Decisión nº 1621 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.331 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: S.H.H.T. y A.R.P.A., venezolanas, mayores de edad, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.460 y 101.466 respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADOS: M.P.A.D.P., A.P.A., A.A.P.A. y M.G.P.A., de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-912.484, V-12.768.612, V-15.298.026 y V-17.888.996 respectivamente y de este domicilio a excepción la última domiciliada en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: S.M.D., M.E.M., G.B.C., H.M.D.L. y D.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-1.333.753, V-7.142.344, V-10.292.604, V-391.606 y V-7.561.905, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.381, 61.454, 67.420, 4.402 y 103.957, domiciliados los cuatro primero en Valencia, estado Carabobo y la última de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE Nº 5078.

-II-

Antecedentes

El presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES, se inicia mediante Libelo de Demanda presentada por el ciudadano J.P.R., mediante apoderadas judiciales abogadas S.H.H. T y A.R. PARADA A., contra los ciudadanos M.P.A.D.P., A.P.A., A.A.P.A. y M.G.P.A., previamente identificados y previa distribución de ley de tocó a este juzgado la presente causa, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el Nº 5078.

Admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos.

En fecha 10 de abril de 2008 se acordó librar las compulsas respectivas junto con recibos a los fines de realizar la citación de los codemandados de autos, tal como fue ordenado en el auto de fecha 31 de marzo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008 el Alguacil de este Juzgado, consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por la ciudadana M.G.P.A..

Mediante diligencias de fecha 11 de abril de 2008, suscritas por el alguacil de este Juzgado, la cuales rielan desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31) del presente expediente, consignó debidamente firmados los recibos de citación librados a los ciudadanos M.P.D.P., Á.Á.P.A. y A.M.P.A..

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2008 la abogada S.H.H.T., en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de la codemandada de autos ciudadana M.G.P.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de abril de 2008.

En fecha 13 de mayo de 2008 las abogadas S.H.H.T. y A.R.P., en su carácter de autos, consignan ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión de fechas 07 y 11 de mayo de 20085 donde aparece el cartel de citación librado, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14 de mayo de 2008.

Riela al folio cuarenta (40) de las presente actuaciones diligencia estampada por la Secretaria Titular de éste Juzgado abogada S.M. VILORIO R., dejando constancia que fijó un ejemplar del cartel de citación librado en la morada de la codemandada de autos M.G.P.A., dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008 las abogadas S.H.H.T. Y A.R.P. A., en su carácter de autos, solicitan la designación de un defensor judicial a la codemandada de autos M.G.P.A., recayendo tal designación a la abogada IVYS R.M.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, librándose boleta de notificación, tal como consta en auto de fecha 18 de junio de 2008.

En diligencia de fecha 01 de julio de 2008 el alguacil accidental de este Juzgado consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada IVYS R.M.D.H., en su carácter de Defensora Judicial de la parte codemandada.

En fecha 02 de julio de 2008 las abogadas S.H.H.T. y A.R. PARADA A., en su carácter de autos consignan en tres (3) folios útiles escrito de reforma.

En fecha 03 de julio de 2008 la abogada IVYS R.M., en su carácter de autos, consigna en un (01) folio útil escrito de excusa para actuar como Defensora Judicial de la parte codemandada.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008 se admitió la reforma presentada por las abogadas S.H.H.T. y A.R. PARADA A., en su carácter de autos, instando a la parte codemandada a dar contestación a la demanda con su reforma.

En fecha 08 de julio de 2008 la ciudadana M.G.P.A., asistida por la abogada D.G.M., se da por notificada en el presente juicio.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008 se acordó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

Riela al folio dos (02) del Cuaderno de Medidas Sentencia Interlocutoria mediante la cual el Tribunal declaró Improcedente la Medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha 06 de agosto de 2008 la abogada D.G.M., en su carácter de autos, consignó en seis (06) folios útiles escrito de contestación de demanda junto con cuatro (04) recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de agosto de 2008.

En fecha siete (07) de octubre de 2008 las abogadas S.H.H.T. y A.R. PARADA A., en su carácter de autos, consignaron en un (01) folio útil escrito solicitando la designación de un partidor.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se acordó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la impugnación de la cuantía y lo referente a la partición del terreno, señalados en el punto II y IV del escrito de fecha 07 de octubre de 2008.

En fecha quince (15) de octubre de 2008 las abogadas S.H.H.T. y A.R. PARADA A., en su carácter de autos, solicitaron cómputo de la fecha de citación del último de los demandados, hasta la fecha de la contestación de la demanda, así como también desde la fecha de la contestación hasta la contestación de la citada demanda ambas fechas inclusive, acordándose la misma mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008.

En el acto de Nombramiento de Partidor, de fecha 28 de octubre de 2008 las partes solicitaron se suspendiera la designación del partidor, así como también del proceso a los fines de llegar a ambas partes a una transacción en el presente juicio, acordando el tribunal proveer lo conducente por auto separado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008.

