Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-X-2007-000015

I

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano PULIO CÉSAR PAREDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.131.371, asistido por el abogado P.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.613, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución N° 060623-0394 del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 320 de fecha 14 de julio de 2006.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral, el cual fue recibido en fecha 9 de febrero de 2007, mediante oficio N° 058-2007.

Mediante sentencia N° 27 de fecha 13 de marzo de 2007 esta Sala aceptó la declinatoria de competencia y remitió los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Por auto del 21 de marzo de 2007 el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 10 de abril de 2007, la representación del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente caso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de abril de 2007 se admitió el presente recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo, ordenándose emplazar a los interesados mediante cartel, así como la notificación del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E..

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo cautelar.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente comienza su libelo explicando que fue candidato a la reelección como Concejal Nominal por iniciativa propia en las elecciones Municipales y Parroquiales de agosto de 2005, en la Circunscripción Electoral del Municipio P.L. delE.M., y que “…en el Boletín Final de Totalización, Actas de Escrutinio, Actas Complementarias y constancias de Totalización…” emitidas en copia certificada por la Junta Electoral de P.L. delE.M. correspondientes a dicho proceso, se evidenció “…una serie de irregularidades…”, entre las que se encuentra el vicio de inconsistencia numérica.

Agrega que la sumatoria de los votos nulos superó la cantidad de votos válidos obtenidos por los candidatos “postulados, proclamados y de electores” (sic); que el total de votantes fue de dos mil setecientos sesenta y siete (2767), de los cuales un mil trescientos ochenta y cuatro (1384) fueron escrutados como votos nulos por lo que “se desprende entonces, que la cantidad máxima que pudo obtener el candidato a concejal mas votado, obtuvo la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (1.383) sufragios, pero, al comparar la cantidad máxima de votantes válidos, con la cantidad máxima de votos que obtuvo el candidato a concejal nominal por la organización U.V.E, ciudadano E.V., de UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS (1.516), votos, es evidente, cierto e incontrovertible, que no coinciden con la cantidad máxima de votos válidos, y el número de votos obtenidos por éste supera por CIENTO TREINTA Y TRES (133) sufragios la cantidad de votos validos y de electores, en el Boletín Final de Totalización, Adjudicación y Proclamación” (SIC).

Refiere que en las Mesas Nos. 1 y 2 del Centro de Votación Unidad Educativa Mutus N° 33.331, “la cantidad de votos obtenidos por la candidatura agraviada casualmente coinciden en veinticinco (25), en el Centro de Votación UNIDAD EDUCATIVA LA CULATA N°: 33750, en la Mesa N°: 2, obteniendo la misma cantidad de veinticinco (25) votos, la relación establecida por la ley, entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a estas cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda obtener el resultado contenido en el Acta.”

Seguidamente el recurrente realiza una explicación genérica acerca de la forma en que el vicio de inconsistencia numérica incide en los resultados generales de una elección, pasando de inmediato a referir que el 12 de agosto de 2005 dirigió un escrito a la Junta Electoral Municipal explicando la inconsistencia numérica, el cual no tuvo respuesta oportuna y adecuada, y que al dirigirse a la Presidencia de la Junta Electoral Municipal solicitando pronunciamiento, ésta le habría comunicado que desde el C.N.E. se le manifestó que no tenía facultades para darle información al respecto.

A lo anterior añade que el 16 de agosto de 2005 dirigió solicitud de respuesta a los hechos señalados al Presidente de la Junta Electoral Regional, sin obtener contestación alguna, y que el 25 del mismo mes y año dirigió escrito a la Junta Electoral Municipal de P.L. solicitándole copia certificada de un conjunto de actas electorales, las cuales fueron expedidas con excepción de la correspondiente a la Mesa N° 2 del Centro de Votación N° 33740 de la Escuela Bolivariana La Capellanía, por no encontrarse el original en dicho órgano. Ello, a su decir, constituye un agravante de la situación y motivo suficiente para no haber realizado la totalización y la proclamación del proceso en cuestión.

