Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007719

ASUNTO : EP01-P-2007-007719

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. R.P.

IMPUTADO: A.J.T. URBINA

DEFENSOR: Abg. JESUS BOSCAN

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Iícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarta ABG. R.P., en contra del ciudadano A.J.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Iícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 6 integrado por la Juez ABG. M.T.R.D., Secretaria ABG. S.M., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar, quien expuso: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.T.U., por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, una ves que estos declaren séme conceda el derecho de palabra nuevamente a los fines de mantener o no la solicitud de privación de libertad solicitada así mismo solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas, y por último copia simple de la presente acta.” Fue llamado hasta el estrado el imputado A.J.T. URBINA, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem y expuso: A.J.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 13922037 que vive en BARRIO MI JARDIN, CASA S/N, a quien la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: ” yo me encontraba en le quiosco ayudando a cerrar al señor del quiosco y yo tengo testigo de el como yo paso todo los días para el trabajo y le ayudo a cerrar su quiosco en ese momento se me presento una unidad al momento que estaba cerrando el quiosco el funcionario me pregunto los papeles de la bicicleta y yo le dije los papeles de la bicicleta los tenia mi mujer en ese momento me agarraron en mi poder un koala y un celular y la detención de la bicicleta y un funcionario llamando Luis según yo tuve un problema con el y en ese momento a la cuadra me registran un maletín no lo cargaba en mi poder tengo testigo al señor del quiosco me agarraron de mi cintura un koala y un celular de mi cuerpo en ese momento me metí pal calabozo con un bolso con dos pelotas y supuestamente que era mía en mi poder yo no tenia bolso ni nada de eso y tengo como testigo al barón que a mi no me agarraron nada encima mío y en ese momento me apareció el bolso en el comando con dos envoltorio eso me lo sembró un tal Luis un funcionario Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: ¿ Diga Usted en que trabaja usted R- en una compañía Jardín Natural en Barquisimeto. ¿ Cuando usted dice que venia de mi trabajo Donde queda su Trabajo R- cerca de la panadería la cinqueña, ¿Cómo se llama el dueño del quiosco, R- no se como se llama ¿Por qué motivo usted va todo los días a cerrar ese quiosco R- por que yo lo ayudo ¿ donde vive usted R- en mi Jardín ¿ cuando los funcionarios lo registraron estaba el dueño del quiosco R- el estaba del lado de adentro cerrando el quiosco ¿ usted dice que lo quitaron un koala y un bolso y a la cuadra le registraron un bolso a que bolso se refiere R- a un maletín que supuestamente me habían quitado a mi ¿el funcionario que usted tuvo problema actuó en ese procedimiento R- no lo vi. ¿ cual es el nombre de ese funcionario r- solo se que se llama Luís no lo he visto ¿ usted puso alguna denuncia en contra del funcionario que tuvo el problema. r- no Es todo. La defensa no interrogo. La Juez no interrogo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso “esta defensa de una revisión de las acta sobre el procedimiento no hay ninguna persona corrobora que mi defendido cargara un bolso y se le viola el derecho a la presunción de inocencia y solicito una medida menos gravosa por cuanto presenta una conducta y no tiene antecedentes y tiene arraigo en la ciudad Es todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. M.T.R.D., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-04-07 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano A.J.T.U., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION

La solicitud que hace la Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha 27-04-2007, suscrita por los funcionarios Agentes M.R., W.D. y J.L.R., adscritos a la Comisaría C. deJ. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las una y cincuenta de la tarde aproximadamente de esa misma fecha, encontrándose de servicio y cumpliendo labores de patrullaje se trasladaban a bordo de la unidad 003, específicamente al frente del Internado Judicial de Barinas, cuando un adolescente les hizo señas para que se detuvieran, señalándoles a un ciudadano que se encontraba frente al mencionado internado en una bicicleta Cross, Marca Kamikaze, color Cromada, Rin 20, Serial IVB9252256, como la persona que lo había despojado de la referida bicicleta, retirándose el adolescente inmediatamente del lugar.

Los funcionarios procedieron a acercarse al ciudadano, solicitándole los documentos de la bicicleta, informando que los tenía su esposa, los funcionarios le informaron que sería objeto de un registro, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido registro arrojó como resultado que se le encontrara adherido a su cuerpo un morral de colores negro, azul y gris, que tenía en su interior dos (02) envoltorios, uno de ellos en forma de pelota, confeccionado en material sintético de color negro con cinta pegante de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana, y el otro envoltorio también en forma de pelota, confeccionado en material sintético de color blanco con cinta pegante de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta marihuana. En virtud del hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a detener al ciudadano que quedó identificado como A.J.T.U., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 05/06/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Mi Jardín, casa sin número, Barinas Estado Barinas, imponiéndole de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 507, de fecha 27-04-07 (folio 6 ); Acta de los derechos de los imputados (folio 07); Acta De Retención De La Presunta Droga, Acta de Retención de Bicicleta, Acta de pesaje de Sustancia Ilícita; llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos en el lugar de los hechos y con los objetos del delito, lo que viene a constituir elementos del delito imputado (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia, DECLARA Con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en cuanto a lo solicitado de defensa Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor del imputado A.J.T. URBINA; para lo cual se decreta Privación Preventiva de Libertad, tomando en cuenta, quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Iícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se evidenció del legajo de actuaciones presentados por la representación fiscal; tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada a favor de A.J.T. URBINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Iícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la Medida Cautelar de Privación de Libertad, encuentra que la misma es procedente. Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar y por considerarse procedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:. Califica la aprehensión del imputado A.J.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 13922037 que vive en BARRIO MI JARDIN, CASA S/N como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5to ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitar así el Ministerio publico, en virtud de que faltan diligencias que practicar. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por la defensa y Decreta: Medida Privativa de Libertad al imputado A.J.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 13922037 que vive en BARRIO MI JARDIN, CASA S/N CUARTO: Se acuerda copias simple de la presente acta solicitada por las partes. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Librar boleta de de Privación de libertad, líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil siete. Años 196 y 148º.

Publíquese y registrase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

Abg. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. DEICY CÁCERES

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