Decisión nº EK02-S-2011-000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.

Barinas, 24 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000001

ASUNTO : EK02-S-2011-000001

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: ABG. IRLENY E.T.R.

Secretaria: Abg. Iriannys Rodríguez

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. R.P.

Defensor Público: Abg. M.G..

Acusado: L.R.S.P., venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.014.573, de ocupación encargado de una finca, natural de Palmarito Estado Apure, hijo de O.d.C.P. (v) y R.A.S. (v), fecha de nacimiento 11-10-1957, domiciliado en Carretera Nacional, Sector Matapalar, Vía Guasdualito Estado Apure.

Víctimas: V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representación Fiscal, fue impuesta de este derecho manifestando la representación Fiscal “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta contra el pudor de las adolescentes agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de las adolescentes agraviadas, del presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las adolescentes agraviadas, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. Y así se decide.

En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo, informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza. Y así se decide.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el siguiente: los hechos que dieron origen a la presente investigación, constan según actuaciones provenientes de la Comandancia de la Policía de Pedraza del Estado Barinas, de fecha 10-09-2011, donde entre otras cosas consta: en acta policial, inserta en la presente causa, donde la denunciante protegida por la ley de protección a victimas expresa: vengo a denunciar a mi concubino L.R.S.P., que tengo de estar conviviendo con el aproximadamente 5 años cuando me ajunte con el tenían mis dos hijas 07 y 08 añitos, desde hace un tiempo atrás mi hija R.L.F.R: “Yo tengo 13 años de edad, no se en que fecha nací y no poseo cedula de identidad porque la familia de mi mama me botaron los papeles. Yo vivo actualmente en un fundo llamado Los Contreras. Yo nunca he estudiado, no se leer, ni escribir, me gustaría estudiar, pero mi mama no nos mete. Allí en la finca vivimos nosotros (mi mama, mi hermana, mi papa el hijo de él y yo). Yo llamo a L.S. papá, el no es mi padre pero lo veo como tal. Es mi padrastro. No recuerdo hace cuanto vive con nosotras. El hijo de mi papa se llama JERWIN. Yo duermo con mi hermana, al señor Luis no lo denuncie yo, lo denuncio mi mama porque el abusa de nosotras (mi hermana y yo: YENNY). Yo estoy embarazada de mi papa porque el abusó de mi varias veces, eso fue desde que el esta con mi mama. No recuerdo cuantas veces. Yo le dije a mi mama lo que el me hacia. Yo no le decía a mi mama porque el nos amenazaba a mi hermana y a mi. Yo descubrí que el abusaba de mi hermana porque cuando el abusaba de ella la hermana ponía un caron. Mi mama le pregunto que si mi papa abuso de ella y ella decía que era a mi. Nosotras dos le dijimos cuando ella iba a venir a denunciar. El abusaba de nosotras cuando estábamos en la sabana. Nos llevaba a las dos. Yo me daba cuenta que abusaba de mi hermana porque a mi me mandaba a buscar uvitas y ahí abusaba de ella. Yo no denuncie antes porque el me amenazaba, me decía que si lo denunciaba el me iba a entrar a coñazos. El no nos maltrataba a mi y a mi hermana, a mi mama si. El le ponía un caron a mi mama y entonces una vez encerró a mi hermana adentro y le lanzo un posillo a la cabeza a mi mama. Yo nunca había estado con nadie más. Con el hijo del Sr. Tampoco. Yo quería denunciar. Yo a mi papa le tengo miedo. Es todo”.Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la segunda victima: Y.C.F.R ”nosotros cuando estábamos allá y mi mama nos fue a buscar el abuso de mi el día que llegue, entonces yo le contaba a mi mama y dijo que lo iba a denunciar y el la tenia amenazada, ella aprovecho y se escapo el la fue a buscar y ella no se quiso venir. Me fui a donde una tía y me regaño. Yo le dije que si mi mama no se quería ir no la obligara, el la dejo y empezó a hablar mal de ella. El hijo de el le metía mentiras, le decía que la culpa era de el. Ellos le metieron mentiras también para que no le echaran la culpa a el. Yo vivía en la casa de una señora. Yo nací el 12 de abril. No se leer ni escribir. Yo me volví otra vez a la finca porque mi mama me llevo. El Sr. Luis abuso de mi el día que llegamos, el nos invito para el monte porque iba a cortar unos palos para un falso (a mi hermana y a mi), después mando a mi hermana a llevar unos palos a un pozo, y agarro lo que le ponen a los caballos y lo zumbo al piso, y como no me deje violar me agarro a juro y abuso de mi. El lo hizo varias veces. Yo le dije a mi mama lo que estaba pasando y ella dijo que lo iba a denunciar. El hijo de él también abuso de mi (enrique) quien quedo allá en la finca. El fue el primero que abuso de mi (el hijo), antes de dejarme aquí en Barinas. Más nunca volví a ver a enrique. Luis maltrataba a mi mama, la golpeaba y maldecía. A nosotras nos amenazaba que nos iba a matar y me llego a pegar. Yo le tengo miedo al Sr. Luis. He tenido mi menstruación una sola vez hace poco. Yo vine a la finca después de mi cumpleaños. En otra finca el y su hijo abusaba de nosotras, y Antonio (el otro hijo) le reclamo para que dejara de abusar de nosotras. El abusaba de mí desde que vivíamos en otra finca. En la otra finca el amenazo a mi hermana con una pistola delante de nosotros estaba en ese momento mi hermanito que se murió. Me quitaba la ropa, la blúmers y se montaba encima de mí y acababa con el pipi. Es todo

