. y J.R.G.C., por la empresa INVERSIONES PULIMAR, C.A.

  12. ) Documento de fecha 1º de marzo de 2006, a través del cual el ciudadano R.S.Z., en su condición de Director de la empresa CORPORACIÓN REBUILT, C.A, cede y traspasa a la sociedad mercantil INVERSIONES PULIMAR, C.A. el contrato de arrendamiento y todos los derechos litigiosos inherentes al mismo, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 95 (folio 85).

  13. ) Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 22, Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano R.S.Z., en su carácter de Director-Gerente de la empresa CORPORACIÓN REBUILT, C.A, da en venta a la empresa INVERSIONES PULIMAR, C.A., los locales distinguidos con los números tres, cinco, seis, y siete (7), ubicados el primero en la planta baja (PB) y los restantes en el primer piso de la casa-quinta denominada Quinta Arijuna, situada frente a la Calle Madrid, entre las Calles Trinidad y New York de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda (folios 86 al 90).

  14. ) Instrumento de fecha 1º de marzo de 2006, a través del cual el ciudadano R.S.Z., en su condición de Director de la sociedad de comercio CORPORACIÓN REBUILT, C.A, arrendadora de parte del local de comercio Nº 06, situado en la casa quinta denominada Arijuna, cede y traspasa a la sociedad mercantil INVERSIONES PULIMAR, C.A. los derechos litigiosos inherentes al mismo con motivo de la relación arrendaticia verbal (no escrito) pactada con los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M. (folio 92).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PULIMAR C. A., contra la decisión dictada el 28 noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía, fallo que en extracto es del tenor siguiente:

…Al efecto, observa el Tribunal que cursa a los folio 12 al 15 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre, CORPORACIÓN REBUILT, C.A. y P.J.B.P. y L.I.C.M., por el local Nº 5, el cual forma parte de la Casa-Quinta ARIJUNA, en el cual, en su Cláusula SEXTA se establece lo siguiente:…omissis…Igualmente, observa el Tribunal que cursa al folio 127 del expediente, Certificación de Consignaciones, traídas a los autos por la parte demandada, correspondiente a la consignación de arrendamiento hecha ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por CAMPERO M.L.I. a favor de CORPORACION REBUILT, C.A. por el Local Nº 6,…Aunado al hecho de que ambas partes, están contestes que ambos contratos de arrendamientos son a tiempo indeterminados.

…omissis…

Ahora bien, tratándose de contratos a tiempo indeterminados y de acuerdo al contenido de la demanda reformada, tenemos lo siguiente: la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) que es el canon de arrendamiento convenida en la Cláusula Sexta del Contrato de arrendamiento del Local Nº 5 multiplicado éste por 12 meses, es decir, un año de canon de arrendamiento, obtenemos la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,00); y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) canon de arrendamiento del Local Nº 6, multiplicado por 12 meses, un año de canon de arrendamiento, nos das (sic) la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), que sumando ambas cantidades, tenemos que la estimación de la reforma de la demanda debió ser por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.400.000,00), monto superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio, por lo que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe prosperar y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, este Tribunal en razón de la cuantía se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..-Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno correspondiente….

. (Énfasis y subrayado de la cita).

En fecha 05 de febrero de 2007, compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada, abogado V.D. y consignó escrito en cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que esa representación promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y requirió al juzgado a quo se pronunciara de inmediato sobre la incompetencia del tribunal por la cuantía. ii) Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 1º del mencionado artículo 346, en razón de la cuantía de la demanda reformada, señala que quien se presentó como actora reconoció expresamente en su libelo que los contratos de arrendamiento de los locales Nº 5 y Nº 6 entre la sociedad de comercio CORPORACIÓN REBUILT, C.A. y sus defendidos son a tiempo indeterminado, y en esa oportunidad estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), calculada en base a la sumatoria de los alquileres insolutos. iii) Que de

acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, si el contrato es a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando los cánones de un año, y dado que la actora señaló como canon de arrendamiento del local Nº 05 la cantidad de Bs. 1.100.000,00, cuya sumatoria arroja Bs. 13.200.000,00, y por el local Nº 06 la cantidad de Bs. 600.000,00 entonces se tiene como sumatoria Bs. 7.200.000,00, cuantías que tomadas independientemente o acumuladas conllevan a que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial no pueda conocer del presente juicio por cuanto excede de Bs. 5.000.000,00 correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. iv) Que en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2006, el juez de la cognición consideró que por cuanto ambas partes estaban contestes en que los contratos de arrendamiento de los locales 5 y 6, que forman parte de a casa-quinta Arijuna son a tiempo indeterminado, determinó con base en el artículo 36 eiusdem que la estimación de esta demanda debió hacerse por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.400.000,00), monto que es superior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio, por lo que la cuestión previa prosperó. Finalmente, requirió se desestimen los alegatos de la parte actora respecto de la solicitud de regulación de competencia impetrada por la actora, la declare sin lugar, se confirme la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 y se condene en costas a la accionante.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28-11-2006 por el juez a quo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, a cuyos efectos se observa.

