Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Acordando Sustitución Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005374

ASUNTO : EP01-P-2006-005374

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

MEDIDA HUMANITARIA

Visto el escrito presentado por el Abg. G.L., donde solicita se le otorgue a su representada ciudadana L.D.C.O. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13279274 quien vive en el BARRIO SAN ELEUTERIO, CALLE 19 DE ABRIL, CASA N° 8-21 BARINITAS, Nacido el 31-07-1967, de profesión Ama de Casa hija de C.O. (v) y de Atilia Uzcategui, una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de Diciembre de 2006 en la celebración de la audiencia por Flagrancia, le fue decretada medida privativa de libertad a la ciudadana arriba nombrada, y ratificada en la audiencia preliminar en fecha 10 de Abril de 2007, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En es misma fecha la defensa solicita para la imputada medida menos gravosa siéndole negada en la oportunidad por el Juez de Control conocedor del caso.

En fecha 27 de Julio de 2007, la defensa solicita mediante escrito traslado de la acusada L.D.C.O. hasta el Hospital L.R.d.B., en fecha 14 de agosto este Tribunal ordena el traslado de la acusada hasta el Centro Asistencial Materno Infantil Dr. S.D.M. y en fecha 27 de Agosto de 2007, se recibe Informe Medico, consignando resultados del Ecosonograma que le fuera practicado a la acusada L.d.C.O., el cual arroja como resultado lo siguiente; Un EMBARAZO SIMPLE DE 30 SEMANAS POR BIOMETRIA FETAL, el mismo fue realizado por la Medico Reysa de Rojas, en fecha 15 de Agosto de 2007.

Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que la imputada tiene aproximadamente Siete meses y medio de embarazo.

Ahora bien tomando en consideración que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

El artículo 43 de la Carta Fundamental establece que “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Debemos tomar en cuenta que, la estructura del sistema penitenciario en general y en particular la relativa a la mujer, es deficiente desde su base, pues no existen políticas adecuadas desde ningún punto de vista. Carecemos de una adecuada política sanitaria, estructural, social, educativa, etc., que nos garantice el respeto a los Derechos Humanos tanto de las reclusas como de lo hijos de estas, haya nacido o estén por nacer.

En relación a la maternidad es otro problema grave, pues muchos niños producto precisamente de relaciones no permitidas dentro de los recintos carcelarios, son concebidos fuera de una pareja estable son criados dentro de los muros de una cárcel. Hasta cierta edad no conocen más que las paredes y la vida dentro de un penal, lo que los hará requerir ayuda psicológica, orientación, pues acostumbrados desde su nacimiento a la vida intramuros, son clientes potenciales del sistema penitenciario. Aunado a esto, tememos tenemos: falta de programas educativos, preparación para la reinserción social, estructura penitenciaria adecuada y redes de apoyo para la mujer son otras de las grandes carencias de nuestro sistema lo que deja mucho que desear en relación a las madres que están privadas de su libertada por las circunstancias en que se han visto comprometidas.

Si bien es cierto los delitos imputados y por los que posteriormente ha sido acusada, son de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene tanto la madre como el hijo que esta por nacer, como interés superior de la vida, asistencia, y atención requerida en estas circunstancias, mas aun cuando se ha constatado el estado de embarazo, por medio de examen ginecostetrico practicado a través del Ecosonograma presentado, ya que como se dijo anteriormente nuestras cárceles no son lugares idóneos para traer hijos al mundo lo cual nos llevaría formar clientes potenciales del sistema penitenciario, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para la imputada como MEDIDA HUMANITARIA que tiende a la protección de los derechos e intereses del niño, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículo 8 que consagra el interés superior del niño y del adolescente, así como lo establece los Tratados y convenios internacionales .Aunado también a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal , debidamente comprobada .

En consecuencia, por cuanto la acusada esta próxima a los últimos tres meses de embarazo este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en la presente causa consta informe Medico realizada a la misma, específicamente las consagradas en el articulo 256 ordinales 1° y 4°, del COPP consistentes en: A) La detención Domiciliaria en el domicilio ubicado en el BARRIO SAN ELEUTERIO, CALLE 19 DE ABRIL, CASA N° 8-21 BARINITAS Municipio Bolívar, del Estado Barinas y B) La PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL TERITORIO ESTADAS Y NACIONAL, sin autorización del Tribunal de Juicio. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la acusada: L.D.C.O. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13279274 quien vive en el BARRIO SAN ELEUTERIO, CALLE 19 DE ABRIL, CASA N° 8-21 BARINITAS, Nacido el 31-07-1967, de profesión Ama de Casa hija de C.O. (v) y de Atilia Uzcategui, específicamente las establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) LA DETENCIÓN DOMICILIARIA en el domicilio ubicado en el BARRIO SAN ELEUTERIO, CALLE 19 DE ABRIL, CASA N° 8-21 BARINITAS Municipio Bolívar, del Estado Barinas y B) PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL TERITORIO ESTADAS Y NACIONAL, sin autorización del Tribunal de Juicio. Y así se declara.

Líbrese boleta de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), conjuntamente con notificación a la acusada que deberá permanecer en su residencia por la medida impuesta, no ausentarse del Estado ni del territorio nacional y presentarse a los actos que fije el tribunal. Ofíciese al CICPC, informando que a la acusada L.O. le fue acordada Medida Humanitaria, en la cual entre las condiciones se le impone la prohibición de salida del Estado. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio N° 04

La Secretaria

Abg. Juana Cristina Valera Martínez

Abg. María Eugenia Quintero Soto

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