Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006033

ASUNTO : EP01-P-2009-006033

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EXODO M.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.216, de 18 D.J.M.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-09-1.984, de estado civil soltero, quien es hijo de A.d.c.S. (v) y D.M. (v), residenciado en manifestó Barrio R.B., calle 34, con carrera 9 y 19, casa sin numero, de la localidad de Socopo Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano D.J.M.Z., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 11 de Julio del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 10/07/2009, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Sub Delegación Socopo donde consta lo siguiente: Siendo las 03:30 de la tarde se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Sub Delegación Socopo, la ciudadana F.N.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.866.944, Secretaria del Concejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente, llevando a la niña K. Z. V. M., de 5 años de edad, por cuanto la misma fue encontrada deambulando por las adyacencias del Barrio La E.d.S. y ameritaba evaluación médica, por presentar maltrato de sus progenitores. Posteriormente comparecieron los ciudadanos N.Y.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.278.853, quien manifestó ser madre de la niña y el ciudadano D.J.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.135.926, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1984, de estado civil soltero, de oficio mesonero, residenciado en el Barrio La Esperanza, detrás del Liceo, casa sin número, Socopó, del Estado Barinas, quien es el padrastro de la niña, señalando en ese momento la niña K. Z. V. M., de 5 años de edad, a su padrastro como la persona que la agredió y por eso había decidido irse de su casa; en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano D.J.M.Z., imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en Expediente, Resultado de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, practicado a la niña K. Z. V. M., de 5 años de edad, en el cual se evidencia que el mismo presentó: CONTUSIONES EQUIMOTICAS DISTRIBUIDAS:

o A NIVEL FRONTAL.

o INFRAPALPEBRAL DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO.

o CARA POSTERIOR DE LA NUCA.

o CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO.

o CARA VENTRAL DE PIERNA DERECHA.

o REGIÓN LUMBAR Y AMBAS CADERAS.

o GRAN CONTUSIÓN EQUIMOTICA QUE ABARCA LA EXTENSIÓN DE AMBOS GLUTEOS.

TIEMPO DE CURACIÓN 14 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES

PRIVACION DE OCUPACIONES. 14 DIAS. CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD.

Así mismo, se recibió resultado de INFORME PERICIAL, suscrito por el Experto ARTEAGA JESÚS, en la cual deja constancia de haberle realizado la respectiva Experticia de Reconocimiento, a un (01) trozo de madera presentando uno de sus extremos en forma rectangular y el otro en forma cónica con una longitud de 68 cms, objeto con el que el imputado golpeaba a la niña, según el testimonio de ésta última. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado D.J.M.Z., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la identidad omitida, se acuerde la medida distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del p.A..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la identidad omitida, calificación ésta que comparte quien decide por haberse tratado presuntamente de un ciudadano quien siendo padrastro de la menor le maltrata causándole lesiones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado D.J.M.Z., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la identidad omitida, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató presuntamente de un ciudadano quien siendo padrastro de la menor le maltrata causándole lesiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida distinta a la de Privación de Libertad, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, se hace evidente que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado máxime cuando la privación resulta improcedente de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la cual no excede de tres años. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3ero, 4to, 7mo, y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y 4.- Salida inmediata de la residencia donde habita la victima. 5.- Consignar una constancia de residencia emanada de la prefectura o en su defecto Concejo Comunal.. Así se decide.-

Asimismo, las partes han solicitado la aplicación del procedimiento Abreviado por haberse agotado la esta de investigación y contar hasta la presente con los elementos necesarios para sostener el acto conclusivo, por lo que se ACUERDA la prosecución del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano D.J.M.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-09-1.984, de estado civil soltero, quien es hijo de A.d.c.S. (v) y D.M. (v), residenciado en manifestó Barrio R.B., calle 34, con carrera 9 y 19, casa sin número, de la localidad de Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la identidad omitida. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3ero, 4to, 7mo, y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y 4.- Salida inmediata de la residencia donde habita la víctima. 5.- Consignar una constancia de residencia emanada de la prefectura o en su defecto Concejo Comunal, a favor del imputado D.J.M.Z., ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ABREVIADO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ha culminado la investigación y en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda dentro del lapso legal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.

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