Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005792

ASUNTO : EP01-P-2008-005792

JUEZA PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. R.P.

IMPUTADO: O.A.R.F.

DEFENSOR: Abg. Wuilberg Suarez

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes

VICTIMA: Salubridad Publica

SECRETARIO: Abg. M.V.

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.P. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana O.A.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.401.316, de 42 años de edad, nacido el 20/03/1966, en D.E.B., oficios del hogar, hijo de J.F. (V) y de I.R. (V), residenciado en el Barrio E.Z., calle 4, poste N° 09, teléfono 0273-7755596 Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte con la agravante establecida en el Art. 46 Ord. 5° (cometerlo en el seno del hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. La imputada manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso:” Seis y media de la tarde estaba sentada en la acera con dos muchachas y mis hijos pequeños, veo la patrulla que se para en la esquina, se bajan los policías, soy inocente de que esa droga haya estado en mi casa, mi marido es consumidor, yo no sabía que esa droga estaba ahí, sigo sentada, los policías se dejan venir hacía el lado mío, pegaron una carrera y la reja estaba abierta, entraron yo me asusté pensaba que venían a buscar, me quedo sentada, cuando entro le pregunte que pasaba, los veo buscando por todos lados, me le paro en la cocina, díganme que buscan, ahí fue donde Plata me dijo que era un allanamiento, le dije que me dejara llamar a un abogado, me dijo que no tenía derecho a nada, les dije que ellos si tenían derecho a revisar la casa, empezó a leerme los derechos, le pedí para llamar a un testigo, cual testigo quería llamar, para el llamar, fuimos a llamar a la señora que aparece ahí, mas ella llegó hasta la puerta de la casa, no llegó a mas adentro de la casa, empezaron a revisar, pregunté por que, estaba brava, les dije que no tenía nada, no sabía que mi marido no tenía eso en la casa, soy inocente, ahí fue cuando encontró la bolsita que estaba donde tengo un imán donde coloco las monedas descontinuadas, ahí encontró la bolsita el policía dijo que era droga, les dije que yo no consumía droga que mi marido si, no estaba al cabo de que eso estaba ahí” es todo, la fiscal pregunta al imputado 1) diga usted quienes viven en la casa, contestó: mi marido y yo y tres hijos pequeños, mi marido se llama E.A.L.E., le dicen el Enano, porque es pequeño, 2) diga usted a que se dedica su esposo y usted, contestó: yo a la casa a los oficios del hogar, mi esposo se dedica a la agricultura tiene una veguita, tiene cochinera, en la carretera nacional, al frente de Anca, 3) Diga usted si su esposo ha estado detenido anteriormente, contestó: Mató a uno, secuestro y extorsión, al que mató fue hace cuatro años, 4) diga usted su ha estado detenida anteriormente, contestó: nunca, 5) diga usted si observa cuando los funcionarios consiguen la droga, contestó: si, estaba empezando el empotrado de la cocina, empezando el gabinete en el tope, 6) diga usted si habitualmente frecuenta esa área de la casa, contestó: si, 7) diga usted si esa sustancias estaba visible, contestó: estaba tapada con el arroz y las monedas, el imán que sostenía las monedas, es todo, la defensa privada pregunta al imputado, 1) diga usted si para el momento del allanamiento, los policías presentaron testigo, contestó: no, 2) diga usted la dirección exacta de su domicilio, contestó: Barrio E.Z., calle 4, poste N° 09, teléfono 0273-7755596 Sabaneta, 3) diga usted si sabía que esa droga estaba ahí, contestó: no, es todo, el Tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted a que hora llegaron los funcionarios a su casa, contestó: como a las 5 y media de la mañana, ya había salido mi papá. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora de la imputada Abg. Wuilberg Suárez “Solicito respetuosamente al Tribunal se desvirtúen las declaraciones tomadas a los testigos, por cuanto no hicieron acto de presencia al mencionado allanamiento, por cuanto en el acta policial manifiestan dos de ellos, que andaban de compras por el municipio, para llevar a la casa, en ningún momento los mencionados testigos pertenecen o son residentes de la zona, solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Art. 256 del COPP, en caso de ser negada se acuerde el sitio de reclusión la zona policial de la población de Sabaneta . Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Acta Policial N° 1180, de fecha 17-07-08, suscrita por los funcionarios Distinguidos J.L.P., A.U., HENCYL NÚÑEZ, Agentes R.S., R.R., G.T., L.R. y J.M., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “A las 06:00, horas de la tarde, se conformo comisión policial en la unidad P-134, conducida por el Dtgdo (PEB) Hencyl Núñez, al mando del Dtgdo (PEB) J.L.P.M., en compañía del Dtgdo (PEB) A.U., y los Agentes (PEB) R.R., R.S., G.T., L.R. y J.T., con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de ALLANAMIENTO, signada con el numero Asunto Principal: EP01-P-2008-005535, de fecha 10 de Julio de 2008, emanada de la Juez de Control Nº 02, Abg. D.R.C., de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, procedimos a trasladarnos hasta una casa con paredes revestidas con pintura a base de agua color blanco, cercada perimetralmente con rejas de color blanco la cual permite el acceso a la misma, posee una puerta y ventana de material hierro, con techo de cinc acerolit, ubicada en el barrio E.Z. específicamente en la calle 4, entre avenidas Obispos y Cementerio, una vez allí la comisión policial ubico a tres ciudadanos quienes transitaban por el luga, a los cuales se les informo de manera clara sobre el procedimiento y que por tanto debían prestar su colaboración, seguidamente en presencia de los testigos la comisión policial toco la puerta principal de