Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002663

ASUNTO : EP01-P-2006-002663

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. N.C.J.

JUEZ TITULAR I: C.J.B.M.

JUEZ TITULAR II: Y.D.V.H.S.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

ALGUACILES: A.N. Y C.A.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, D.M.R.d.E.B..

DELITO: ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.L.R.

VÍCTIMA: (Adolescente N. A. C. Nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez seleccionados por sorteo se realizó la depuración de los ciudadanos, Juez Escabino Titular I, Ciudadana C.J.B.M., y Juez Escabino Titular II Ciudadana Y.D.V.H.S., quienes fueron debidamente juramentados constituyéndose de esta manera el Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, el cual va a conocer el debate de juicio oral y público.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano L.A.G., en virtud de que siendo las 03:00 horas de la tarde, del día 06 de septiembre de 2006, el Funcionario YOSLADI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.561, placa Nº 1466, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, recibió llamado del Jefe de Servicios del Puesto Policial de Libertad, donde le indicaba que se trasladara hasta el Puesto Policial de Dolores, donde se encontraban unas personas informando de una presunta violación, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana E.D.C.C.V., venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.312 de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Camoruco, Calle Caromuco, casa sin numero, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, quien se encontraba en compañía de una adolescente de nombre (N. A. C. nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.349.577, quien manifestó que un ciudadano de nombre L.G., residenciado en el mismo barrio había abusado sexualmente de ella, por lo que se dirigieron al sitio señalado como lugar de los hechos, siendo esta la calle Camoruco del Barrio Camoruco, en un solar de una casa tipo vivienda rural de color blanco, observando que una parte boscosa de la parte trasera se encontraba restos de papel higiénico, color blanco, y la maleza se encontraba caída ya que el monte estaba pisado, posteriormente se dirigieron hasta la residencia del ciudadano L.G., quien fue localizado y trasladado hasta el puesto policial indicándosele que quedaba en calidad de aprehendido, siendo identificado como L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 36 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, D.M.R.d.E.B.. Así mismo, se trasladó a la (Adolescente N. A. C. nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA), de 17 años de edad, ya identificada, hasta la sede del Organismo donde manifestó que el día miércoles 06-09-2006, aproximadamente a las 10:00 Pm, ella iba en bicicleta y este ciudadano le agarró la bicicleta y la tumbó al suelo, luego le colocó un cuchillo en el cuello y la llevó detrás de una casa donde hay monte al lado de una pared, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, luego se limpió sus partes intimas con papel higiénico de color blanco y se fue, luego ella salió a buscar la bicicleta y ya no estaba, en ese momento venía su mamá y le contó lo que le había pasado. Así mismo la ciudadana NUÑEZ C.N.D.V., venezolana de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.871, manifestó que iba por la calle Camoruco, cuando observó tirada la bicicleta de su hermana y pensó que se la habían robado, por lo que se quedó un rato allí parada y de repente vio salir al ciudadano L.G., por lo que se fue para su casa a preguntarle a su mamá si sabía algo de su hermana y le contó lo sucedido, salieron a buscarla y la vieron salir del mismo sitio de donde salió el ciudadano y estaba llorando y les contó lo sucedido. En fecha 08 de septiembre del 2006, se realizó la Audiencia Especial para Oír al imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas se acordó en contra del ciudadano L.A.G., plenamente identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario a los fines de concluir con la investigación”.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano L.A.G., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 374 en concordancia con el Ordinal Cuarto del mismo Artículo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la (Adolescente N. A. C., nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA), solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del ABG. C.L.R., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado L.A.G.; rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, por cuanto el mismo es inocente y lo mismo será demostrado a lo largo del debate Oral y Publico, es Todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se le impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, D.M.R.d.E.B., quien libre de apremio y coacción expuso: no querer declarar en este Momento , posteriormente a lo largo del proceso, es todo.”

Una vez oída la manifestación de no querer declarar el ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Este Tribunal advierte a las partes de un cambio de calificación jurídica de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, al Delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378, del Código Penal vigente. Es por ello que insta al Ministerio Publico y a la Defensa Privada, si desean traer nuevas pruebas o desean continuar con el Proceso. Seguido el Ministerio Publico y la Defensa manifiestan no tener más pruebas que traer al presente Juicio y se siga con el mismo.

Acto seguido se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones.

Dando inicio la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expone: “Que a pesar de las múltiples diligencias practicadas por el Ministerio Publico, no se pudo hacer comparecer a la victima a pesar de haberse realizado comunicación con la medre de la misma y esta Representación Fiscal manifiesta estar de acuerdo con el cambio de Calificación Jurídica advertida por este Tribunal, por cuanto que ese reconocimiento Médico Legal, no hubo lesiones extra genitales, ni paragenitales y por cuanto no se observa este tipo de lesiones aunado a ellos que el psiquiatra, habla de una presunción de violación la misma es una prueba de orientación, es por lo que el Ministerio Público solicita una Sentencia Condenatoria por el delito de, ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378, en su encabezamiento del Código Penal vigente.

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. C.L.R.: Ciudadana Juez solicito se Tome en consideración todas las atenuantes y por cuanto mi defendido goza de una medida cautelar se le mantenga la misma. Es todo.

Se le concede el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tener nada más que agregar.

Finalmente se le dio la palabra al acusado L.A.G., quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ratifico lo declarado”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 04, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Qué fecha 06 de septiembre de 2006, el Funcionario YOSLADI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.561, placa Nº 1466, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, recibió llamado del Jefe de Servicios del Puesto Policial de Libertad, donde le indicaba que se trasladara hasta el Puesto Policial de Dolores, donde se encontraban unas personas informando de una presunta violación, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana E.D.C.C.V., venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.312 de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Camoruco, Calle Caromuco, casa sin número, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, quien se encontraba en compañía de una adolescente de nombre (N. A. C. nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.349.577, quien manifestó que un ciudadano de nombre L.G., residenciado en el mismo barrio había abusado sexualmente de ella, por lo que se dirigieron al sitio señalado como lugar de los hechos, siendo esta la calle Camoruco del Barrio Camoruco, en un solar de una casa tipo vivienda rural de color blanco, observando que una parte boscosa de la parte trasera se encontraba restos de papel higiénico, color blanco, y la maleza se encontraba caída ya que el monte estaba pisado, posteriormente se dirigieron hasta la residencia del ciudadano L.G., quien fue localizado y trasladado hasta el puesto policial indicándosele que quedaba en calidad de aprehendido, siendo identificado como L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 36 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, D.M.R.d.E.B.. Así mismo, se trasladó a la (Adolescente N. A. C. nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), de 17 años de edad, ya identificada, hasta la sede del Organismo donde manifestó que el día miércoles 06-09-2006, aproximadamente a las 10:00 p.m ella iba en bicicleta y este ciudadano le agarró la bicicleta y la tumbó al suelo, luego le colocó un cuchillo en el cuello y la llevó detrás de una casa donde hay monte al lado de una pared, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, luego se limpió sus partes intimas con papel higiénico de color blanco y se fue, luego ella salió a buscar la bicicleta y ya no estaba, en ese momento venía su mamá y le contó lo que le había pasado. Así mismo la ciudadana NUÑEZ C.N.D.V., venezolana de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.871, manifestó que iba por la calle Camoruco cuando observó tirada la bicicleta de su hermana y pensó que se la habían robado, por lo que se quedó un rato allí parada y de repente vio salir al ciudadano L.G., por lo que se fue para su casa a preguntarle a su mamá si sabía algo de su hermana y le contó lo sucedido, salieron a buscarla y la vieron salir del mismo sitio de donde salió el ciudadano y estaba llorando y les contó lo sucedido.

  2. - Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, D.M.R.d.E.B..