En el caso que se analiza la empresa INVERSIONES PULIMAR, C.A. mediante escrito de 20 de noviembre de 2006, procedió a reformar la demanda en la cual adujo los siguientes hechos: Que consta en el contrato de arrendamiento autenticado el 19 de noviembre de 2004 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 95, que la empresa CORPORACIÓN REBUILT, C.A. arrendó a los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M., un (1) local comercial distinguido con el Nº 05, el cual forma parte de la casa quinta denominada “ARIJUNA”, situada en la Calle Madrid entre las calles Trinidad y Nueva York, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (153,90 mts.2), por un plazo inicial de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de enero de 2005 hasta el 1º de enero de 2006, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por acuerdo entre las partes, siempre y cuando los arrendatarios lo solicitaren por escrito con no menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino y además se suscribiere un nuevo contrato por escrito y mediara un nuevo canon arrendaticio para la nueva contratación. Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), pagadero anticipado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al primer día de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad de alquiler o el incumplimiento de una cualesquiera de las otras obligaciones, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del mismo y/o el desalojo y la consiguiente entrega del bien inmueble arrendado. Que el aludido contrato expiró el 01 de enero de 2006 y no se suscribió uno nuevo, y los arrendatarios quedaron en posesión del inmueble a quienes se les recibió el pago del canon del mes de enero de 2006, por lo que el contrato se tornó a tiempo indeterminado. Que la empresa CORPORACIÓN REBUILT, C. A. dio en

arrendamiento verbal (no escrito) a la parte demandada un inmueble consistente en un espacio de aproximadamente Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 mts2), dentro del local comercial Nº 6 de la aludida casa-quinta Arijuna, pactándose como canon de alquiler la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), pagadero por anticipado por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, por lo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Que el contrato de arrendamiento por el Local Nº 5 así como el contrato verbal por el Local Nº 6, ambos de la casa-quinta Arijuna, fueron cedidos por su mandante el 01 de marzo de 2006. Que por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 22, Protocolo Primero, segundo trimestre de 2006, la empresa CORPORACIÓN REBUILT, C.A. vendió a su defendida los Locales Nros. 3, 5, 6 y 7 de la casa-quinta Arijuna, ubicado el primero en la planta baja y los restantes en el primer piso de la misma, motivo por el cual su mandante pasó a ser la dueña y actual propietaria de los inmuebles arrendados, quedando subrogada en la condición de arrendadora, con todos los derechos y acciones que le son inherentes. Que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos e impagos los alquileres de los meses de Marzo y Abril de 2006, a razón de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) cada una por el Local Nº 5, así como los alquileres de los meses de Marzo y Abril de 2006, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cada una por el espacio arrendado del Local Nº 6, las cuales debieron ser pagadas por anticipado por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, aunado al hecho de que los inmuebles arrendados presentan deterioros mayores. Fundamentaron su acción en los apartes a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y estimaron la acción en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00).

En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado V.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal a quo en razón de la cuantía, en los siguientes términos:

(I.1) OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORD. 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA REFORMADA.

Sobre este particular señalo que quien se presenta como actora reconoce en su libelo de la demanda reformado, que los contratos de arrendamiento existentes (local Nº 5 y local Nº 6) entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN REBUILT C.A. y mis representados los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M., antes identificados, son contratos a tiempo indeterminado. Por otro lado quien se presenta como actora estima su demanda reformada en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) calculada en base a la sumatoria de los alquileres insolutos cuyo pago se demandan.

A todo evento impugno la cuantía establecida originalmente por la empresa INVERSIONES PULIMAR C. A., respecto del monto que señala en su libelo reformado y presento ante este tribunal los argumentos necesarios para determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta.

…omissis…

Ahora bien la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, prevé con toda claridad que…, y siendo que quien se presenta como actora indica que el valor del canon de arrendamiento para el local Nº 5 es de Bs. 1.100.000,00 tenemos que la sumatoria de los cánones de un (1) año es de Bs. 13.200.000,00, y que el valor del canon de arrendamiento para el local Nº 6 es de Bs. 600.000,00 tenemos que la sumatoria de los cánones de un (1) año es de Bs. 7.200.000,00, cuantías que tomadas independientemente o acumuladas si ello fuere procedente, este Juzgado de Municipio no puede conocer, pues corresponde el conocimiento de causas cuya cuantía sea superior a Bs. 5.000.000,00 a los Juzgados de Primera Instancia en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RESULTA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA CUYA CUANTÍA DE ACUERDO CON LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS SUPERAN AMPLIAMENTE EL LÍMITE DE LA QUE PUEDE CONOCER ESTE TRIBUNAL (Bs. 5.000.000,00), y en consecuencia siendo que la presente demanda debe estar estimada en la cantidad de Bs. 20.400.000,00 solo es competente para conocer de la presente demanda reformada el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así lo solicito expresamente sea declarado….

.

