Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005312

ASUNTO : EP01-P-2010-005312

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. R.P.P.

DEFENSOR: ABG. J.G. CAÑIZALEZ

IMPUTADO: F.I.J.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO

VICTIMA: ADOLESCENTE F. I. F. (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. R.P.P. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano F.I.J., colombiano, con ciudadanía venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad 22.117.041 (no porta), de 39 años de edad, nacido el 01/01/1971, en Tibú Departamento de Santander, grado de instrucción segundo año de bachillerato, vendedor de pescado, soltero, hijo de A.C.J. (V) y J.I.C. (V), residenciado en la Población de L. deB., casa S/N, por la calle de los Pinos, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el segundo aparte del art. 259, en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F. I. F. (identidad omitida), igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Publica del imputado Abg. J.G.C., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Esta defensa solicita se acuerda la realización de una valoración psiquiatrita al imputado, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicita copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones; es todo".

D E L O S H E C H O S

De acuerdo a las actuaciones practicadas consta que en fecha 28 de julio del año 2010, la adolescente FRANCYS IBARRA FERIAS, venezolana, de 12 años de edad, nacida en fecha 20/08/1997, soltera, Estudiante, residenciada en el barrio La Arboleda, calle Los Pinos, casa sin numero, Sabaneta del Estado Barinas, presento denuncia en la cual manifestó que su padre biológico FREÓDY IBARRA JOYA, desde hace tres años, abusa sexualmente de ella, lo que no había contado a nadie por cuanto él la amenazaba y la golpeaba. En virtud de lo cual se formó una comisión integrada por los Funcionarios F.M. y ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes se trasladaron hasta la dirección aportada por la víctima donde fueron atendidos por el ciudadano F.I.J., Colombiano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1971, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.117.041 (adquirida); natural de Tibu - Colombia, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio La Arboleda, calle Los Pinos, casa sin numero, Sabaneta del Estado Barinas.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO Y CONTINUADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de denuncia formulada por la adolescente (identidad omitida) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 28 de Julio de 2010, quien expuso entre otras cosas: …” denuncio que el ciudadano F.I.J., quien es mi padre biológico, desde hace tres años ha estado abusando sexualmente de mi, porque yo vivía sola con el y nunca pude decir lo que me estaba sucediendo porque el me golpeaba y me amenazaba… “

* Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2194, de fecha 28/07/2010, suscrito por el Dr. I.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado evaluación Gineco — rectal á la adolescente FRANCYS IBARRA FERIAS, de 12 años de edad, la cual presentaba HIMEN INTACTO AMPLIO TIPO COMPLACIENTE EXAMEN RECTAL NORMAL.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce posterior a que la adolescente pusiera en conocimiento del hecho a las autoridades respectivas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano F.I.J., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el dispositivo legal ante citado. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, cuyo pena que podría llegarse a imponer excede de diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza grave ya que se trata de una adolescente que denuncia que ha sido victima de abusos sexuales cometidos por su propio padre , bajo amenaza de maltratos y goles si denunciaba lo ocurrido, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado F.I.J., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el segundo aparte del art. 259, en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

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