    Quedando plenamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 378, del Código Penal vigente, por cuanto la acción que ejecutó el hoy acusado L.A.G., recayó en perjuicio de la adolescente NAC, Nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, REFERIDOS AL ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 378, del Código Penal vigente, ATRIBUIDO AL ACUSADO L.A.G.:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  3. -Declaración de la ciudadana YOSLADI Y.J.P. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.384.561, 30 años, residenciado en Barinas funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y manifestó que no le une ningún vinculo con el acusado, ni con ninguna de las partes presentes y se le coloca Acta de Inspección, folio 13 recibió la declaración:

    El 6 de septiembre del 2006 estaba como jefa de la Unidad P- 101 en Libertad y recibí llamado del Sargento Eliécer que me informo al puesto Policial de Dolores donde un grupo de personas indicaba que el ciudadano había abusado sexualmente de una adolescente , al llegar nos entrevistamos con el cabo 1ero, A.O. , allí estaba un grupo de personas entre ellas la adolescente y su madre así como un grupo de familiares, donde señalaron que un sujeto había abusado, nos trasladamos al lugar de los hechos señalado por la adolescente , en el Barrio Camoruco, calle Camoruco, detrás de una casa de color blanco, pasamos a la parte , donde se observo papel higiénico blanco, recolectamos la evidencia, fuimos hasta la casa donde vivía el señor Gámez , donde nos salio una señora que dijo que estaba al lado, y le informamos de los hechos y se le dijo que quedaba detenido a la orden de la fiscalia, es todo

    . A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: Yo estaba en la zona Policial Nº 7 en L.M.R., destacada, al trasladarme a Dolores me entrevisto con el Cabo A.O., y también con la victima la cual manifestó que el ciudadano Gámez había abusado sexualmente de ella y nos indico el lugar, en el Barrio Camoruco, calle Camoruco, detrás de una casa de color blanco, allí estaba una hermana de ella. ¿Observo alguna condición especial en la victima?¿ R- Si creo que en el lado derecho tiene inmovilidad y un poco de dificultad para hablar, había que hacer un esfuerzo para entenderle. ¿Hablo con la madre de la victima ¿ R- Manifestó que su hija le había dicho que habían abusado sexualmente . Fue colectado papel higiénico, detrás de la casa, había una pared bajita y detrás había una pared bajita y había maleza marchita, en esa casa hicimos llamado y no salio nadie, parecía habitada pero descuidada, el acceso al patio era libre hacia al patio, pero donde vimos el papel, no se veía mucho hacia la calle, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Quien vive en esa casa? R- No sé, no salió nadie, nadie supo decir quien vive en esa casa, la colecta del papel la hice yo, con una bolsa que me coloque en mi mano, y la cadena de custodia, creo que para ese momento no se utilizaba cadena de custodia. ¿Cómo se movilizaba esa adolescente? R- Con dificultad, ella se desplazo con sus propios pies. El ciudadano Gámez, no opuso resistencia en ningún momento, se colecto evidencia, se tomo fotos y se llamo al fiscal, la casa para ese entonces no tenía cerca, la pared que se observaba allí era una cerca, solo fuimos mi persona y el conductor, Me baje yo y colecte la evidencia, pero el conductor estaba pendiente de mi, creo que eran tres pedazos de papel, si mas no recuerdo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿A que hora ocurrió el hecho? R- Yo recibí la llamada a las 2 y 50 de la tarde. ¿Que distancia hay del sitio donde consigue la evidencia y la casa del ciudadano Gámez? R- Como una cuadra, no estoy muy segura. ¿Esa casa blanca que usted señala tiene otras casas a los lados ¿ R- Si . ¿Y las casas de los lados están habitadas? R- Si pero la de los lados, en la parte de atrás no había casa. ¿Logro usted entrevistar algún vecino del lugar? R- Ninguno, me quiso dar datos filiatorios. ¿Logro entrevistar testigos del hecho? R- No nadie escucho nadie, la única que observo que el señor fue allí, fue una hermana de la víctima. Las casas de los lados están retiradas de 3 a 5 metros, de la casa blanca donde ocurrió el hecho.”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria estaba en la zona Policial N° 7 en L.M.R., destacada, al trasladarse a Dolores se entrevisto con el Cabo A.O., y también con la victima la cual manifestó que el ciudadano Gámez había abusado sexualmente de ella y nos indico el lugar, en el Barrio Camoruco, calle Camoruco, detrás de una casa de color blanco, allí estaba una hermana de ella,…fue colectado papel higiénico, detrás de la casa, había una pared bajita y detrás había una pared bajita y había maleza marchita, en esa casa hicieron llamado y no salió nadie, parecía habitada pero descuidada, el acceso al patio era libre hacia al patio, pero donde vimos el papel, no se veía mucho hacia la calle; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, y relaciona al acusada como la persona que aprehendió y fue señalado como el que ejecuto el acto sexual con la víctima. Así se aprecia.