De inmediato pasa el recurrente a referirse al Recurso Jerárquico por él ejercido, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2005, contra la Resolución N° 060623-0394 del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 320 de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la referida impugnación que realizó contra un conjunto de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Concejales del Municipio P.L. delE.M.. En dicho escrito, hace especial referencia a los documentos presentados ante la sede administrativa, en calidad de prueba así como a los Centros de Votación en los cuales presuntamente se cometieron irregularidades, en los siguientes términos:

  1. Boletín Final de Totalización “por cuanto los votos nulos fueron mayores que los obtenidos por el ganados (sic) y al ser totalizados se genera una inconsistencia numérica y en consecuencia alteró el resultado final del circuito, pues la Junta Electoral Municipal, no cumplió con el deber de computar e incluir de forma pormenorizada en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, los resultados contenidos en la totalidad de las actas de Totalización de las Actas de Escrutinio de la Circunscripción Electoral respectiva” (sic). Agrega que impugna el Boletín en cuestión “por cuanto los votos adjudicados al ciudadano E.V., Un Mil Quinientos Dieciséis (1516) sobrepasan la cantidad máxima de votantes validos (sic) y en consecuencia alteró el resultado final de la votación General del Circuito, al presentarse el vicio de Inconsistencia Numérica”.

  2. “Centro de Votación N° 121501001 Escuela Básica Foción Febres Cordero, Mesa N° 1, por cuanto fue totalizado el numero (sic) de votantes en el cuaderno dando la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) en el cuaderno y DOSCIENTOS TREINTA VOTOS (230) en la maquina (sic), fueron totalizados además noventa y cinco votos nulos de los doscientos treinta electores, lo que constituye inconsistencia numérica” (sic) “Mesa de Votación N°:02, por cuanto no fue totalizado el numero (sic) de votantes en el cuaderno, sin cotejar los funcionarios de la mesa, los votantes de la maquina (sic) con los del cuaderno, de un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) sufragios, CIENTO NUEVE (109) votos nulos.” (sic).

    Mesa de Votación N° 3 por cuanto no fue utilizado el nuecero (sic) de votantes en el cuaderno, de un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) sufragios, NOVENTA Y DOS (92) fueron nulos

    .

    Mesa N° 4 por cuanto fue totalizado el numero (sic) de votantes en el cuaderno y cotejados los votantes de la maquina (sic) con los del cuaderno, SE APRECIO UNA DIFERENCIA DE DOS VOTOS SOBRANTES en la maquina (sic), de un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) sufragios en la maquina (sic) , en el cuaderno se registraron DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247), hubo en la mesa NOVENTA Y SEIS (96) VOTOS NULOS, ello implica un voto de inconsistencia numérica

    (sic).

    Mesa de Votación N° 5, por cuanto no fue totalizado el numero (sic) de votantes en el cuaderno, sin cotejar los funcionarios de la mesa, los votantes de la maquina (sic) con los del cuaderno, de un total de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) sufragios, CIENTO DIECISIETE (117) votos fueron nulos.

    (sic).

  3. “Centro de Votación Unidad Educativa MUTUS, Código 121501002, ubicado en P.L.: Mesa de Votación N° 02, por cuanto no fue totalizado el numero (sic) de votantes en el cuaderno sin cotejar los funcionarios de la mesa, los votantes de las maquina (sic) con los del cuaderno, de un total DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) sufragios, DOSCIENTOS NUEVE (209) votos fueron nulos y el candidato proclamado obtuvo la bicoca de CIENTO CUARENTA Y NUEVE SUFRAGIOS, es decir, OBTUVO NOVENTA Y CINCO VOTOS DE LOS NULOS les fueron escrutados a su favor, conformando inconsistencia numérica” (sic).

  4. “Centro de Votación Escuela Bolivariana La Capellanía, código 121501003.”

