Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010117

ASUNTO : EP01-P-2009-010117

JUEZ: ABOG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ROSA PUMILIA PARILLI

IMPUTADO: W.E.C.

DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO AGRAVADO

DEFENSORES: A.M. Y VALBIS DUGARTE

SECRETARIO: MIGUEL ANGEL VIDAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.A.L.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.537.420, de 19 años de edad, nacido el 07/07/1980, en Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero; hijo de R.C. (V) y manifestó no conocer al papá, residenciado en el Sector San J.O., calle principal, casa N° 07, teléfono 0424-5280785, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MAR (Adolescente); igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. A.M., quien expone: “Rechazamos la solicitud fiscal en cuanto al delito imputado, ya que no reposa en la actas procesales el informe medico forense para certificar si verdaderamente la victima en la presenta causa fue maltratada físicamente, por lo expuesto, esta defensa solicita la libertad plena, en caso de negar el pedimento se le otorgue una medida cautelar menos gravosa igualmente solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de noviembre de 2009, los funcionarios C/2do F.M. y J.L.U.R., adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de siendo las 12:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamado vía radio, donde le indicaron que se trasladaran hasta el edificio sede del Ministerio Publico del Estado Barinas, indicando que se dirigiera hasta la Fiscalia Novena, donde se encontraba una adolescente quien dijo ser y llamarse Maria de los Á.R., de 12 años de edad, en compañía de su representante la ciudadana M.S.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.549.670, indicando ser victima de trato cruel por parte del ciudadano W.E.C., una vez expuesto el hecho se trasladaron en compañía de la victima hasta el Parcelamiento A.A., calle 4, casa s/n, Sector San J.O., donde se pudo localizar al presunto agresor, por lo que el explicaron el motivo de su presencia y por motivos de seguridad se le realizo un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y se le explico que a partir de la presente fecha estaba siendo aprehendido por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedo identificado como Castellano W.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.537.420.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 20-11-09, suscrita por el funcionarios C/2do F.M. y J.L.U.R., adscritos a la Comisaría Norte, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Denuncia, de fecha 20-11-09, interpuesta por la ciudadana victima M.A.R (adolescente), ante la Comisaría Norte, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a mi padrastro W.E.C., quien anoche a eso de las 7:00 llego de la calle y me mando a lavar los corotos, yo me entretuve y me fui a jugar con mis amigas y cuando entre a la sala me pego en la espalda, la mano y la cabeza con un palo plástico de cepillo de barrer, de ahí me mando a meterme en el cuarto donde tenia un cable de ventilador y me pego en los brazos y en las piernas…

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce luego que la victima pone la denuncia ante la fiscalia del Ministerio Publico, manifestando la ubicación del mismo por lo que fue aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.E.C. quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 eiusdem, consistente en, presentación periódica cada Veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y abstenerse de conductas agresivas para reprimir cualquier menor de edad. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CASTELLANO W.E., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito TRATO CRUEL O MALTRATO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

El SECRETARIO

ABG. M.V.

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