  4. -Declaración del ciudadano F.E.M., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.260.260 y residenciado en Barinas, funcionario Cabo primero adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y manifestó que no le une ningún vinculo con el acusado, ni con ninguna de las partes presentes y se le recibió la declaración:

    El día 6/09/2006 me encontraba de patrullaje nos llamaron como a las 2 y 50 vía telefónica, para que nos trasladáramos el Puesto Policial de Dolores donde habían unas personas , al llegar al sitio se nos informo que una adolescente había sido violada , nos trasladamos al sitio donde una casa de color blanco, con maleza, había monte caído, papel higiénico y se colecto la evidencia , luego fuimos a la casa del señor , donde salio una señora que no se identifico y manifestó que el mismo estaba en la casa de al lado, nos entrevistamos con el ciudadano y lo trasladamos al Comando, el mismo , no puso resistencia , se le informo de lo sucedido y se le leyeron sus derechos y que se encontraba detenido por presunta violación , es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: ¿Dónde estaba destacado? R- En L.d.B., yo era chofer de la Unidad para ese momento, no recuerdo el numero de la Unidad creo que era P – 108, la distinguido Yosladi, era la que estaba al mando de la comisión, nos entrevistamos con A.O., el nos indico lo sucedido, no hay unidades y solo dos Funcionarios, La inspección la realizo por el Cabo Segundo Renni. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Aparte de Yosladi se encontraba otro funcionario en la Unidad? R- NO (Déjese Constancia) Había papel Higiénico en el sitio, lo colecto Yosladi, con una bolsa que se metió en la mano y otra donde colecto la evidencia. ¿Usted estaba en la Unidad? Si. ¿Estuvo presente cuando ella colecto? R- No.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que acompaño a la funcionaria Yosladi a realizar la aprehensión del ciudadano L.A.G. el día 6/09/2006 cuando se encontraba de patrullaje los llamaron como a las 2 y 50 vía telefónica, para que se trasladaran al Puesto Policial de Dolores donde habían unas personas, al llegar al sitio se nos informo que una adolescente había sido violada, nos trasladamos al sitio donde una casa de color blanco, con maleza, había monte caído, papel higiénico y se colecto la evidencia , luego fuimos a la casa del señor, donde salió una señora que no se identifico y manifestó que el mismo estaba en la casa de al lado, nos entrevistamos con el ciudadano y lo trasladamos al Comando, el mismo, no opuso resistencia, se le informo de lo sucedido y se le leyeron sus derechos y que se encontraba detenido presunta violación; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  5. -Declaración de la ciudadana N.D.V.N.C. quien fue juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.791.871, años, Ocupación Licenciada en Educación, residenciado en Barinas y manifestó que no le une ningún vinculo con el acusado, ni con ninguna de las partes presentes y se le recibió la declaración:

