Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010324

ASUNTO : EP01-P-2007-010324

LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. M.T.R.D.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

LA FISCAL: Abg. R.P.

LA DEFENSA: Abg. A.I.R.

EL IMPUTADO: L.D.C.C.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del numeral 5° del Art. 46 ejusdem, en perjuicio de la Salubridad Pública y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento Sobre Armas y Explosivos.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida a la acusada: L.D.C.C., a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado R.P., quién le imputó la comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5° del artículo 46 ejusdem. Y el delito de DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado. Estando representado el acusado por su defensor Pública Abogada A.I.R.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado M.T.R.D., y como Secretaria de Sala Abogada. C.R., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Abg. A.I.R. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la acusada: L.D.C.C., a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado R.P., quién le imputó la comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5° del artículo 46 ejusdem. Y el delito de DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado. Por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten totalmente, admitiendo totalmente las testimoniales; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a la acusada L.D.C.C., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes, igualmente solicito al Tribunal se me mantenga la medida por que tengo hijos pequeños.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 08-06-2007, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario A.L., Inspector Jefe H.A., Sub-Inspector J.Q., Detectives J.C., M.C., Wuillians Rivas, E.B. y Agente D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, en horas de la mañana se encontraban efectuando un allanamiento a un inmueble ubicado en el barrio vista hermosa II, calle 9, rancho de tabla, diagonal a la escuela Vista Hermosa, donde habita la ciudadana L.C., cuando frente a la vivienda fue interceptada la referida ciudadana, quien fue identificada como L.D.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.358.826, de veinticinco años de edad, natural de Pedraza Estado Barinas, nacida en fecha 20-01-1982, hija de m.d.C.C. y J.I., de estado civil soltera, de oficios del hogar, a quien cumpliendo con las formalidades de Ley, se le solicitó que abriera el bolso tipo pañalera que portaba, en presencia de los ciudadanos O.A.F.C. y J.W.S.G., procediendo la referida ciudadana a sustraer del interior del mismo, una bolsa de material sintético de color negro contentiva de cuarenta y siete envoltorios de material sintético tipo cebollita con presunta cocaína y otra bolsa con diecisiete proyectiles sin percutir, motivo por el que los funcionarios procedieron a aprehenderla, leyéndole sus derechos como imputada contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida en el Comando de policía del estado Barinas, a la orden de esta Representación Fiscal..…..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado R.E.B., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como autora del DELITO DE; TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del numeral 5° del Art. 46 ejusdem, en perjuicio de la Salubridad Pública y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento Sobre Armas y Explosivos. El cual prevé una sanción con pena de prisión de seis (6) a ocho (08) años y el segundo delito de tres (3) a cinco (5) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del numeral 5° del Art. 46 ejusdem, en perjuicio de la Salubridad Pública y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento Sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena seis (06) a ocho (08) años de prisión y el segundo delito de tres (3) a cinco (5) años; tomando en cuenta que la acusada ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es cuatro (04) AÑOS y nueve meses DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una infima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Igualmente la sentencia N° 090050-110700, de fecha 11/07/00, Expediente N° C00-0753, con Ponencia del Dr. J.L.R., el cual establece, el cómputo de la pena que debe aplicarse adaptada al caso en concreto:

…De lo expuesto se evidencia que el fallo impugnado da por establecido que la pena aplicada al imputado de autos es una “adaptación precisa de la norma abstracta (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) al caso concreto (retención y decomiso de la cantidad de droga...)...”; que de la interpretación dada al artículo 37 del Código Penal cuando el legislador señala “...que LA NORMALMENTE APLICABLE, ha indicado que no necesariamente es esa la medida para la sanción...“; que cuando el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para apreciar las pruebas, “...deja margen abierto para establecer una rebaja en la penalidad cuando se admiten los hechos...”.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Se observa al respecto, que la ley que rige la materia de estupefacientes en el artículo 43, establece taxativamente cuáles son las circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, previstas en los artículos 34 y 35 de la misma ley. De allí se desprende que la cantidad de droga decomisada no constituye una circunstancia que agrave la pena establecida en el artículo 34, al grado de aumentarla a 20 años, dado que lo dispuesto en el citado artículo 43, son circunstancias agravantes legales; mal puede entonces el juez sentenciador, a su criterio, establecer otras de tipo judicial….” . Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA a la acusada ciudadana L.D.C.C., venezolana, portador de la cédula de identidad N° 17.358.826, no la porta, de mayor edad, de 25 años de edad, nacida el día 20-01-1982, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, grado de instrucción quinto grado, ocupación ama de casa, residenciado en Vista Hermosa, calle 10, soltera, hija J.N.H. (v) y M.d.c.C.C. (v) por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5° del artículo 46 ejusdem. Y el delito de DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) años, y NUEVE (09) meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos por cuanto la misma esta en periodo de lactancia. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal y al defensor privado. Líbrese lo conducente SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) día del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. C.R. Diaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR