Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001907

ASUNTO : EP01-P-2009-001907

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado J.E.B.R.:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.E.B.R., venezolano, nacido en San C.E.T., nacido en fecha 26-06-1.954, dice ser hijo de I.C. (V) y M.R.C. (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San V.F., calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: el aquí acusado J.E.R.C., antes identificado, es señalado como autor responsable de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante contenida en el Segundo Aparte del mismo artículo, en perjuicio de la niña "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", de 12 años de edad, describiendo los hechos a continuación: En fecha 12 de Marzo del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 11/03/2009, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 11 de Marzo del 2009, el Funcionario J.S., adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Detective M.V., a bordo de la unidad P-758, así mismo les hizo compañía la ciudadana BERRIOS ROA N.D.C., ampliamente identificada por ser la parte denunciante de la presente causa, se dirigieron hasta el barrio San V.F., calle Principal, casa sin número, sector el Corozo a fin de realizar las diligencias preliminares de la presente causa, una vez ubicado en el sitio la ciudadana permitió el acceso al interior del inmueble, lugar donde ocurrieron los hechos, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, así mismo se le hizo referencia por la ubicación del ciudadano J.R., al llegar al sitio, donde una vez presentes tocaron la puerta principal del inmueble, donde fueron recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el referido, el cual se identificó como: ROA CONTRERAS J.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-54, soltero, obrero, residenciado el Barrio San V.F., calle principal, sector el Corozo, teléfono 0273-8086026, cedula de Identidad N° V- 8.139.284, a quien se le informó que quedaría en calidad de detenido, procediendo a leerle sus derechos constitucionales y a realizarle inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico. Consta en Acta de Denuncia, formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por la ciudadana N.D.C.B.R., venezolana, natural de Barinas, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.508, fecha de nacimiento 04-01-78, estado civil Soltera, profesión u oficio Estilista, teléfono 0416-0712375, residenciada en el Barrio San V.F., calle Principal Sector el Corozo, Barinas Estado Barinas, en la cual manifestó: “Mi hija de nombre "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", , venezolana, natural de o.E.B., de fecha de nacimiento 07-04-1998, de 10 años de edad, reside en la misma dirección, me contó que mi tio de nombre J.R., le tocaba sus partes intimas e incluso llegó ha abusar sexualmente de ella, en momentos en que ella se quedaba solo con el en la residencia”. Seguidamente en el informe recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el Médico Forense, I.N., titular de la Cedula de Identidad Nº V 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, en cumplimiento con lo solicitado por el Ministerio Público; remitió reconocimiento medico legal practicado a la niña "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", de 10 años de edad, signado con el N° 9700-143-800, el cual arrojo el siguiente resultado:

- Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal, Himen Intacto, Laceraciones recientes a nivel del Introito Vaginal, Edema y Congestión de la Zona.

- Signos de Violencia Genital Reciente.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. A.J.B., a favor del imputado, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: “…opongo la excepción contenida en el artículo 28.4.e, por cuanto se obviaron requisitos y principios básicos del debido proceso por cuanto del examen médico se evidencia que la presunta víctima tiene himen intacto por lo que no puede haber sido abusada sexualmente haciendo inadecuada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: la acusación fiscal al entender de quien aquí decide, plantea una suerte de acontecimientos que devienen en la comisión de hechos delictuales, de acuerdo a la afectación que los mismos determinan al bien jurídico protegido en la Ley, narra de manera exhaustiva los hechos por los cuales acusa al ciudadano en mención y deviene de un proceso en el cual ha sido garantizado para todas las partes el derecho a la defensa, de manera tal que, vista la oposición hecha por la defensa cabe considerar lo siguiente: ciertamente el examen médico forense estableció que la víctima presentaba Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal, Himen Intacto, pero igualmente determinó: Laceraciones recientes a nivel del Introito Vaginal, Edema y Congestión de la Zona, Signos de Violencia Genital Reciente, en tal sentido considera quien decide en atención a lo que al respecto ha sostenido la doctrina que la figura de Abuso sexual no está limitada exclusivamente a que se produzca la rotura del himen, en efecto, existen casos probados donde aún manteniendo relaciones sexuales consuetudinariamente tal circunstancia no sucede –himen complaciente o elástico- pues depende en todo caso de la mujer o en el comentado, de la niña y de sus condiciones físicas lo cual habrá de ser determinado por parte del experto que realizó el reconocimiento médico y que necesariamente implica la inmediación del debate para resolverlo, por ello considera quien decide que, al ser éstos alegatos que pretenden atacar el fondo de la controversia y no de manera llana aludir la violación de una parte del proceso o la real inexistencia de medios tendientes a proferir un juicio de valor, ya que los mismos existen de lo narrado por la fiscalía, se trata entonces de circunstancias que deben ser debatidas pues hay contraposición entre lo que sostiene la defensa que acaeció y lo que por su parte alude la fiscalía de acuerdo a la investigación, cual es justamente el objeto del Juicio Oral y Público donde con la apreciación y evacuación de las pruebas, haciendo uso de la inmediación requerida se incorporarán las pruebas y se podrá determinar quien dice lo cierto y quién no. En tal sentido se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano J.E.B.R., sobre el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de la niña N.A.G.B. (se abrevia su nombre de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente), este Tribunal la acuerda por cuanto de acuerdo a las actuaciones este ciudadano presuntamente es la persona quien abusa sexualmente de una niña, quien además es familia suya de allí la agravante, siendo señalado por este quien además describe la agresión de la que fuera objeto, siendo adecuados en consecuencia los supuestos establecidos en las normas invocadas. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

