Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003848

ASUNTO : EP01-P-2009-003848

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano C.A.J., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., así como por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÒN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 298 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la fe publica, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

C.A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.170.942, nacido el 07-07-1974, de 34 años de edad, natural de Ureña estado Táchira, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 8 con carrera 0V, casa 8-48, de la población de Ureña estado Táchira, hijo de A.L.J. (V) y de C.A. (D).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.A.J., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 04 de Mayo del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 02/05/2009, provenientes de la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dentro de las cuales se encuentra el Acta Policial N° 0611, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Cabo Primero B.C. y Agente C.H., en la que exponen lo siguiente: “A las 5:50 horas de la tarde del día sábado 02 de mayo de 2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la oficina de investigaciones Penales, recibí llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como encargada del hotel F.M., al frente de la carretera nacional, informando que en una de las habitaciones de dicho hotel, se encontraba una niña de 12 años llorando manifestando que su progenitor presuntamente había abusado sexualmente de ella, inmediatamente por instrucciones del Jefe de los Servicios, S/1ro. E.Q., me trasladé en un vehículo particular en compañía del Agente C.Q., hasta el citado hotel, estando allí sostuve una entrevista con una persona que había efectuado llamado telefónico, identificándose como I.Z.R.M., manifestando que una niña de aproximadamente 11 años de edad, le había indicado que fue objeto de presunto abuso sexual por parte de su progenitor y que en esos momentos se encontraban hospedados con la habitación N° 17, seguidamente en compañía de dicha ciudadana y como testigo el ciudadano M.F.A.A., nos dirigimos a la citada habitación, donde por parte de la encargada del hotel toco la puerta, abriendo la misma un ciudadano sin camisa con un jeans color a.c., de piel blanca, cabello negro, delgado, de estatura 1.62, al ver la presencia policial se mostró nervioso, donde fuimos autorizados por el representante del mencionado hotel a ingresar a la habitación, se observó una niña de piel morena, de un aproximado de 12 años de edad, vestida con una chaqueta color azul y jeans color azul, sentada sobre la cama llorando y con miedo, la cual fue sacada de la habitación por la ciudadana I.R., acto seguido se le efectuó un registro personal amparados en el artículo 205 del COPPV en presencia del testigo en mención, al referido ciudadano quien se identificó como C.A. y progenitor de la niña, encontrándosele en el bolsillo derecho delantero, la cantidad de ochocientos cincuenta (850,00) bolívares entre billetes de 50 y 20, presuntamente falsos, igualmente en el bolsillo lateral izquierdo se le encontró un sobre de pastillas anticonceptivas de 21 días Neogynon contentivas de catorce (14) píldoras, a tal efecto no se encontró más evidencia de interés criminalistico, se le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, informándole que a partir de las 6:00 p.m. del día 02/05/2009 quedaba aprehendido por encontrarse incurso en un hecho punible de acción pública Contra la Moral y las Buenas Costumbres y Contra la Insalubridad Pública, siendo trasladado hasta la sede de este Comando Policial, quedando identificado a través de la cédula de identidad como A.J.C., venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.170.942, natural de Ureña Estado Táchira, donde nació el 07/07/1974, soltero, Obrero, nivel Académico: 3ER Año, domiciliado en el barrio Cementerio, calles 8 y 9, casa sin número, Ureña Estado Táchira, posteriormente se procedió a identificar a través de su cédula de identidad a la presunta víctima tratándose de la niña: A.A.T.Y., venezolana, de 12 años de edad”. Consta en Acta de Denuncia, formulada en fecha 02 de Mayo de 2009, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la adolescente T.Y.A.A., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.055.265, en la que manifestó lo siguiente: “A las cuatro y media del día de hoy Sábado, salí de mi casa en Ureña con mi papá hacia Socopó, a cambiarme la cédula y a meter los billetes falsos, porque el trabaja con eso, como a las 10 de la mañana llegamos a un hotel de Socopó, mi papá alquiló una habitación, estando en la habitación, el se quitó la ropa y se quedó en puro interior y me decía que me quitara el pantalón, me dio una pastillita, y me dijo que me acostara en la cama que me iba a meter el pene, empezó a tocarme por las tetas y la vagina y como yo me puse a llorar y no me dejaba, me pegó por la cabeza con la pared de la habitación, el golpe me dolió mucho, me agarró a la fuerza y abuso de mi, metiendo el pene por la vagina, al rato salió de la habitación y se fue, ahí me puse a llorar mucho, al rato tocaron la puerta de la habitación y era una señora encargada del hotel y me dijo que que me pasaba y yo le conté, que mi papá había abusado de mi, la señora me dijo que no llorara mas que iba a ver que hacía, yo le di el número de teléfono de mi mamá para que la llamara, ya con esta son varias veces, en mi casa cuando no estaba mi mamá, en un hotel en Guanare y aquí en Socopó.” Se ordenó la práctica del Reconocimiento Médico Legal a la adolescente T.Y.A.A., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.055.265, el cual fue practicado por el Dr. L.E.G.G., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de S.B.d.B., en el cual consta que la referida adolescente presentó: DESFLORACIÓN TOTAL Y ANTIGUA, CONGESTIÓN DEL INTROITO VAGINAL…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., así como por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÒN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 298 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la fe publica, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., así como por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÒN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 298 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la fe publica, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano que de manera consuetudinaria abusa sexualmente de su hija de doce años y es aprehendido a poco de haber cometido por última vez el abuso contra su hija y en posesión de unos billetes presuntamente falsos, para ser aprehendido posteriormente en presencia y previo señalamiento de la víctima, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado C.A.J., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., así como por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÒN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 298 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la fe publica, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano que de manera consuetudinaria abusa sexualmente de su hija de doce años y es aprehendido a poco de haber cometido por última vez el abuso contra su hija y en posesión de unos billetes presuntamente falsos, para ser aprehendido posteriormente en presencia y previo señalamiento de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado C.A.J., en los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., así como por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÒN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 298 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la fe publica, que prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión (agravado en ¼ parte), aunado al concurso real de delitos por la introducción de papel moneda falsa que prevé presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.J., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

     Acta Policial, de fecha 02-05-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, f. 10.

     Acta de DENUNCIA, de fecha 02-05-09, interpuesta por la adolescente T.Y.A.A. donde manifiesta que efectivamente su padre ha abusado varias veces de ella obligándola y sometiéndola bajo amenazas y violencia, manifestando también que el mismo trabaja con billetes falsos.

     Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 12 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

     Acta de retención de dinero, de fecha 02-05-09, folio 13 en donde se describe el dinero presuntamente falso que le fuera incautado al imputado.

     Acta de Retención de Píldoras, de fecha 02-05-09, f. 14, en la que se describe el empaque de píldoras anticonceptivas incautado en un bolsillo del imputado y que manifestara la víctima que le eran suministradas por éste.

     Acta de inspección Técnica, f. 16, donde se describe el sitio del suceso.

     Acta de Entrevista, de fecha 02-05-09, f. 17 realizada a la ciudadana I.Z.R.M., quien denunciara los hechos y llamara a la policía al percatarse de los mismos.

     Acta de Entrevista realizada al ciudadano Abozeen Aldeen M.F., quien fuera testigo de lo narrado por la víctima y de la aprehensión.

     Acta de Entrevista realizada a la ciudadana L.Y.A., quien es la madre de la víctima.

     Reconocimiento Médico, f. 24, realizado a la víctima donde se evidencia que la misma ha sido abusada sexualmente.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de de cinco (05) a diez (10) años de prisión (agravado en ¼ parte), aunado al concurso real de delitos por la introducción de papel moneda falsa que prevé presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra una adolescente quien además es su hija biológica a quien evidentemente conoce donde ubicar, puede ejercer intimidación sobre la misma así como sobre el grupo familiar, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado C.A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.170.942, nacido el 07-07-1974, de 34 años de edad, natural de Ureña estado Táchira, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 8 con carrera 0V, casa 8-48, de la población de Ureña estado Táchira, hijo de A.L.J. (V) y de C.A. (D), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., así como por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÒN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 298 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la fe publica. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado C.A.J., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., así como por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÒN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 298 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la fe pública, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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