    No, no me une ningún vinculo con el acusado, soy Hermana de la víctima, la cual manifestó: Lo único que recuerdo era que yo iba para la Medicatura como a eso de la una de la tarde, y vi la bicicleta que mi hermana cargaba , que andaba buscando una comida y en la esquina de la plaza , yo dije esta boba se dejo robar la bicicleta y la agarre la bicicleta y deje la bicicleta en casa de mi mama y mi mama se vino conmigo , yo estaba allí cuando vi a un señor que salió de un monte , como a unos 100 metros pero no le vi la cara y a los 15 minutos salió mi hermana y venia y se puso a llorar cuando nos vio , es lo que recuerdo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: ¿La adolescente vivía con usted? R- No, ¿Cuando usted consigue la bicicleta donde estaba? R- Estaba detrás de una casa, como de un garaje, allí vive un viejito, yo agarre la bicicleta y me la lleve, la casa es blanca, ella iba saliendo como del garaje de esa casa, yo no llegue hasta el final, si antes de que mi hermana saliera, vi salir a un hombre, se que andaba de franela roja, pero nunca le vi la cara, y mi hermana salió como a los 10 minutos. Ella estaba llorando? No, ella no estaba llorando, cuando vio a mi mama si, se puso a llorar ¿Ella tiene un tipo de retardo? R- Cuando le viene la menstruación uno dice que le pego la luna, no hace oficio porque tiene mal una manito. Ella es una niña tranquila. Lo que sé es que ella le dijo que el la había violado, pero en realidad yo no se. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: La bicicleta estaba acostada. Si es una bicicleta normal (Déjese Constancia) Si mi mama la había mandado a buscar una comida, si los pies de ella es la bicicleta, y a veces se cae, un señor que es evangélico, vive en esa casa. ¿De la calle se puede observar la misma ¿ R-.No. Ella comenzó a llorara fue cuando vio a mi mama, ella horita está en una finca en Araure, si ella se caso y tiene una bebe. No en realidad yo no vi nada, los que saben es ella y él lo que paso. La bicicleta estaba en la casa blanca al final. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Después que usted se lleva la bicicleta vio a su hermana salir de un monte? R- Yo venía adelante y ella ya había salido de ese sitio, venia por la calle. ¿Cómo traía su ropa rasgada, despelucada, llena de tierra? R- No venia normal

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la ciudadana quien es hermana de la victima quien manifestó que vio a un señor que salió de un monte, como a unos 100 metros pero no le vio la cara y a los 15 minutos salió su hermana yo estaba allí cuando vi a un señor que salió de un monte , como a unos 100 metros pero no le vi la cara y a los 15 minutos salió mi hermana y venia y se puso a llorar cuando nos vio , es lo que recuerdo; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, relaciona los hechos por lo que recuerda, pero no vio a su hermana ultrajada, la vio normal, y tampoco se veía forzada u obligada por otra persona. Así se aprecia.-

  6. -De la declaración del Ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres F.M.G. (V) y R.A.Á. (v) fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, calle Camoruco, casa S/N, al lado de la cervecería restauran La Ceiba, D.M.R.d.E.B., el cual impuesto del precepto constitucional, manifestó:

    En realidad estoy un poco apenado pero es la verdad y debo decirlo , entre un hombre y una mujer es penoso decirlo pero, si en realidad estuvimos juntos, pero fue un acto de mutuo acuerdo , ella quiso y yo quise , y nos atrevimos e hicimos el amor ,es todo “.LA REPRESENTACIÓN FISCAL MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. ASÍ COMO LA DEFENSA PRIVADA. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL TRIBUNAL. 1- ¿Cuántas veces mantuvo relaciones con ella ¿ R- Una solo vez , esa sola vez , manteníamos, una relación de hace más o menos un mes , No sabía que era menor de edad, aparentaba ser mayor de edad, no la he vuelto a ver más, es todo”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el acusado, confirma en realidad que estuvieron juntos, pero fue un acto de mutuo acuerdo, ella quiso y yo quise, y nos atrevimos e hicimos el amor, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de una confesión por parte del acusado al manifestar que mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo, con la victima adolescente del hecho, lo que relaciona al acusado de manera directa. Así se aprecia.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-068-AB-184-06, de fecha 25/09/2006, “…suscrito por Licenciado en Bioanálisis C.L.N., experto designado para practicar peritaje según comunicación Nº ZP7-058 emanado de las Fuerzas Armadas Policiales; Zona Policial Nº 07, L.E.B., de fecha 06-09-06 recibido en fecha 12-09-06, relacionado con la actuación Nº 056, rinde a usted, el siguiente Informe Pericial a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar Experticia Hematológica y Seminal al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Una (01) Prenda íntima de vestir femenino, de las comúnmente denominadas “PANTALETA”, talla pequeña, tipo bikini, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color blanco, rojo y verde, dispuesta a manera de estampado formando figuras alusivas a flores; sin etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas, presenta dos (02) soluciones de continuidad, la primera se ubica en la parte anterior inferior de 3 cms de longitud, se presenta horizontalmente comprometiendo parte de la costura presente en esa área. La segunda solución de continuidad se ubica en la parte posterior central de 10 mm de diámetro; ambas soluciones de continuidad son producto del uso constante. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación, y exhibe manchas de color marrón, de naturaleza no definida, en el área de proyección anatómica de la genital, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia dentro. 2. Seis (06) segmentos de papel, de los comúnmente denominados “PAPEL HIGIÉNICO” de color blanco, de 10 cm de anchura y con longitudes que oscilan entre 15 y 50 cm. Se observa sobre la superficie de dos (02) de los referidos segmentos, manchas de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observación: Análisis Bioquímicos. Muestra Nº 1 (pantaletas) Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina: NEGATIVO (-). Muestra Nº 2 (seis segmentos de papel higiénico) Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina: NEGATIVO (-). METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Observación con la lámpara de luz ultravioleta: Muestra Nº 1 (pantaletas) Resultado: NEGATIVO (-). Muestra Nº 2 (seis segmentos de papel higiénico) 2 segmentos POSITIVOS (+) 4 segmentos NEGATIVOS (-). METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfatasa Acida Prostática: Muestra Nº 1 (pantaletas) Resultado NEGATIVO (-). Muestra Nº 2 (seis segmentos de papel higiénico) Resultado 2 segmentos POSITIVOS (+) 4 segmentos NEGATIVOS (-). CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye: En la evidencia estudiada e identificada con el Nº “1”, no existe material de naturaleza seminal. En la evidencia estudiada e identificada con el Nº “2”, existe material de naturaleza seminal en dos (02) de los segmentos de papel higiénicos. En las evidencias estudiadas e identificadas con los Nº “1” y “2”, no existe material de naturaleza Hemática. Las evidencias identificadas con los Nº “1” y “2”, fueron sometidas a cortes para sus respectivos análisis. Consigno el presente Informe Pericial, constante de tres (03) folios útiles. Las evidencias identificadas con los Nº “1” y “2, se remiten a la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, según planilla de remisión Nº 834-06… ”