En fecha seis (06) de noviembre de 2008 las abogadas S.H.H. y A.R.P.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano J.P.R., por una parte y por la otra D.G.M., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, consignan en seis (06) folios útiles escrito de transacción, en la que han convenido en dar fin al presente juicio mediante la suscripción de Transacción, la cual se regirá en base a los términos siguientes:

“PRIMERO: S.H.H. Y A.R.P., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.P.R., ya identificado, desisten de la acción y del procedimiento en el presente juicio de PARTICIÓN que tiene incoado contra los ciudadanos M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A., todos identificados.- SEGUNDO: S.H.H. Y A.R. PARADA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.P.R., ceden todos los derechos de Propiedad y posesión que su precitado mandante que tiene como comunero, a los ciudadanos M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A., en el Edificio denominado “PUMAR”, ubicado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad, distinguido con el número catastral 20-240, construido sobre un lote de terreno ejidos constante de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS con CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (573,40 Mts.2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con la avenida Bolívar, que es su frente, en una longitud de quince metros lineales (15,00mts.). SUR: Terrenos en una longitud de veintidós metros lineales (22,00 Mts.). ESTE: Con canal de Malariologia, en una longitud de treinta y dos metros lineales (32,00) y OESTE: solar ocupado con casa de P.S., en una longitud de treinta metros con sesenta centímetros lineales (30,60 MTS.). El precitado lote de terreno por su parte sur, es decir, por el fondo, no se encuentra separado o delimitado con cerca o pared alguna del lote de terreno que la Municipalidad de San Carlos le dio en arrendamiento con opción de compra a A.P.R.. Dicho Edificio se encuentra construido con estructura de concreto, techo de platabanda, piso de granito y paredes de bloques revestidos, con un área de construcción de dieciséis metros (16,00 Mts.) de frente, por veintidós metros (22,00 Mts.) de fondo y consta de UNA PLANTA BAJA que mide quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts.) por veintiún metros centímetros (21,20 Mts.) y consta de seis (6) salas de baños, UNA MEZZANINA que mide quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts.) por doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts.) ; UN SOTANO que mide quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts.) por veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts.). Los derechos y acciones que le corresponden J.P.R. como comunero , equivalen a un veinticinco por ciento (25%) como se evidencia del documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, el 30 de octubre de 1985, bajo el número 17, folios 51 Vto. al 55 Vto. Protocolo Primero, Tomo 2, pues los restantes setenta y cinco por ciento (75%) le corresponde: a) El cuarenta y seis punto ochocientos setenta y cinco por ciento (46.875%) a M.P.A.D.P. por concepto de gananciales y derechos hereditarios al concurrir con sus hijos A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A. en la sucesión de A.P.R., quien era de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número E-943.793, quien falleció “ab-instetao”, el 16 de agosto del año 1999, como se evidencia de la Planilla Sucesoral número 0045043, expedida el 10 de marzo del año 2000, por las Oficinas del SENIAT de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y b) Nueve puntos trescientos setenta y cinco (9,375%) a cada uno de sus hijos A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A..- TERCERA: S.H.H. Y A.R. PARADA , en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.P.R., ceden todos los derechos de propiedad y posesión que su precitado mandante tiene, a las ciudadanas M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A., en un lote de terrenos ejidos ubicados en esta ciudad, constante de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (573,40 MTS.2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con la avenida Bolívar, que es su frente, en una longitud de quince metros lineales (15,00 Mts.); SUR: Con terrenos, en una longitud de veintidós metros lineales (22,00 Mts.); ESTE: Con canal de Malariologia, en una longitud de treinta y dos metros lineales (32,00); y OESTE: Solar ocupado con casa de P.S., en una longitud de treinta metros con sesenta centímetros lineales (30,60 Mts.). El precitado lote de terreno por su parte sur, es decir, por el fondo, no se encuentra separado o delimitado con cerca o pared alguna del lote de terreno que la Municipalidad de San Carlos le dio en arrendamiento con opción de compra a A.P.R.. Dicho terreno, la Municipalidad de San Carlos lo dio en arrendamiento con opción de compra al ciudadano J.P.R., según consta de documento protocolizado en la Antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, el 26 de agosto de 1970, bajo el número 45, folios 121 vuelto al 124, Protocolo Primero, que es donde se encuentra construido el EDIFICIO PUMAR.- CUARTA: El precio de esta cesión es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 310.000,00), de los cuales la abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A. hará entrega a las abogadas S.H.H. y A.R. PARADA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.P.R., de la siguiente forma: en este acto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES /Bs.F. 70.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha seis (6) de noviembre del año 2008 a favor de J.P.R., quienes declararan en este acto recibirlos; y el saldo restantes, de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00)n se entregará en fecha cinco (05) de diciembre de 2008 mediante cheque de gerencia, los cuales no devengarán intereses alguno. Sin embargo, en caso de incumplimiento, retraso o mora, tal como se establece en el segundo supuesto del último aparte del artículo 1258 del Código Civil, se establece una cláusula penal de (Bs. 10.000,00) por cada mes de atraso.- QUINTA: Las abogadas S.H.H. y A.R. PARADA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.P.R. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.P.R., declaran que su precitado mandante nada tiene que reclamar por no ser propietario ni poseedor de la extensión del terreno comprendido entre el lindero sur del terreno donde se encuentra construido el Edificio PUMAR y el callejón o calle Las tejitas, ubicado en esta ciudad, ni sobre construcciones o bienhechurías edificadas sobre dicha extensión de terreno, ni ser propietario ni poseedor de: a) La casa de habitación construida con paredes de bloques, pisos de cementos, con techo de zinc en una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad del Municipio San C.d.M. san Carlos, ubicada en el Callejón de las Tejitas, distinguida con el Nº 14-44 de este ciudad de San Carlos, Distrito San Carlos del estado Cojedes, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 MTS.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Callejón Las Tejitas; ESTE: Casa de H.P. y OESTE: Casa de P.S.. Dicho inmueble fue adquirido por A.P.R., por compra que hizo a G.F., según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos el 19 de marzo de 1982, bajo el número 36, folios 286 a 288, Protocolo Primero. Dicho contrato de compraventa fue autorizada por el entonces Concejo Municipal del Distrito San Carlos de fecha 21 de enero de 1982, que se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes, b) Ni sobre la extensión de terreno ejido con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (281,40 MTS2) ubicada en la Calle Las tejitas, identificada con el número Catastral 01-05-03-00 de esta ciudad, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos cedido a J.P., con una distancia de Tres Metros con Cincuenta Centímetros Lineales (3,50 Ml.) Línea “A-B”; SUR: Calle Las Tejitas, con una distancia de quince metros lineales (15,00 ml) Línea “D-E”; ESTE: Canal de Malareología con las siguientes medidas Quince Metros Lineales (15,00 Ml.), Línea “B-C”, y 14,20 Ml. Línea “C-D” y OESTE: Solar y casa de C.F., con una distancia de Veinticinco Metros Con Noventa Centímetros Lineales (25,90 ml.). La Municipalidad del Distrito San Carlos le dio esta extensión de terreno en arrendamiento con opción de compra, a A.P.R., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Carlos el 25 de noviembre de 1980, bajo el número 22, folios 63 a 65, Protocolo Primero. SEXTA: Cada una de las partes pagará a sus abogados sus respectivos honorarios. SÉPTIMA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de los conceptos demandados que dieron lugar a la presente transacción, la cual solicitan sea homologada por este tribunal, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para la fecha del cinco (5) de diciembre del año 2008, fecha ésta en que se hará efectivo la presente transacción, una vez que sea cancelada el resto del presente arreglo, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 240.000,00) a fin de que la misma le sirva a los ciudadanos M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A., como documento mediante el cual J.P.R., le transfiere los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el mencionado edificio y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido y así mismo tramiten por ante la Municipalidad el documento de propiedad del lote de terreno y el pago del precio.-

