Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000008

En fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano Pulio C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.131.371, asistido por el abogado P.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.613, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución número 060623-0394, dictada por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 320, de fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso, y señaló que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual acordó remitir el expediente a la Sala Electoral.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del conjunto de alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las afirmaciones de hecho y de derecho siguientes:

Que el ciudadano Pulio C.P.G. fue candidato a la reelección como Concejal Nominal por iniciativa propia, en las pasadas elecciones Municipales y Parroquiales celebradas el 7 de agosto de 2005, en la Circunscripción Electoral del Municipio P.L. delE.M..

Denunció el recurrente la existencia de hechos irregulares durante el proceso electoral, los cuales supuestamente aparecen claramente definidos en el Boletín Fiscal de Totalización, Actas de Escrutinio, Actas Complementarias y constancias de totalización emitidos por la Junta Electoral Municipal de P.L., Estado Mérida.

Señaló el recurrente que en fecha 12 de agosto de 2005, presentó un escrito ante la Junta Electoral Municipal de P.L., Estado Mérida, solicitando información en relación a las irregularidades existentes y requiriendo un pronunciamiento al respecto, sin recibir respuesta alguna de dicho órgano electoral.

Manifestó el recurrente que en fecha 16 de agosto de 2005, se dirigió al Presidente de la Junta Electoral Regional del Estado Mérida denunciando las irregularidades existentes en el proceso electoral, y que tampoco obtuvo respuesta alguna de esta instancia electoral.

Indicó el recurrente que en fecha 2 de septiembre de 2005, interpuso recurso jerárquico “ante la Junta Electoral Principal del Estado Mérida”, denunciando la existencia de fraude electoral, toda vez que no coincidían las cifras entre el número de votantes válidos y la máxima cantidad de votos que podía obtener el Candidato a Concejal Nominal con mayor votación. Denunció, igualmente, que la Junta Electoral Municipal no poseía un Registro de presentación de documentos y que la totalización de las elecciones se realizó sin soporte escrito automatizado.

Declara el recurrente que su recurso jerárquico fue declarado sin lugar por el C.N.E., violándose su derecho constitucional a ser elegido y, es por ello que con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, 216 ordinal 1°, 220, 225 numeral 2°, 227 y 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 060623-0394, dictada por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 320, de fecha 14 de julio de 2006 y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de las elecciones celebradas el 7 de agosto de 2007, para la elección de Concejal Nominal en la Circunscripción Electoral del Municipio P.L. delE.M..

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala al señalar que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los asuntos contenciosos electorales serán conocidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley y, en este sentido, citó sentencia de esta Sala número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), según la cual el conocimiento de los recursos que se interpongan, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, compete a esta Sala Electoral atendiendo al marco normativo constitucional.

En consecuencia, “...y habida consideración de que en el caso bajo análisis la acción de amparo constitucional se intentó de manera conjunta con la nulidad de acto administrativo, siendo interpuesta en contra de los ciudadanos T.L.R.; MIGUEL VILLARROEL MEDINA y C.S., en su condición de Presidenta, Secretario General y Consultora Jurídica del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL…” resulta evidente que tal situación es de naturaleza electoral y por tanto su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento correspondiente, esta Sala observa que la presente causa tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución número 060623-0394, dictada por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 320, de fecha 14 de julio de 2006 y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de las elecciones celebradas el 7 de agosto de 2005, para la elección de Concejal Nominal en la Circunscripción Electoral del Municipio P.L. delE.M..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señaló como fundamento de la declinatoria de competencia que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 constitucional, corresponden al conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los asuntos contencioso electorales y, especialmente, aquellos que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra órganos del Poder Electoral, como quedó establecido en decisión de esta Sala número 2 de fecha 10 de febrero de 2002.

Sobre esta base y considerando que la pretensión de nulidad de la parte recurrente recae sobre un acto de naturaleza electoral, por tratarse de la validez de un proceso electoral para escoger Concejal Nominal en la Circunscripción Electoral del Municipio P.L. delE.M., declaró que compete a esta Sala conocer de la misma.

Ahora bien, visto lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse con relación a su competencia y, en tal sentido, observa:

Un presupuesto de validez de la sentencia lo constituye la competencia que, además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada como el límite de la función jurisdiccional; utilizándose para su determinación diversos criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (ratione materiae), relacionado con la naturaleza del asunto litigioso; y otro, el criterio orgánico, concerniente al órgano del cual emanó el acto impugnado.

En este sentido, como efectivamente señaló el Tribunal declinante, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez) se estableció que además de las competencias atribuidas a la Sala Electoral de este M.Ó.J. en el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

En este mismo orden, esta Sala atendiendo a las referencias normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, a fin de verificar en primer lugar, la naturaleza electoral del objeto del presente recurso y en segundo lugar, el órgano del cual emanó el mismo, observa:

De los documentos que constan en autos se desprende que el acto impugnado efectivamente guarda relación con la materia electoral, ya que se refiere a la impugnación de un proceso electoral celebrado para la elección de Concejal Nominal; siendo emanado dicho acto del C.N.E., que es la máxima autoridad del Poder Electoral. En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de actos de naturaleza electoral emanados del máximo órgano del Poder Electoral, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso y así se decide.

Una vez asumida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, visto que aún no se ha emitido pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso incoado, se remite el expediente correspondiente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral para que se pronuncie al respecto, previa solicitud de los antecedentes administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Pulio C.P.G., contra la Resolución número 060623-0394 dictada por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 320, de fecha 14 de julio de 2006 .

2) Remite al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el respectivo expediente a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO VEGAS TORREALBA

-Ponente-

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

En trece (13) de marzo de 2007, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 27.

El Secretario,

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