    Se otorga valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia en la evidencia estudiada e identificada con el Nº “2”, existe material de naturaleza seminal en dos (02) de los segmentos de papel higiénicos, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la Inspección Técnica, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de naturaleza seminal, evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido en ya mencionado acusado, lo que relaciona al acusado con el cuerpo del delito. Y así se aprecia.-

    2.-INSPECCIÒN TECNICA OCULAR, de fecha 06-09-2006, realizada por la funcionaria YOSLADI Y.J.P., Y H.R., realizada en la Barrio Camoruco, calle Camoruco, detrás de una casa de color blanco,…trátese de un sitio de suceso abierto, calle de granzón con aceras, iluminación natural, temperatura normal se efectúa en D.B.C., frente a vivienda rural color blanco, por la parte izquierda se encuentra notable vegetación con árboles y plantas de plátano, al lado por la derecha se encuentra una pared construida en bloques que alterna con otra pared , por la parte del frente que se encuentra en estado de deterioro, observando en la unión de dichas paredes gran cantidad de maleza donde visualizan rasgos de haber estado personas ya que la maleza e encuentra pisoteada y también se pueden observar restos de papel higiénico de color blanco.

    Se otorga valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre el sitio exacto donde fue encontrada la evidencia papel higiénico, tal como lo señala y lo ratifica la funcionaria al describir que se encontraba varios segmentos de papel higiénico; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, y Inspección Técnica, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del sitio exacto donde se encontraba los segmentos de papel higiénico colectados por la funcionaria Yosladi Jiménez.- Así se aprecia.-

  7. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-2622, de fecha 07-09-2006, realizada por el experto D.R., realizada a la Adolescente N. A. C, nombre que se omite de conformidad con el parágrafo 1 y 2 de la LOPNNA, el cual refiere:

    • Examen extragenitales: Retardo Psicomotor

    • Examen Paragenitales: Sin Lesiones.

    • Examen Genital: De aspecto y configuración femenina, no se aprecia sangramiento ni lesiones externas, Himen de bordes festoneados con desgarros antiguos múltiples.

    • Ano rectal: Sin Lesiones.…”

    Se otorga valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en la cual se evidencia en el examen paragenitales sin lesiones que calificar, no se aprecia sangramiento ni lesiones externas, lo que hace considerar al tribunal que no hubo violencia ni evidencias de violación o abuso sexual. Así se aprecia.-

    Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

    CAPITULO V

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados que configuran el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal vigente.