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008 comparece por una parte la abogada S.H.H., en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano J.P.R., y por la otra, D.G.M., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A., solicitan lo siguiente:

“PRIMERO: Dando cumplimiento a la Cláusula Cuarta de la TRANSACCIÓN suscrita por ambas partes en fecha seis (6) de noviembre del corriente año, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.A., arriba identificados, entrega en este acto en manos de la Abogada S.H.H. en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano J.P.R., un cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 28 de noviembre del año 2008, correspondiente al saldo restante a pagar, que es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES Bs. F. 240.000,00) a favor del ciudadano J.P.R., cuya apoderada judicial declarara recibirlo y estar conforme con este pago y que nada adeuda a su representado por este concepto ni por ningún otro; se agrega copia del cheque de gerencia, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Dado el pago antes señalado, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de las pretensiones demandadas que dieron lugar a la presente transacción, la cual solicitamos sea homologada por este Tribunal, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a fin que la misma le sirva a M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.D.A., como documento mediante el cual J.P.R., le transfiere los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el mencionado edificio y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido y así mismo tramiten por ante la municipalidad el documento de propiedad del lote de terreno y el pago del precio.-

-III-

Consideraciones para decidir.-

Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:

“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

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En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio

(negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 02-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 06-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº 04-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

(negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

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Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha 06 de noviembre 2008, que las partes intervinientes en este proceso, han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2008, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

-III-

DECISIÓN.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por las abogadas S.H.H. y A.R.P.A., apoderadas judiciales de la parte demandante J.P.R. y por la abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.P.A.D.P., A.P.A., A.P.A. y M.G.P.D.A., parte demandada en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Cddna. N.A. LOZADA L.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Cddna. N.A. LOZADA L.

Sol. N°5078.-

AECC/NALL/zuly.

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