Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Enero de 2005

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoOrden De Aprehension

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000021

ASUNTO : RP01-S-2005-000021

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada G.P.G., en su Condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano Helson R.C.R., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de los ciudadanos R.d.C.P.M. y H.A.P.M.; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento de orden de aprehensión, luego de analizar las actas de la investigación, señala que como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad del imputado Helson R.C.R., con cédula de identidad No. V-15.576.859, y llenos los extremos legales, solicita se libre Orden de Aprehensión Judicial en su contra, asimismo solicita se fije audiencia oral con notificación al Fiscal del Ministerio Público y solicite el traslado del imputado, el cual se encuentra detenido en la Comandancia General del Estado Sucre, por estar incurso en la causa N° RP01-S-2004-9657 por el delito de Resistencia a la Autoridad.

SEGUNDO

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir orden de aprehensión contra el ciudadano Helson R.C.R., a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio, reducida por mitad, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 27-06- 2004; que se encuentra acreditado el hecho punible con el contenido de denuncia realizada en fecha 28-06-04, por la ciudadana Córdova de P.M.J. cursante al folio 1, quien señala que sus hijos R.d.C.P.M. y H.A.P.M., se encontraban en el Hospital Central de esta ciudad y que un sujeto de nombre H.E.R. le efectuó unos disparos y al ser interrogada contestó que eso sucedió el domingo 27-06-04 a las cinco de la tarde en su residencia ubicada en Calle Maestre N° 3, San F.P.S.I..

Lo expuesto, coincide con lo informado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística según acta cursante al folio 5, donde se indica que el ciudadano H.A.P.M. según lo informado por la médico de guardia del centro hospitalario A.B. presentó herida por arma de fuego a nivel de región pectoral izquierda, con salida en región escapular y brazo derecho. Por su parte al ser entrevistado el ciudadano H.A.P.M., por los funcionarios iformó que el ciudadano H.R.C.R. el domingo 27-06-04 cuando se encontraba en la residencia de su mamá, se montó en el techo del vecino y portando un arma de fuego lo hiere y también a su hermana.

Observa el tribunal que las heridas sufridas por la víctima Rosa del valle Pacheco quedan acreditadas con el contenido de informe médico legal cursante al folio 9, en el que se indica herida por arma de fuego en región facial trayecto cervical y lesión osofaringe. Herida por arma de fuego proyectil único: 1. Orificio de entrada en cara dorsal de cabeza del metacarpiano izquierdo y orificaio de salida en cara ventral del 1er metacarpiano mano izquierda; 2. Re-entrada en región prearticular izquierda y orificio de salida cara lateral derecha del cuello; 3. Re-entrada en hombro derecho. Se concluye en Lesión traqueal, Traqueostomia; asistencia médica por un cinco días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poderse precisar.

Observa este Tribunal que además de emanar de las actas analizadas la existencia del hecho punible investigado, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado Helson R.C.R., es el autor del delito investigado; pues ha sido señalado directamenete por la denunciante ciudadana M.J.C. de Pacheco y por el ciudadano H.A.P.M., como el autor de los disparos recibidos por las víctimas.

Por otro lado dada la pena de doce a dieciocho años de presidio, reducida por mitad, que podría llegar a imponerse en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, conforme al artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra el ciudadano Helson R.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.859, nacido en fecha 26-11-1980, de 24 años de edad y residenciado en la Calle Maestre, M.S.I., Casa sin número, hijo de S.C. y B.R.; en consecuencia líbrense dicha Orden de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítanse junto con oficio a los fines de que una vez aprehendido sea puesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la orden del Juez de Control, por la Fiscalía solicitante. Asimismo, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público ha señalado que el imputado Helson R.C.R., se encuentra incurso en causa N° RP01-S-2004-009657 y detenido por dicha causa por el delito de Resistencia a la Autoridad, como quiera que este Tribunal revisado el Sistema Juris 2000, ha constatado que la referida causa se sigue contra otros ciudadanos: J.J.B.R., J.J.B.R., V.D.G.J. y A.R.G.J., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESESTIMA el pedimento fiscal de que se fije audiencia oral y se ordene el traslado del imputado Helson R.C.R., pues no ha sido acompañada a la solicitud fiscal actuaciones que indiquen que actualmente se encuentra detenido y a la orden de que tribunal se halla, a los fines de que pueda realizarse el trámite necesario para que sea autorizado su traslado, sin perjuicio que suministrada la información necesaria sea planteada nuevamente la solicitud fiscal de fijación de la audiencia oral. Se ordena remitir en esta misma fecha las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. Así se decide en Cumaná, a los seis días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

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