Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015331

ASUNTO : EP01-P-2007-015331

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

A.J.C.V., venezolano, soltero, nacido en fecha 06-09-1977 , natural de Maracaibo estado Zulia, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 14.657.518 (no la porta), grado de instrucción: sexto grado de primaria, de profesión u oficio obrero, trajazo en un taller de latonería y pintura de un viejito que el me paga ciento cincuenta mil bolívares semanal, hijo de A.R.C. y M.V.M. (ambos vivos), residenciado en el Barrio Guanapa, calle las Flores, casa s/n, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.J.C.V., los hechos narrados de la siguiente manera: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 26-11-2007, encontrándose de servicio los funcionarios Distinguido F.S., Agentete F.B., J.C., Sequera Linyirberth, y al momento que realizaban un recorrido de rutina en el Barrio Guanapa II, específicamente por la calle 4, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta, el cual al observar a la comisión policial mostró una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios, procedieron a darle la voz de alto, haciéndole la interrogante que si llevaba consigo algún objeto, sustancia Ilícita o Arma de interés criminalistico oculto en el interior de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta, por lo que le indicaron que le relazarían una inspección de persona amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforo, marca el Sol, color amarilla y al revisar en su interior se localizaron cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico color negro anudado a su extremo con hilo de coser color morado, en su interior una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similar a la presunta sustancia Ilícita conocida como Cocaína, para un Peso Bruto de Un Gramo con Quinientos Miligramos (1,5 Gramos) y Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, marca STAINLESS STEEL JAPAN, la cual se le fue encontrada adherida a su cuerpo a la altura de cintura por la parte derecha de la espalda, haciendo uso del articulo 248 y 255 Eiusdem, le indicaron al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba aprehendido………..haciéndole del conocimiento de sus derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la inspección se practico en presencia del ciudadano: Duarte Bohorquez M.A., así mismo se le incauto un Vehículo de tracción de sangre (Bicicleta): Amparados en el Articulo 207 Eiusdem, siendo estas una Bicicleta, marca: No visible, Modelo Rin 20, Tipo Cross, Color Verde, Serial: K7880, procediendo a solicitarle a central de radio la presencia de una unidad radio patrullera, para el traslado del Aprehendido, ……..una vez en el comando el ciudadano Aprehendido dijo ser y llamarse como: A.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, calle las flores, casa sin numero, Barinas, estado Barinas, no porta cédula de identidad, …………………se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. I.R., quien indico que se realizaran las diligencias urgentes y necesaria, de igual manera se deja constancia que la cantidad de sustancia incautada fue debidamente marcada, precintada y se elaboro el formato de cadena de custodia por la funcionario Dtgdo (P.E.B) Jhonnatan Ochoa…….y hacer referencia que el ciudadano Aprehendido se encuentra recluido en el Reten Policial a Disposición de esa referida Fiscalia. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.C.V., por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos ciudadanos que tenian en su poder una sustancia estupefaciente que no excede de la simple posesión, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.J.C.V., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado A.J.C.V., fue aprehendido mientras cargaba en su poder una cantidad de sustancias ilícitas que no excede de la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, no coincide con la representación fiscal ya que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° consistente en: a) Presentación periódicas cada Diez (10) días ante la oficina de Atención al Publico de esta Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento Abreviado, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, por la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por el fiscal y se otorga lo solicitado por la defensa en otorgar MEDIDA DE LIBERTAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO A.J.C.V., venezolano, soltero, nacido en fecha 06-09-1977 , natural de Maracaibo estado Zulia, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 14.657.518 (no la porta), grado de instrucción: sexto grado de primaria, de profesión u oficio obrero, trajazo en un taller de latonería y pintura de un viejito que el me paga ciento cincuenta mil bolívares semanal, hijo de A.R.C. y M.V.M. (ambos vivos), residenciado en el Barrio Guanapa, calle las Flores, casa s/n, del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deben presentarse cada diez (10) días ante la OAP de este Circuito Penal. 2. No salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal. 3. No portar ningún tipo de arma. Líbrese boleta de libertad y oficio al alguacilazgo informando las presentaciones. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes exigidos por la Ley, por lo que se ordena librar oficio al Toxicólogo forense adscrito al CICPC, al psiquiatra forense y al medico forense ambos adscritos al CICPC para el día Martes 04-12- del presente año a las 8:30 A.M. El imputado queda en libertad desde la sala. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal y la defensa. SEXTO: Por cuanto en el Presente asunto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado se acuerda remitir el mismo a la URDD, a los fines de su distribución al tribunal de juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Así se decide.-

ABG. M.T.R. DUNS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. O.M.F.

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