Hechos estos por los cuales la fiscalía novena del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano L.R.S.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha once (11) de octubre del año dos mil once, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 06 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Penal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, la admisión de la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y los medios de pruebas en su totalidad, y a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que al acusado debidamente informado de los hechos, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no acogerse a las mismas.. …”

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal Penal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

  1. - DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

    1.1. Testimonial del Experto A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Socopo del Estado Barinas, quien realizó el Reconocimiento Medico legal Nº 616 y N º617 de fecha 11 de Septiembre de 2011.

  2. - DECLARACIÒN DE FUNCIONARIOS:

    2.1.- Testimoniales de los Funcionarios Policiales OFCA/GRE (PEB) R.U., OFCA/GRE (PEB) RENIO CADENA y OFC/ (PEB) J.D., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien realizó el Acta de Investigación Penal Nº 119 de fecha 10/09/2011.

  3. - DECLARACIÒN DE TESTIGOS

    3.2.- Declaración de la ciudadana Y.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.375.882., madre de las victimas, residenciada en el Caserío de Canagua, Sector la Calzada, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

    1.3.- Declaración de la Adolescente R.L.F.R., residenciada en el Caserío de Canagua, Sector la Calzada, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

    1.4.- Declaración de Adolescente Y.D.C.F.R., , residenciada en el Caserío de Canagua, Sector la Calzada, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Reconocimiento Medico legal Nº 616 y N º617 de fecha 11 de Septiembre de 2011.

  5. - Acta de Audiencia Especial de fecha 12 de Septiembre de 2011, en relación

    a la prueba anticipada.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA.

    Por reapertura del lapso según consta el Audiencia Preliminar de fecha 11/11/2011, (folio N° 62).

  6. - Declaración de la ciudadana L.A.K.Y., titular de la cedula identidad N° 12.196.500, quien reside en el Sector Negro Primero vereda 2 N° 13 de esta ciudad de Barinas.

  7. -Declaración de la ciudadana Z.S.P., titular de la cedula de identidad N° 13.186.477, quien reside en la Urb. Sabana Grande, calle 6 N° 2-21 de esta ciudad de Barinas.

    Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano L.R.S.P., supra identificado, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.

    Por su parte la Defensa Pública Abg. M.G., expuso: En conversación con mi defendido manifiesta a esta defensa admitir los hechos y solicito que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo.

    Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: L.R.S.P., venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.014.573, de ocupación encargado de una finca, natural de Palmarito Estado Apure, hijo de O.d.C.P. (v) y R.A.S. (v), fecha de nacimiento 11-10-1957, domiciliado en Carretera Nacional, Sector Matapalar, Vía Guasdualito Estado Apure. Quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. R.P. quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. M.G., quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta. Es todo.

    Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de Hechos.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que en varias oportunidades abuso sexualmente de ellas en contra de su voluntad, abusando de Y.C.F.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el día que llegaron a la finca, invitándolas a ella y a su hermana para el monte, porque iba a cortar unos palos para un falso, al llegar al sitio mando a su hermana a llevar unos palos a un pozo, y la agarro y colocó en el piso la alfombra que se le colocan a los caballos y la zumbo al piso, y como no se dejó violar, la agarro a juro quitándole la ropa, la blúmers y se le montó encima y abuso de ella, haciéndolo en varias oportunidades. Y de R.L.F.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), abusaba sexualmente de ella también cuando se iban para la sabana, las llevaba a las dos, y mandaba a la hermana a buscar uvitas y ahí abusaba de ella, amenazándola con golpearla, eso fue en varias oportunidades, hasta el punto que quedó embarazada del hoy acusado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la denunciante protegida por la ley de protección a victimas, quien es la representante legal de las victimas V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo se confirma con los Reconocimientos Médicos legales Nº 616 y N º617, de fecha 11 de Septiembre del año 2011, suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Sócopo-Barinas, a las victimas V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), donde concluye lo siguiente: que la evaluada Y.C.F.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años para ese momento presentaba: Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 3, 7, 10 y 12 según las manecillas del reloj. Examen Ano rectal normotónico: pliegues anales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No traumatismo ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Y R.L.F.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba para el momento de la evaluación: Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con cinco (05) desgarros antiguos y completos a las 1, 3, 5, 7 y 9 según las manecillas del reloj. Examen Ano rectal normotónico: pliegues anales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. Embarazo de 16 semanas, clínicamente. No traumatismo ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas.

    Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias, amenazas y valiéndose de la vulnerabilidad de las adolescentes, las obligó a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado por ellas a las autoridades, quienes lo identifican como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas en flagrancia, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano L.R.S.P.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado L.R.S.P., en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que en varias oportunidades abuso sexualmente de ellas en contra de su voluntad, abusando de Y.C.F.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el día que llegaron a la finca, invitándolas a ella y a su hermana para el monte, porque iba a cortar unos palos para un falso, al llegar al sitio mando a su hermana a llevar unos palos a un pozo, y la agarro y colocó en el piso la alfombra que se le colocan a los caballos y la zumbo al piso, y como no se dejó violar, la agarro a juro quitándole la ropa, la blúmers y se le montó encima y abuso de ella, haciéndolo en varias oportunidades. Y de R.L.F.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), abusaba sexualmente de ella también cuando se iban para la sabana, las llevaba a las dos, y mandaba a la hermana a buscar uvitas y ahí abusaba de ella, amenazándola con golpearla, eso fue en varias oportunidades, hasta el punto que quedó embarazada del hoy acusado.

    Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.

    Articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior.

    Artículo 259 ejusdem: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en este establecido.

    Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado L.R.S.P., venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.014.573, de ocupación encargado de una finca, natural de Palmarito Estado Apure, hijo de O.d.C.P. (v) y R.A.S. (v), fecha de nacimiento 11-10-1957, domiciliado en Carretera Nacional, Sector Matapalar, Vía Guasdualito Estado Apure, de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano L.R.S.P., venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.014.573, de ocupación encargado de una finca, natural de Palmarito Estado Apure, hijo de O.d.C.P. (v) y R.A.S. (v), fecha de nacimiento 11-10-1957, domiciliado en Carretera Nacional, Sector Matapalar, Vía Guasdualito Estado Apure, de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien en virtud de que son dos victimas de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se aplica la mitad de la pena a imponer por el delito, aumentándose la pena por la agravante contenida en el articulo 99 del Código Penal, en una sexta 1/6, quedando la pena a imponer en veintiséis (26) años y seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Diecisiete (17) Años, Ocho (08) Meses Y Diez (10) Días De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano L.R.S.P., venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.014.573, de ocupación encargado de una finca, natural de Palmarito Estado Apure, hijo de O.d.C.P. (v) y R.A.S. (v), fecha de nacimiento 11-10-1957, domiciliado en Carretera Nacional, Sector Matapalar, Vía Guasdualito Estado Apure por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes V. D. C. F. y R. L. F. R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, Ocho (08) Meses Y Diez (10) Días De Prisión, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano L.R.S.P., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se exonera al acusado L.R.S.P., del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos L.R.S.P., plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctimas V. D. C. F. y R. L. F. R (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia

    Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.014. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

    Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01

    Abg. Irleny E.T.R.

    La Secretaria

    Abg. Iriannys Rodríguez

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