Decisión nº PJ062011000030 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.222, domiciliada en la carrera P.C., casa Nº 3-A, Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure.

Abogado Asistente: C.E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.701.-

Parte demandada: L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliada en la carrera P.C., casa Nº 3-A, Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.895.

Abogado Asistente: T.d.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.924.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

SENTENCIA: Definitiva.

Asunto Nº CP21-V-2010-000065

Comienza la presente demanda por escrito presentado por la ciudadana M.M.P.R., debidamente asistida de abogada, mediante el cual demanda al ciudadano L.E.G.A., por establecimiento de la comunidad concubinaria, manifestando que mantuvo una relación de veinticinco años con el referido ciudadano, hasta el 15 de octubre del año 2010.

Junto con el escrito libelar, la demandante consignó fotocopia de las cédulas de identidad de ella y del ciudadano L.E.G.A., constancia de concubinato, partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal y proveer lo conducente relacionado con medida solicitada en cuaderno separado.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se dicta interlocutoria negando la medida solicitada por la demandante, en cuaderno separado de medidas.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se deja constancia por Secretaría de la notificación del demandado y de la representación fiscal.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó constancia que fue fijado cartel en la sede del Tribunal.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora consigna cartel publicado en el Diario La Nación, el cual se agrega mediante auto fechado 14/12/2010.

En fecha 16 de febrero de 2011, se llevó a cabo, previa fijación, Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de las partes, debidamente asistidos de abogados, y de la representación fiscal.

Mediante acta fechada 14 de marzo de 2011, se deja constancia de la realización de la audiencia de sustanciación, con la comparecencia de las partes y de sus abogados asistentes, así como de la representación fiscal.

En fecha 15 de marzo de 2011, se dicta interlocutoria con fuerza definitiva declarando terminada la fase de sustanciación y ordenando la remisión del Asunto a este Tribunal de Juicio.

Mediante auto fechado 17 de marzo de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto a este Tribunal, el cual se remitió con oficio Nº 172-2011.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de Abril de 2011, con la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente y de la representación fiscal, en la cual se declaró sin lugar la presente demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente juicio comienza por escrito presentado por la ciudadana M.M.P.R., mediante el cual demanda por establecimiento de la comunidad concubinaria al ciudadano L.E.G.A..

En dicho escrito libelar, la demandante señala que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.E.G.A., de veinticinco años, llena de armonía, como cualquier matrimonio normal, pero que dicha relación se resquebrajó al punto que desde el 15 de octubre de 2010, se vio obligada a mudarse a la casa de su hijo mayor.

Ahora bien, la presente controversia se circunscribe a determinar con base a los argumentos de ambas partes, tanto en la demanda como en su contestación y los medios de prueba promovidos y ratificados en la Audiencia de juicio, si existió o no la relación de concubinato alegada por la actora y en caso de ser positivo, así declararlo.

Análisis y valoración de las pruebas de las partes:

Pruebas de la actora:

En la Audiencia de sustanciación promovió las testimoniales de las ciudadanas G.J.S. y de M.Y.V.D., pero las mismas no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, en virtud de su incomparecencia.

Junto con el escrito libelar, consignó copia de su cédula de identidad y del ciudadano L.E.G.A., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte y las cuales demuestran la identificación de las partes en el presente asunto.

Así mismo consignó C.d.U. concubinaria de fecha 23 de Abril del año 2008, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio por ser documento público y haber sido emanada de un funcionario público competente. De dicha prueba puede evidenciarse que para la fecha 22 de Diciembre del 1992, los ciudadanos L.E.G.A. y la ciudadana M.M.P.R., mantenían unión concubinaria.

A los Folios 4 al 7, corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1362 y 556, pertenecientes a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 25 de Octubre de 1994 y 04 de junio de 1996, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Dichas documentales esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De dichas documentales se evidencia y queda demostrada la filiación existente entre los ciudadanos L.E.G.A. y la ciudadana M.M.P.R. quines son los padres de Yoseany Rosangel y C.E.G.R..

Pruebas de la parte demandada:

En la audiencia de sustanciación, promovió las testimoniales de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos N.G., M.P. y M.E.. Dichas testimoniales no fueron evacuadas en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, esta juzgadora pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se señala:

La demandante alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.E.G.A., desde el año 1985, por veinticinco (25) años, hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en que abandonó su casa, mudándose con su hijo mayor y en tal sentido, solicita se sirva decretar el establecimiento de la comunidad concubinaria.

En este sentido, el artículo 767 del Código Civil nos habla de la presunción de la comunidad de unión no matrimonial y el 77 Constitucional, específicamente, reza:”las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., interpretó con carácter vinculante, esta última norma, con la Sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre cuyos argumentos más importantes podemos mencionar: “

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

(…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

(…)

Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.

Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (CC de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (CC de 1982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del CC, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

En el presente caso, a pesar de que el demandado no negó la relación con la ciudadana M.M.P.R., no se demostró la cohabitación, el afecto ni la fecha de inicio de la relación concubinaria, a pesar de que la constancia expedida por la Prefectura del municipio Páez del estado Apure, señala que para el 22 de diciembre de 1992, las partes en el presente juicio mantenían unión concubinaria.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana M.M.P.R., que sea reconocida la relación concubinaria o unión estable de hecho que desde el año 1985, hasta el 15 de octubre de 2010, alega que existió entre su persona y el ciudadano L.E.G.A., antes identificados.

Luego, el demandado en la contestación refiere textualmente: “no es cierto que ella diga que abandonó el hogar el día 15 de octubre del año 2010, ya que lo cierto es que ella a motu propio abandonó el hogar el 20 de octubre del mismo año, …”. …niego que en el tiempo que duró nuestra relación sentimental yo le haya causado daño alguno…”.

En ese sentido, aun cuando el propio demandado expresara lo supra transcrito textualmente; la demandante no logra demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, es decir, que la demandante y el demandado en virtud del afecto llevaran vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo, y de actas no se desprende ni siquiera un indicio que permita afirmarlo.

Todos los argumentos antes expuestos forzosamente llevan a esta Sentenciador a concluir que la demandante no logró probar como cierta la fecha de inicio de la relación concubinaria que alega en la demanda (año 1985), ni logró probar la cohabitación con éste, ni la notoriedad. Es decir, la parte actora no promovió ni evacuó en el presente procedimiento los medios de prueba conducentes a demostrar sus alegatos, por ejemplo, la prueba testimonial o cualquier otra prueba que pudiera demostrar en el juicio la cohabitación existente entre su persona y el demandado de autos, así como la permanencia de la unión y su notoriedad, de forma tal de crear la convicción en esta Juzgadora del inicio, duración, permanencia y reconocimiento social de la relación concubinaria.

Por las razones antes explanadas, este Juzgador guiado por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, la presente acción no ha prosperado en derecho, en consecuencia, la escueta demanda de Acción Declarativa de Concubinato debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Acción Mero declarativa de Concubinato, incoada por ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.222, domiciliada en la carrera P.C., casa Nº 3-A, Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, en contra del ciudadano L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliada en la carrera P.C., casa Nº 3-A, Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.895;

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los quince (15) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera,

La Secretaria Temporal

Abg. Jizaismy G.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ062011000030.-

La Secretaria Temporal,

Asunto CP21-V-2010-000065.-

YBdeA/jiza gil.

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