 TESTIMONIAL del Experto Forense Dr. I.N., titular de la Cedula de Identidad Nº V 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la niña y podrá explicar la condiciones generales y especialmente gineco-réctal, en la cual se encontraba la misma al momento de realizarle el Examen, e igualmente le será exhibido el RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-800, de fecha 11 de Marzo de 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

 TESTIMONIAL del Psiquiatra J.A., venezolano, mayor de edad, FPV. 1.641, MSDS 51.664, adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, pertinente por ser el Experto que realizó el Peritaje Psiquiátrico a la niña N. A. G. B., de 10 años de edad, a quien le será exhibido el referido PERITAJE PSIQUIATRICO a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

 TESTIMONIALES de los Expertos J.S. y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron la respectiva Inspección en el sitio del hecho, siendo éste el Barrio San V.F., calle principal, casa sin número, sector El Corozo, Barinas Estado Barinas; y les será exhibida la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0482, de fecha 11 de marzo de 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento asimismo declararán con respecto a la aprehensión del ciudadano J.E.R.C. ya que ellos fueron quienes la practicaron.

 TESTIMONIAL de la niña N. A. G. B., de 10 años de edad, por ser la víctima de los hechos cometidos en su perjuicio por su tío, el ciudadano J.E.R.C., quien tenía sobre ella autoridad.

 TESTIMONIAL de la ciudadana N.D.C.B.R., venezolana, natural de Barinas, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.508, fecha de nacimiento 04-01-78, estado civil Soltera, profesión u oficio Estilista, teléfono 0416-0712375, residenciada en el Barrio San V.F., calle Principal Sector el Corozo, Barinas Estado Barinas.

DOCUMENTALES

Se aceptan para su incorporación a Juicio por su lectura y ratificación por sus firmantes según sea el caso, con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

  1. - RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-800, suscrita por el Dr. I.N., titular de la Cedula de Identidad Nº V 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesario porque fue realizado en cumplimiento con lo solicitado por el Ministerio Público; a la víctima, la niña "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", de 10 años de edad, signado con el N° 9700-143-800, el cual arrojo el siguiente resultado:

    - Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal, Himen Intacto, Laceraciones recientes a nivel del Introito Vaginal, Edema y Congestión de la Zona.

    - Signos de Violencia Genital Reciente.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0482, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios J.S. y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesario porque en ellos se deja constancia de haber realizado la respectiva Inspección en el sitio del hecho, siendo éste el Barrio San V.F., calle principal, casa sin número, sector El Corozo, Barinas Estado Barinas y en el se demuestran las características del lugar donde ocurrieron de los cuales fue víctima la niña "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", de 10 años de edad.

    3- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", , inscrita en el Registro civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el año 1998, inserta en el Acta N° 161, donde consta que la misma nació en fecha 07 de abril de 1998 y para la fecha de comisión del hecho punible tenía 10 años de edad.

  3. - ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28 de abril del año 2009, en la cual se deja constancia de la declaración de la niña "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", de 10 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acta que se levantó en Audiencia Especial celebrada en presencia del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando presentes la Juez de la Causa, el imputado y su Defensor, y esta Representación Fiscal, cuyos originales se encuentran insertos en los folios correspondientes de la Causa N° EP01-P-2009-001907, a los fines de su incorporación en el caso de que no se logre la comparecencia personal de la víctima al Juicio Oral y Público tal como lo dispone la ley.

  4. - PERITAJE PSIQUIATRICO practicado por el Dr. J.A. , adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, donde deja constancia de la evaluación Psiquiatrita realizada a la niña"SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", de 10 años de edad, pertinente y necesario porque comprueba fehacientemente la condición especial de la niña, quien fue víctima de abuso sexual.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se aceptan las pruebas promovidas por la defensa que se enuncian a continuación:

     Declaración de la ciudadana E.R.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.051.897, domiciliada en el barrio San V.d.F., calle principal, casa s/n, El Corozo Estado Barinas.

     Declaración del adolescente S.M.M.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.549.171, residenciado en el Barrio San V.d.F., casa s/n, El Corozo, estado Barinas.

     Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado J.E.B.R., venezolano, nacido en San C.E.T., nacido en fecha 26-06-1.954, dice ser hijo de I.C. (V) y M.R.C. (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San V.F., calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de la niña N.A.G.B. (se abrevia su nombre de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente). SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad al acusado y en consecuencia se niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa.

    Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa por cuanto se ha realizado la admisión de la acusación fiscal previa revisión de los requisitos de la misma y en atención a la correspondencia de los hechos presuntamente acaecidos con el derecho invocado.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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