Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007700

ASUNTO : EP01-P-2009-007700

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano F.E.H.B., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

F.E.H.B., Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.654.431, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-08-1984, de profesión u oficio soldador, hijo de H.B. (v) y de J.M.H. (v), residenciado en el Sabaneta Poblado III, por la tercera entrada detrás del Estadio, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano F.E.H.B., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 01 de Agosto del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, dentro de las cuales se encuentra Acta de Denuncia formulada por el ciudadano D.A.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, donde manifestó que su hijastra "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL 2° PARAGRAFO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA", de 13 años de edad, le indico que el ciudadano F.H., se metió a su casa cuando sus padres estaban ausentes, donde intento quitarle la ropa para abusar sexualmente de ella, eso sucedió en la misma fecha de la presente denuncia, a las 9:15 p.m. Seguidamente se realizó Acta de Entrevista a la adolescente victima, "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL 2° PARAGRAFO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA", de 13 años de edad, nacida en fecha 07/12/1995, venezolana, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.903.275, residenciada en el sector Centro Poblado III, calle Biscocuy, casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0416 774 5164, donde expuso que ella se encontraba sola en su casa, cuando estaba durmiendo en el cuarto de sus padres junto a su hermanita de 04 años de edad, sintió que le halaron la sabana y la tiraron al piso, donde le subieron la blusa, allí se despertó y pudo identificar a la persona que la estaba despojando de su vestimenta, F.H., él se le lanzó encima, golpeándola por los senos, luego procedió a agarrarle los senos e intento besarla, la adolescente comenzó a forcejear con el ciudadano, donde el perpetrador le propino un golpe en el ojo derecho a la adolescente, esta le dio un golpe con la rodilla en los testículos y así dejo a la adolescente y se retiro del inmueble. Así mismo, se recibió Acta de Investigación Penal, de fecha 31/08/2009. suscrita por el funcionario Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, donde deja constancia que siendo las 11:55 PM aproximadamente, de esa misma fecha se traslado junto con el Funcionario Agente J.V., Adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, y el Distinguido OLMEDA HERNANDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta, del Estado Barinas, hasta el SECTOR CENTRO POBLADO III, CALLE BISCOCUY, SABANETA, ESTADO BARINAS, específicamente a las adyacencias de la dirección de la victima, donde fueron guiados por el denunciante por una callejuela de conformación natural (Tierra), ubicada frente al canal de riego, llegando a una residencia tipo vivienda rural, elaborada en bloques de cemento sin frisar, allí pudieron observar a un ciudadano quien fue señalado por el denunciante, seguidamente la comisión Policial, procedió a indicarle a este ciudadano que asumiera la posición de revisión de persona, así mismo quedo identificado como F.E.H. BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.654.431, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CENTRO POBLADO III, DETRÁS DEL ESTADIUM, SABANETA, ESTADO BARINAS, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO CIVIL: SOLTERO F/N: 08/02/1984, en ese momento se le indico al ciudadano que quedaba en calidad de aprehendido …”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un ciudadano que se introdujo a la residencia de la adolescente víctima, aprovechándose de que se encontraba sola y dormida, para quitarle parte de su vestimenta y abusar sexualmente de ella, haciendo uso de su superioridad física, donde le propino un golpe en el ojo derecho a la adolescente, no logrando su cometido, ya que la misma le golpeo la entrepierna, haciendo que el mismo desistiera y se retirara de la residencia, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado F.E.H.B., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un ciudadano que se introdujo a la residencia de la adolescente víctima, aprovechándose de que se encontraba sola y dormida, para quitarle parte de su vestimenta y abusar sexualmente de ella, haciendo uso de su superioridad física, donde le propino un golpe en el ojo derecho a la adolescente, no logrando su cometido, ya que la misma le golpeo la entrepierna, haciendo que el mismo desistiera y se retirara de la residencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado F.E.H.B., en los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión aunado al concurso real de delitos por las lesiones, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.E.H.B., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

     Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.

     Acta de DENUNCIA, de fecha 31-08-09, interpuesta por la adolescente "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL 2° PARAGRAFO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA". donde manifiesta que denuncia al imputado por cuanto el mismo intentó abusar sexualmente de su hija.

     Acta de Entrevista realizada a la adolescente víctima M.C.G.M.V., quien manifiesta cómo suceden los hechos y la violencia de la que fuera objeto por parte del imputado para abusar sexualmente de ella, asimismo manifiesta que no es la primera vez que esto ocurre lo cual ratificó el propio imputado quien señaló en sala que antes de ésta vez había intentado hacer lo mismo dos veces más.

     Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso donde se deja constancia las características del mismo y donde se colectaron las sábanas de la cama en la que presuntamente el imputado intenta abusar sexualmente de la víctima.

     Acta de los derechos del aprehendido que da cuenta de esta formalidad.

     Declaraciónj del propio imputado quien en pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del precepto constitucional, asistido de abogado, manifestó ante el Tribunal que ciertamente su intención era abusar sexualmente de la adolescente y que en otras ocasiones había intentado lo mismo, incluso admitió haber esperado ese día a que la adolescente estuviera sola para introducirse en la vivienda.

     Reconocimiento Médico, reconocimiento realizado a la victima signado con el Nº 3114, de fecha 03-09-2009, elaborado por el funcionario E.F., el cual arrojo los siguientes resultados Lesiones físicas, una contusión equimotica del ángulo externo del ojo derecho y una contusión escoriada del ángulo externo del ojo izquierdo, y el examen ginecológico con resultados de himen anular, no signos de violencia, rectal esfínter tónico pliegues anales conservados. ( el mismo fue incorporado de manera verbal por la fiscalía comprometiéndose a consignar el físico a la brevedad posible pues aún cuando para el momento de la audiencia ya había sido practicado aún no había sido suscrito por el médico)

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de dos (02) a seis (06) años de prisión, aunado al concurso real de delitos por las lesiones causadas, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra una adolescente contra quien además había según sus propias palabras intentado hacer lo mismo en otras ocasiones, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado F.E.H.B., Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.654.431, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-08-1984, de profesión u oficio soldador, hijo de H.B. (v) y de J.M.H. (v), residenciado en el Sabaneta Poblado III, por la tercera entrada detrás del Estadio, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado F.E.H.B., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    EL SECRETARIO (A)

    ABG. .

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