    Mesa de Votación N°: 01, por cuanto no fue totalizado el numero (sic) de votantes, sin cotejar los funcionarios de la mesa, los votantes de la maquina (sic) con los del cuaderno, de un total de DOSCIENTOS CINCO (205) SUFRAGIOS, CIENTO TREINTA Y UN (131) VOTOS FUERON NULOS, EL CANDIDATO PROCLAMADO OBTUVO CIENTO DIECIOCHO (118) VOTOS, ES DECIR, SACO TRECE VOTOS MAS QUE LOS ELECTORES VALIDOS

    (SIC).

    MESA DE VOTACIÓN N°: 02, NO FUE ENTREGADA EL ACTA POR PARTE DEL ADMINISTRADOR ELECTORAL

  5. “Centro de Votación Unidad Educativa La Culata, Código 121501, ubicado en P.L. (…) Mesa de Votación N° 01, por cuanto no fue totalizado el numero (sic) en el cuaderno, sin cotejar los funcionarios de la mesa, los votantes de la maquina (sic) con los del cuaderno, de un total de doscientos cuarenta y tres (243) sufragios, setenta y tres (73) votos fueron nulos.” (sic).

    Mesa de Votación N° 02, por cuanto no fue totalizado el numero (sic) de votantes en el cuaderno, sin cotejar los funcionarios de la mesa, los votantes de la maquina (sic) con los del cuaderno, de un total de doscientos cincuenta y tres (253) sufragios, setenta y ocho (78) votos nulos.

    (sic).

    Seguidamente el recurrente señala que el Director Encargado de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida adelantó opinión en el presente asunto mediante declaraciones de prensa lo que supuso prejuzgar acerca de su Resolución. Agrega que la decisión impugnada fue dictada de manera extemporánea y que no le fue notificada por escrito.

    Más adelante, señala el recurrente que se agotó la vía administrativa y que el órgano rector del Poder Electoral declaró sin lugar el recurso “contra las Actas de Escrutinio (…) ignorando que en el mismo se SOLICITABA LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL POR HABER MEDIADO EL FRAUDE ELECTORAL Y HABERSE PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.” (sic).

    Adicionalmente afirma que el fraude electoral se produjo por la falta de coincidencia entre el número de votantes válidos y la máxima cantidad de votos que podía obtener el candidato a concejal nominal con mayor votación, agregando que existen “coincidencias numéricas” en cuanto a su candidatura en distintos Centros de Votación.

    El recurrente denuncia igualmente lo siguiente:

  6. Que la Junta Electoral Municipal no poseía un Registro de Presentación de Documentos;

  7. Que el proceso de totalización se efectuó “sin soporte escrito automatizado”;

  8. Que las Administraciones Electorales Municipal y Regional no dieron respuesta oportuna y adecuada a sus peticiones;

  9. Que existe inconsistencia numérica en el Boletín de Totalización Final, alterándose con ello el resultado final y afectándolo en su derecho a ser electo Concejal;

  10. Que “hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;

  11. Que se lesionaron sus derechos constitucionales al sufragio, al ejercicio de la función pública y a la participación en los asuntos públicos; y

  12. Que se vulneró la garantía constitucional prevista en el numeral octavo del artículo 49 de la Constitución.

    En capítulo referido a los fundamentos de derecho en que sustenta su impugnación, el recurrente invoca los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente señala el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política relativo a la nulidad de elecciones y jurisprudencia de esta Sala Electoral en apoyo a sus alegatos. Considera también vulnerado lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en lo referido al proceso de totalización.

    Agrega que en el presente caso se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, para la emisión del acto impugnado.

    Luego de realizar un conjunto de consideraciones acerca de la competencia, el recurrente señala que en el presente caso ejerce su recurso con base en lo establecido en artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la inexistencia de un Tribunal de Primera Instancia en el lugar donde tuvieron lugar los hechos presuntamente violatorios de sus derechos, por lo que la presente impugnación fue presentada ante el “Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

    Finalmente, el recurrente solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 060623-0394 emanada del C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006 y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y la nulidad del acto administrativo referido.