la vivienda la cual fue abierta por una ciudadana quien se identifico como propietaria de la misma a quien se le informo mediante la lectura de la orden de allanamiento y se le hizo entrega de una copia, manifestando la ciudadana que ella nombraría como testigo instrumental a la ciudadana: F.M.P.D.C., C.I.V-4.932.298, de 57 años de edad, (vecina del sector), casa Nº 0511, quien se presento en la vivienda, en presencia de los testigos el funcionario revisor Dtgdo (PEB) J.L.P., dio iniciando a la misma comenzando por una primera habitación observando allí una cama de cemento, un televisor de 21 pulgada color gris sobre una Machón de cemento, un closet de material de bloque, en su interior ropa de distintas marcas, tallas, colores y modelos, la cual fue revisada minuciosamente no encontrando ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado, luego pasamos al área de la sala observando un juego de muebles, una repisa de madera y sobre ella un equipo de sonido de color gris y un gavetero, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego ingresamos a una segunda habitación donde se observa una cama de madera, un chifonier de madera de tres compartimientos contentivo de diferentes prendas de vestir, una mesa de madera y sobre ella un ventilador FM, color blanco, la cual fue revisada minuciosamente no encontrando ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado, seguidamente acompañados de los testigos accedimos al área de la cocina en la cual se observa varios gaveteros contentivo de diferentes enceres, una cocina color blanco, iniciando la revisión a las 08:20 de la noche aproximadamente, por la esquina del mesón de la cocina que esta cerca del lavaplatos donde el funcionario revisor observo un plato de material plástico, color blanco, con decorado en su exterior de flores, contentivo en su interior de granos de las especie vegetal (arroz) y monedas de níquel, hallando en el fondo Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color azul y negro, atado en su extremo con un hilo de coser color blanco, contentivo de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante, características similares a una sustancia ilícita (droga), al cual se le realizo fijación fotográfica con una cámara Marca: Casio, serial: 600400F, Modelo: EX Z57, procediendo en presencia de los testigos a la respectiva retención y colección de la sustancia ilícita, no encontrando allí algún otro objeto de interés criminalistico que guarde relación con el hecho investigado, procediendo de inmediato a informarle de manera clara a la propietaria del inmueble que a partir de la presente fecha y hora estaba siendo aprehendida por un delito flagrante contra la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, leyéndosele sus derechos de conformidad con los artículos 117 y 125 del C.O.P.P.V, en concordancia con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P, fue identificada la ciudadana propietaria del inmueble según su cedula de identidad como: O.A.R.F., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, Fecha de nacimiento 20/03/1966, estado civil casada, de 42 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio E.Z., calle 4, entre avenidas Obispos y Cementerio, casa sin numero, portadora de la cedula de identidad Nº 9.401.316, posteriormente ingresamos a una tercera habitación donde se observa dos camas de madera una matrimonial y una individual, un gavetero de madera de tres compartimientos contentivo de ropa de varios colores, tallas y marcas, y sobre ella un televisor de color gris de 20 pulgadas, un ropero de material hierro color vinotinto, donde se observa ropa de diferentes tallas, colores y modelos, encontrando en una de las prendas de vestir dinero en efectivo el cual fue contabilizado en presencia de los testigos dando como resultado lo siguiente. Dos (02) billetes de la denominación Cinco Bolívares (5,00 Bs), Treinta y tres (33) billetes de la denominación Diez Bolívares (10,00 Bs), Cuarenta y un (41) billetes de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) Dos (02) billetes de la denominación Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs), Doce (12) billetes de la denominación Cincuenta Bolívares (50,00 Bs), para un total de Mil Ochocientos Bolívares (1.800 Bs), el cual fue retenido y colectado como evidencia de interés criminalistico, así mismo fue colectado en parte de debajo del ropero de material hierro color vinotinto, Un peso electrónico color blanco y cromado, con capacidad 15/30 kilogramos marca DIGI, modelo DS-700, serial Nº 04516211, no encontrando dentro de la habitación ningún otro objeto que guarde relación con el hecho investigado, luego ingresamos al área del baño donde se reviso minuciosamente y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos hacia la parte posterior de la casa en una área que funge como lavadero donde se observa una tanquilla de agua, una lavadora de color blanco, una cesta de de material de plástico contentiva en su interior de varias prendas de vestir de diferentes tallas, colores y modelos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego nos dirigimos hacia la parte de atrás de la vivienda (patio) donde se realizo una búsqueda minuciosa a fin de retener y colectar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Se deja constancia mediante la presente acta que la revisión del inmueble se realizo apoyado por el Grupo Especial De Perros Adiestrados (GREPA) de la policía del Estado Barinas, en la unidad P-145, al mando del C/2do (PEB) D.S., conducida por el Agente (PEB) L.M., auxiliares el Dtgdo (PEB) M.S., y los Agentes (PEB) Montilla Lenny y C.L., con un canino de nombre Wraun, culminando el allanamiento a las 10:45 horas de la noche de esta misma fecha, trasladándonos en la unidad P-134, hasta nuestro Comando Policial, junto con la ciudadana aprehendida y arriba supra identificada, así como con todo lo incautado

