Decisión nº 020 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPerención Breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9740

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PULVIRENTI, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.C.S.V.

DEMANDADO: Z.E.A.A.A., REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA MERCANTIL ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE, C.A.,

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos mil Once (2011), se inició la presente causa mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por el Ciudadano Abog. J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.479.611, y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRUPO PULVIRENTI, C.A., en contra del ciudadano Z.E.A.A.A.; de nacionalidad Siria mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.606.470; en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE, C.A.; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la demanda, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca personalmente a este tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, lapso que iniciara su computo una vez que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda (8:30 a.m a 8:30 p.m).

En fecha Cinco (05) de Octubre del 2011, diligenció el abogado J.C.S.V., acreditado de autos, donde consigna dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y sus respectivos recaudos y del auto de admisión a los fines de que se aperture el cuaderno de medidas; así mismo consigno los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para la correspondiente citación.

En fecha Seis (06) de Octubre del 2011; diligenció el alguacil donde hace constar que ha recibido los emolumentos suficientes para sufragar el gasto de transporte necesario para efectuar el traslado a la practica de la citación de la parte demandada de autos.

En fecha Once (11) de Octubre del 2011; recayó auto del tribunal acordando librar compulsa de Citación a la Firma Mercantil ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE, C.A., en la persona del Ciudadano Z.E.A.A.A., así mismo se ordeno Apertura el cuaderno de medidas.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2011; diligencio el abogado J.C.S.V., acreditado de autos, ratificando la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2011; diligencio el alguacil de este tribunal donde consigna Recibo de Citación con sus respectivas Compulsa, en la cual no pudo ser practicada por no encontrarse el ciudadano Z.E.A.A.A..

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2011, diligenció el abogado J.C.S.V., acreditado de autos, solicitando se ordene la citación por Carteles a la parte demandada de autos.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2011; recayó auto del tribunal acordando librar Cartel de Citación a la Sociedad Mercantil ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE, C. A, en la persona del Ciudadano Z.E.A.A.A., las cuales serán publicados en los diarios Nuevo Día y Medano, de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2011; diligenció el abogado J.C.S., acreditado de autos, solicita que le sean entregue los Carteles de Citación a los fines de publicarlos en la prensa.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2011; diligenció el abogado V.H.P.B., en su carácter de Secretario Titular de este tribunal, donde da cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2011; diligencio el abogado J.C.S., acreditado de autos, consigna ejemplares de los diarios Medano y Nuevo Día en los cuales consta que fue públicado el Cartel de Citación.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2011, recayó auto del tribunal ordenando el desglose de los ejemplares periodísticos consignados.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2011, diligenció el secretario de este tribunal Abogado V.H.P.B., dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día Veintiuno (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011); fecha en la cual la parte demandante, consigno los ejemplares periodísticos donde aparece públicado el Cartel de Citación, transcurriendo así más de treinta (30) días, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia, y el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La Perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación del demandado, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora una vez consignada los ejemplares periodísticos donde aparece publicado el Cartel de Citación, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011; así mismo recayó auto del tribunal agregándolos en fecha 23 de Noviembre del 2011, sin que hasta la fecha la parte actora haya impulsado la citación el presente el proceso.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano: J.C.S.V., en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO PULVIRENTI, C.A.; Contra la Sociedad Mercantil ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE, C. A, en la persona del Ciudadano Z.E.A.A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese, Notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., se registró bajo el Nº 020, del libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto de el original que la contiene, la cual certifico en Punto Fijo a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009.

Bpiña.-

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