    III

    ESCRITO DEL APODERADO JUDICIAL DEL

    C.N.E.

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, la representación del C.N.E., luego de relacionar las actuaciones que componen el expediente administrativo consignado, indica que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su Título IX regula los mecanismos de impugnación, administrativa y judicial, en contra de los actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral que dicten tanto el C.N.E., como los órganos electorales subalternos.

    Prosigue indicando que dentro de esa normativa, se regula el requisito de la interposición de los recursos dentro de lapsos previamente determinados y todo lo relativo a la caducidad de la acción, siendo que el órgano administrativo está en la obligación de revisar el cumplimiento de dicho requisito, todo lo cual fundamenta en las disposiciones de la referida Ley y en jurisprudencia de esta Sala Electoral.

    De manera concreta, señala el apoderado del C.N.E. lo relativo a la caducidad del recurso contra la Resolución N° 060623-0394 emanada del C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006, lo siguiente:

    En tal sentido se observa que el lapso para ejercer el recurso contencioso electoral en contra de la mencionada Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Electoral, por lo cual dicho lapso abarcó los siguientes días: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2006, así como los días 1, 2, 3 y 4, de agosto de ese mismo año, debiendo excluirse del cómputo los días 15, 22 y 29 de julio y 5 de agosto de 2006, ya que fueron sábados, así como el 16, 23 y 30 de julio puesto que lógicamente, eran domingos.

    “En consecuencia, es evidente que el lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso contencioso electoral en contra de la Resolución No. 060623-0394 venció el día 4 de julio de 2006, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso el 12 de enero de 2007, una simple operación aritmética permite evidenciar que el lapso analizado se encontraba suficientemente vencido”.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones la representación judicial del C.N.E. señala que el presente recurso contencioso electoral resulta inadmisible por haber operado la caducidad, por lo que formalmente solicita que así sea declarado en la oportunidad correspondiente, y en caso de ser admitido, se reserva el derecho de alegar lo conducente con relación al fondo del mismo.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que la realización del acto cuyos efectos se intentan prevenir pueda causar perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora. (Este último elemento en principio resulta determinable con la sola verificación del requisito anterior tratándose de una solicitud cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que la trascendencia de constatar la existencia de la presunción de violación o amenaza de violación a un derecho constitucional conduce a la necesidad de preservar la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente e irreparable aún por la definitiva).

    Ahora bien, en el presente caso el recurrente se limita a referir de modo genérico la existencia de una serie de irregularidades que, a su decir, vician de nulidad el proceso electoral, sin concretar de dónde se deriva la presunción de violación de derechos constitucionales. Igualmente, se observa que el recurrente señala que a través del amparo cautelar pretende “el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida declarando la Nulidad del acto administrativo causante del agravio a tenor de lo pautado en los artículos 19, ordinal 4º y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado con el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

    En este orden de ideas, cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal, en forma reiterada, ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente (Véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala Nos. 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002 y 36 del 30 de marzo de 2004).

    Es evidente que en este caso el recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar el amparo cautelar, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada, lo cual por sí solo resulta suficiente para declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar.

    Aunado a ello, se tiene que el recurrente pretende, como se indicó previamente, que mediante la solicitud de amparo cautelar sea declarada la nulidad del acto impugnado en el recurso contencioso electoral, lo cual escapa evidentemente del objeto de este tipo de solicitudes de orden cautelar.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano PULIO CÉSAR PAREDES GONZÁLEZ, asistido por el abogado P.J.P.R..

    Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magistrado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH.-

    Exp. N° AA70-X-2007-000015

    En 15 de mayo de 2007, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61, la cual no está firmada por los Magistrados J.J. Núñez Calderón y Arístides Rengifo Camacaro, quienes no asistieron a la sesión por motivo justificado.

    El Secretario,

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