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial N°1180 de fecha 17-07-2008 y Acta de visita domiciliaria de la misma fecha suscrita por los Funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Hencyl Núñez, al mando del Dtgdo (PEB) J.L.P.M., en compañía del Dtgdo (PEB) A.U., y los Agentes (PEB) R.R., R.S., G.T., L.R. y J.T., adscritos a la Zona Policial N° 06 y todos los intervinientes en el procedimiento de allanamiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de las presuntas sustancias ilícitas y objetos relacionados con el delito en la residencia donde se encontraba la imputada ubicada en el barrio E.Z. específicamente en la calle 4, entre avenidas Obispos y Cementerio, en esta ciudad de Barinas con la presencia de los testigos presénciales por lo que se procedió aprehensión de la imputada.

*Original de orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 02 de fecha 10-07-07 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en barrio E.Z., calle 4, entre avenida cementerio y obispos, una vivienda de uso familiar, construida con paredes revestidas con pintura a base de agua color blanco, cercada perimetralmente con rejas de color blanco, posee una puerta y ventana de material de hierro, con techo de zinc acerolict, con la finalidad de incautar Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos.

* Secuencia fotográfica de las evidencias y empaque de droga colectadas durante el procedimiento de allanamiento.

*Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes descritas así: Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color azul y negro, atado en su extremo con un hilo de coser color blanco, contentivo de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante, características similares a una sustancia ilícita (droga).

*Actas de entrevistas de los ciudadanos F.M.P.d.C., E.C. quienes entre otras cosas manifestaron que el procedimiento de allanamiento por ellos presenciado se realizo con apego a la ley concluyendo con el hallazgo de la droga en las condiciones y forma que aparecen especificada en el acta policial levantada.

Después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas con el resultado ya anotado, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados antes identificadas, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios en la practica del procedimiento de allanamiento, localizan las sustancias dentro del inmueble propiedad de la imputada encontrándose esta presente en ese momento, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana O.A.R.F., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el dispositivo legal ya indicado. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º y art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicha imputada en los hechos narrados. Para decidir si concurre el peligro de fuga, quien aquí decide, observa que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no obstante, resultaría desproporcionado someter a la imputada a la medida extrema de privación de libertad, toda vez que, pudiera resultar que la condición de la imputada sea solo de consumidor, de acuerdo a la cantidad encontrada y de acuerdo a lo que arroje los exámenes que se han ordenado, así , también se estima para la concesión de una medida menos gravosa, que la imputada no registra otras causas penales ante los tribunales de este Circuito Penal, así mismo, la imputada ha manifestado que está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el numeral 1° del articulo 256 del COPP, esto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la Modalidad de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial en la localidad de Sabaneta. Así se Decide.-

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada O.A.R.F., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTOAGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte con la agravante establecida en el Art. 46 Ord. 5° (cometerlo en el seno del hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control El Secretario

Abg. D.R.C. Abg. Miguel Angel Vidadal

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