Procede este Juzgado Superior previamente al análisis de la competencia con relación a la cuantía, para lo cual es indefectible señalar lo siguiente:

En el sub lite, de acuerdo con los hechos expuestos por la demandante, la empresa CORPORACIÓN REBUILT C. A. mediante contrato escrito dió en arrendamiento a los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M., un local comercial distinguido con el Nº 5, el cual forma parte de la casa-quinta Arijuna, situada en la Calle Madrid entre las calles Trinidad y Nueva York, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (153,90 mts.2; que dicha empresa igualmente dió en arrendamiento verbal a los prenombrados ciudadanos, para oficinas, un espacio de aproximadamente Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42,00 mts.2) dentro del local comercial Nº 6 de la aludida casa-quinta Arijuna. Igualmente se observa que la demandante manifestó que tanto el contrato de arrendamiento suscrito respecto del local Nº 5 así como el contrato verbal del local Nº 6, ambos de la casa quinta Arijuna, fueron cedidos a su mandante el 01 de marzo de 2006, y que por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 22, Protocolo Primero, segundo trimestre de 2006, los mismos fueron vendidos a su defendida. Que los arrendatarios se encuentran insolventes en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos los alquileres de los meses de marzo y abril de 2006 a razón de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) cada una del local Nº 5, así como los alquileres de los meses de marzo y abril de 2006, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, por el espacio en el local Nº 6, manifestando adicionalmente que ambos contratos son a tiempo indeterminado.

Como quedó transcrito ut supra, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juzgado a quo en razón de la cuantía, por cuanto en su opinión tratándose de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año, fundamentando su alegato en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar encuentra este Tribunal que tanto la parte actora como la parte demandada están contestes en cuanto a que los contratos de arrendamiento de los locales números 05 y el espacio dentro del local comercial Nº 6, ambos de la aludida casa-quinta Arijuna, situada en la Calle Madrid entre las calles Trinidad y Nueva York de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el primero en forma escrita y el segundo en forma verbal, lo son a tiempo indeterminado.

En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa CORPORACIÓN REBUILT, C.A. y los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M., autenticado el 19 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 02, Tomo 95, el cual cursa en estos autos a los folios 56 al 61 del presente expediente,

se pactó lo siguiente:

SEXTA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100..000,oo) mensuales, el cual pagarán LOS ARRENDATARIO, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al día 1º de cada mes, a partir del 1º de ENERO DE 2005….

.

Como se aprecia, en cuanto al canon de arrendamiento del local Nº 5 de la casa quinta Arijuna, fue convenido entre ambas partes en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). Con respecto al espacio dentro del local comercial Nº 6 de la aludida casa-quinta Arijuna, igualmente se constata que el canon fue estipulado verbalmente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo que ha sido admitido por la parte demandada.

Es preciso indicar, que en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, rigen las siguientes disposiciones legales:

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Tal y como lo revelan las disposiciones legales anteriormente transcritas, en especial el artículo 36 eiusdem, en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado el valor del asunto se determina acumulando los cánones de un (1) año. Al respecto, considera oportuno este sentenciador señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, nuestro autor patrio A.R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

En nuestro actual sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia, y conforme al Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, los juzgados de municipio son incompetentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad ya referida, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) en adelante.

En el sub examine se observa que la demandante en la reforma a la demanda indicó que el canon de arrendamiento para el Local Nº 05 es de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.

1.100.000,00) y si se efectúa una multiplicación de los alquileres por el período de doce (12) meses, arroja la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), y para el espacio que está dentro del Local Nº 06 se pactó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) como canon de arrendamiento, y efectuando una multiplicación de los alquileres por doce (12) meses, arroja la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00); por lo que resulta claro que si se consideraran dichas cuantías en forma independiente o acumuladas, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es el competente para conocer de la demanda de desalojo impetrada, dado que los Juzgados Municipales solo pueden conocer de aquellas acciones que no excedan de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), evidenciándose que la demanda debió ser estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.4000.000,00), que es resultado de sumar las cantidades de Bs. 13.200.000,00 más Bs. 7.200.000,00.

Lo anterior permite aseverar que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es el competente en razón de la cuantía para conocer y decidir la demanda de desalojo incoada por la demandante, pues, se repite en los contratos a tiempo indeterminado el valor del asunto debe determinarse acumulando las pensiones de un año, mas cuando se demanda con sujeción a las causales previstas en los ordinales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo el competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue atribuida la competencia para conocer del presente caso como acertadamente lo determinó el juez a quo en su decisión incidental de fecha 28 de noviembre de 2006. Siendo ello así, no cabe duda de que la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora no puede prosperar en derecho, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado C.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PULIMAR C. A., contra la decisión dictada el 28 noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía, la cual queda confirmada. En consecuencia, el conocimiento y decisión de la acción de desalojo incoada por la empresa INVERSIONES PULIMAR C. A., contra los ciudadanos P.J.B.P. y L.I.C.M., corresponde en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 07-9910

AMJ/MCF.-

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