    En cuanto al Delito antes mencionado, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Yosladi Y.J.P., F.E.M., el experto C.L.N. , la hermana de la victima ciudadana N.d.V.N.C. y el propio acusado L.A.G., al manifestar y reconocer que si estuvo con la victima por mantener una relación amorosa de aproximadamente un mes, que tuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, que el hecho ocurrió en el Barrio CAMORUCO, detrás de una casa abandonada, y sobre los cuales recayó la acción y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y dicha aprehensión, fue calificada por el Tribunal de control que conoció en fase de investigación, y se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los testigos cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la impunidad del hecho, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia , versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal vigente, que consagra así la existencia de este hecho delictual.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: L.A.G., en razón de haber sido la persona que de manera libre y sin coacción alguna manifestó que mantenía una relación amorosa con la víctima y que de mutuo acuerdo mantuvo relaciones sexuales con la adolescente de 17 años, lo que determina el Reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, al no haber lesiones genitales ni paragenitales, y cuyo examen es realizado por la Experto D.R., a un día del hecho, presenta desgarros antiguos múltiples, lo cual fue confirmado por la hermana de la victima N.C.N., quien manifestó que andaba buscando una comida cuando de repente ve tirada la bicicleta de su hermana y luego le avisa a su mama y salen a buscarla , cuando ven como a 100 metros salió un hombre de un solar desolado y luego al hermana, pero cuando las vio fue que se puso a llorar, y a preguntas respondió, que venía con su ropa normal, no venia despeinada , se veía normal, no obstante la adolescente señalo que fue víctima de abuso, por parte del hoy acusado, y una vez denunciado los funcionarios aprehensores YOSLADI YESESNIA J.P., manifiesta que el hecho ocurre en el Barrio Camoruco de Dolores, que incautan varios segmentos de papel higiénico y que luego se apersonan en la casa del acusado y después de impuesto de los hechos lo aprehenden en la casa del no opuso resistencia y que lo hizo en compañía del funcionario F.E.G.M., quien confirma, que era el conductor de la unidad cuando reciben llamado y se trasladan al sitio, una casa de color blanco, con maleza, había monte caído, papel higiénico y se colecto la evidencia , luego fuimos a la casa del señor, donde salió una señora que no se identifico y manifestó que el mismo estaba en la casa de al lado, nos entrevistamos con el ciudadano y lo trasladamos al Comando, el mismo, no opuso resistencia,…todos estos dichos fueron confirmados por el propio acusado al confesar de manera voluntaria que mantuvo relaciones sexuales con la adolescente por mantener relación amorosa hace un mes, considerando el tribunal que con dicha declaración confiesa su participación indirecta en el hecho.

    En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron a juicio, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano L.L.G., identificado up supra, fue la persona quien comete ACTO CARNAL con la adolescente ya mencionada.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: L.A.G., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión de los hechos punibles. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos narraron de manera clara los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y la hermana de la victima testigos en el hecho acusado, así como los funcionarios aprehensores y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado en el presente casos, por lo que dicha conducta es reprochable por ser persona imputable como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, en perjuicio de la adolescente (Adolescente N. A. C. Nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA), calificación esta que mantuvo el Tribunal una vez que fue advertido el cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el reconocimiento medico legal no determino violencia de ningún tipo, y la declaración de la hermana de la victima manifiesta que no tenia signo de violencia en la ropas, y que la vio fue asustada y que comenzó a llorar fue cuando la vio a ella y a su mamá. Así se decide.-

CAPITULO VIII

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ACTO CARNAL, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable al ciudadano L.A.G., la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el TERMINO MEDIO, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva la pena que el acusado ha de cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO IX

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA, al acusado L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, D.M.R.d.E.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado: L.A.G., plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar que goza el acusado. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 37, 74ord. 4 378 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO MIXTO Nº 4.

ABG. N.C.J..

JUEZ TITULAR I:

C.J.B.M..

JUEZ TITULAR II:

Y.D.V.H.S..

LA SECRETARIA.

ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR