Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012623

ASUNTO : EP01-P-2007-012623

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. R.P.P.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): JOELVI I.V.A.,

GEXON A.P.C. y

D.C.V.A.

DEFENSOR (A): Abg. G.S. Y C.A.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. R.P.P. contra de los Ciudadanos JOELVI I.V.A., GEXON A.P.C. y D.C.V.A., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art 31 con la agravante prevista en el Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor; en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos: E.J.A.G. Y A.D.J.V.P.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar y 4- Sea acordada Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde actuaran como reconocedores los Ciudadanos E.J.A.G., Vargas P.A.J. y F.R.C.B., los cuales serán llevados por la Representación Fiscal la fecha y hora acordada por este Tribunal.

La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOELVI I.V.A.,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.372 no la porta, de 18 años de edad, nacido el 21/03/1989, natural de Barrancas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante mecánico hijo de I.V. (v) y Nemis Josefina (v), residenciado en Barrancas Barrio Libertador calle España, casa n° 557, casa de color verde manzana cerca del Bulevar numero de teléfono 0273-4146970 al lado de una casa donde venden gas Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: ”Eran aproximadamente como las 11 pm cuando llegaron las 2 patrullas y no fue ninguna persecución, llegaron tocaron la puerta, la ciudadana le abrió, entraron sacaron al chamo y a la jeva y yo estaba en el otro cuarto y después que los sacaron a ellos, siguieron a la pieza de nosotros y nos tocaron y nosotros salimos y dijeron que era un allanamiento se le pidió la orden y nos dijeron que no había orden se metieron y comenzaron a revisar como a los 10 minutos sacaron una caja de fósforos con una presunta droga”, Es todo”. La fiscalia ejerce su derecho a interrogar y concedido como le fue su derecho la misma pregunta: -de donde sacaron la caja de fósforos? R: No sabemos porque estábamos fuera de la casa y nos sacaron a todos. La defensa Abg. G.S. ejerce su derecho de pregunta a la cual el imputado fue respondiendo de la siguiente manera: 1) dice que no ha estado detenido, 2) dice que participaron como 10 funcionarios, 3) dice que no estaba acompañados de civiles y que fue a las 11:30, 4) dice que no le localizan algún elemento de interés criminalístico. El tribunal ejerce se derecho de pregunta a la cual el imputado fue respondiendo de la siguiente manera: Yo estaba ahí residenciado y habíamos 4.

GEXON A.P.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.016.637, de 21 años de edad, nacido el 15/03/1985, natural de Maracay, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor hijo de Á.P. (V) y A.C. (v), numero de teléfono 0273-514-3238 residenciado en el Caldero, calle principal, casa s/n cerca del rió, Municipio Rojas Edo Barinas, Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Yo compre la moto a un muchacho de barranca de la cual di un millón adelante y los otros cuando me dieran los papeles, fue cuando me la quitaron los policías en la madrugada cuando estábamos durmiendo si nos hubiesen estado persiguiendo nos hubiese dado tiempo de botar la droga y sobre la pistola hubiese procedido a buscarla si vieron que la botamos. Sobre las balas como comprueba ellos que la teníamos? Es todo. La fiscalia pregunta y al respecto el imputado fue respondiendo de la siguiente manera: 1) El se refiere a una moto Susuki 100 color gris. 2) dice que se la compro a un muchacho llamado Hueso y fue hace como 15 días. 3) Dice que el compro la motocicleta y que entrego1.000.000 y quedaron de acuerdo que cuando le pagara todo le entregaban los papeles. 4) Dice que no sabe donde puede ser ubicado el ciudadano Hueso. 5) Dice que se dedica a la agricultura. 6) En cuanto a las 2 motos Jaguar dice que no estaban ahí. 7) y dice que ahí vive la mama la hermana y el su mama se llama A.C. y su hermana Wendeli Pérez. 8) Dice que Dexy vive en la casa en donde se hizo el allanamiento. 9) Dice que Joelvi y Dexy Estaban pasando unos días, son conocidos que van en tiempo de pesca. Es todo. La defensa pregunta y al respecto el imputado fue respondiendo de la siguiente manera:1) Yo estaba durmiendo con la muchacha que vive conmigo al momento que llego la policía. 2) La muchacha que dormía conmigo se llama Dexy Carolina. 3) Eran aproximadamente las 12 o 1 de la noche.4) Dice que no fue objeto de ninguna persecución. 5) dice que no ha estado detenido.6) Dice que no tenían orden de allanamiento ni testigos. Es todo. El tribunal pregunta y al respecto el imputado fue respondiendo de la siguiente manera: 1) Dice que el caldero es un caserio. 2) Que hay 3 viviendas cerca una esta como a 20 mts y las otra como a 50 mts.

D.C.V.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.871, de 20 años de edad, nacido el 04/09/1986, natural de Guanare, de estado civil soltero, ocupación u oficio hogar hijo de F.V. (v) y C.A. (v), residenciado en Caldera calle principal cerca del rió, numero de tlf. 0273-514-3238 Municipio Rojas Edo Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: " Cuando eran como las 10 u 11 de la noche llegaron los policías y tocaron la puerta y yo le abrí y dijeron que era un allanamiento y de ahí se metieron y a mi me revisaron y no me consiguieron nada y de ahí ellos revisaron por fuera y consiguieron las motos y la droga y de ahí fue cuando consiguieron eso y yo estaba cuidándole la casa a mi suegra de ahí fue cuando nos trajeron pa barrancas. Es todo. La fiscalia pregunta y al respecto el imputado fue respondiendo de la siguiente manera:1) Dice que habían 2 motos una gris y otra anaranjada y que estaban por fuera, en el área donde la encontraron pertenece a la casa, dice que vive al lado y que le estaba cuidando la casa a la suegra, dice que no sabe quien llevo las motos para la casa, dice que los funcionarios consiguieron la droga debajo de un colchón, ahí vive la suegra, la hija y un nieto de ella, dice que los ciudadanos Joelvis Valero y D.R. viven en Barranca, y que tenían como 3 o 4 días allá , dice que el ciudadano A.C. vive con ella al lado de la casa y no sabe a que distancias. Es todo. La defensa pregunta y al respecto el imputado fue respondiendo de la siguiente manera: 1) Dice que los funcionarios fueron los que tocaron la puerta de la casa. 2) dice que no mostraron orden de allanamiento. 3) dijo que los funcionarios cuando entraron dijeron que era un allanamiento y se metieron. 4) y que no se hicieron acompañar por personas civiles solo policías. 5) Dice que al momento que la revisaron no le encontraron ningún elemento de entres criminalistico 6) Dice que no ha estado detenida. Es todo. El tribunal pregunta y al respecto el imputado fue respondiendo de la siguiente manera : 1)dice que desde hace 4 años es pareja de Gexon 2) que tenia una semana cuidándole la casa a la suegra. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. G.S. quien expuso: “Esta defensa considera que este tribunal de control es competente conforme a la ley de derechos y garantías constitucionales recibir a.c. oral que invoca la defensa en este momento por tener el control constitucional que exige el COPP independientemente de la función o el estudio de los delito penal es propiamente dicho por constatarse en las actas procesales violación del Art. 49 referida al debido proceso por violación Art. 55 de la CN contra un alto funcionario del estado y contra el cual la defensa invoca a.c. en la persona del coronel G.C.D. de la Policía del Estado Barinas, al poner en peligro y violentar derechos constitucionales cuando revela públicamente en la Pág. 27 del periódico el diario del 16/08/2007 (el cual consigno en este acto) que estos jóvenes pertenecen a la banda los Piquihuye vulnerando la disposición que establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte de los órganos del estado frente a situaciones que constituya amenaza o riesgo para la integridad física de la persona y aunado con la violación del Art. 60 de la CN que establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad propia imagen confidencialidad y reputación en concordancia con la expresa violación del Art. 117 del Copp en su Ord. 4 y 5 que obliga al director o alto funcionario a respetar las reglas para la actuación policial, entre ellas la establecida en el ordinal cuarta que consiste en no presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos en cual se otorgara en presencia del defensor y el Ord. 5 identificarse y cerciorarse de la identidad de personas o personas contra quienes proceda no estando facultades para capturar a personas distintas de aquellas a que se refiere la correspondiente orden de aprehensión es por ello que ratifico que se ordene todos los formalismo necesarias para que se restituya la situación jurídica infringida, igualmente la defensa rechaza la calificación jurídica atribuida por la vindicta publica es decir del cúmulo de actuaciones, acta revela que a mi cliente se le encontró unos calibres 9 milímetros, sin embargo considera la defensa que se irrumpe a una vivienda violando normas constitucionales y amparándose y justificándose en que se están persiguiendo a bandas o delincuentes para realizar la revisión de un inmueble con la correcta autorización de un tribunal de control único en tener que tomar las medidas para tener que ser revisadas conforme a la ley, al extremo que consta en actas policiales que suscribe planilla que debe ser declarada nula por el tribunal ya que invita a que debe estar firmada y suscrita por testigos presénciales y sin embargo están en blanco, entonces cual es la razón de ser del organismo de seguridad del estado como lo son la Gobernación del Edo Barinas de enviar a funcionarios policiales con una planilla en donde hay una cantidad de líneas en blanco, para destruirles la vida a jóvenes que independientemente de que estén cometiendo hechos punibles o no, tienen derecho al respeto de los derechos, por ultimo la no individualización penal cuando la ley exige de que a quien se le decomisa o se le incauta la moto, y la cantidad de la presunta droga incautada y no hacer un poll de delito con una actas de retención que no especifican quien a futuro serán los responsables penales de determinado tipo penal, en el caso de mi cliente las mismas actas procesales informan cuales son los elementos de interés criminalisticos que pueden comprometerlo y cuales no, igualmente rechaza la precalificación emitida por la vindicta publica en cuanto a la droga incautada en la vivienda de forma presunta por cuanto no se cumplió con la correspondiente orden de allanamiento, con relación a la rueda de reconocimiento la defensa la rechaza por cuanto estos jóvenes no están siendo imputados por el delito de robo agravado en el día de hoy, mas no pudiera la vindicta publica pedir un reconocimiento en rueda de individuos porque la figura de tipo jurídico no lo permite hay jurisprudencia que han manifestado que las diligencias para llegar a la verdad deben ser imputados a pesar de que hay una persona que denuncia que el 29/07/2007 le robaron una moto es por lo que solicito que se decrete la libertad plena por considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales y que hay un procedimiento que simula unos hechos en donde no los hay, también establece la ley que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y solicito copia del acta y que sea remitido el amparo a las instancias superiores.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.A.C. quien expuso: “ En apego a lo preceptuado en el art 49 de la CRBV en concordancia con el art 8 del COPP me afianzo en la presunción de inocencia por cuanto confió y creo en la inocencia de mi defendido pues tal como se desprende de los testimonios hechos por mi defendido en esta audiencia los cuales expresaron haberse encontrado en una vivienda la cual estaba cuidando, que si bien es cierto al momento en que hizo presencia los organismos policiales al momento de perpetrar dicha vivienda violan lo estipulado en el Art. 211 del copp al no presentar incluso no dejar copia de una orden de allanamiento aunado a ello se levanta un acta policial la cual consta en el expediente en donde ilógicamente no lleva consigo a dos personas que figuren como testigos con lo cual es otra violación todo ello de conformidad al Art. 49 ord 1ero de la CNRBV solicito muy respetuosamente la nulidad del acta policial levantada por cuanto dicho procedimiento no se llevo a cabo en apego a la ley mas sin embargo con abuso de la autoridad al violentar un domicilio sin la debida orden de allanamiento, por ultimo como se desprende del acta policial que si bien los delitos que se acontecen son simplemente una presunción, se observa también que mi defendida la ciudadana Dexy Carolina en ningún momento es mencionada en dicha acta policial y que incluso al momento de su revisión no se le encontró ningún elemento delictivo que presuma su participación o no en los delitos que acontece y que si bien es cierto existen unos ciudadanos que invocan o denuncia el robo de una moto lo hacen muy claramente especificando que es contra 2 hombres y no una mujer por lo que solicito la libertad plena de la ciudadana Dexy Carolina por no tener ninguna participación en dichos hechos por cuanto no consta nada que la presuma como coautora de dicho delito en el acta policial que consta en el exp. En vista de la violación de los derechos llevados a cabo en el procedimiento policial solicito la Libertad plena del ciudadano Gexon Canelón.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en las declaraciones de los imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por sus Defensores Privados; revisada las actuaciones como lo son: 1) Acta de Allanamiento, de fecha 14/08/2007, suscrita por los Funcionarios: C.S., D.M., J.S., J.M., Jeinny Gallo y L.R., en la cual dejan constancia: “siendo las 1:26 de la madrugada, llegamos a la residencia ubicada en el sector El Caldero, del Municipio Rojas, donde dos ciudadanos a quienes perseguíamos, ingresaron a una casa de paredes de tabla, el ciudadano que vestía para el momento una franela Azul, antes de ingresar a la casa lanzo a un Rio que esta ubicado a pocos metros, un objeto de metal con características similares a un arma de fuego, procedimos a solicitarles a los ciudadanos que abrieran la puerta de la residencia, pero los mismos se negaron por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para ingresar a la misma, amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así evitar que los ciudadanos se despojaran de cualquier indicio de interés criminalístico inherentes a la persecución. Una vez adentro pudimos visualizar que en el interior de la casa se encontraban los dos sujetos que se habían dado a la fuga, una ciudadana y una adolescente quienes fueron interrogados sobre si los ciudadanos que veníamos persiguiendo residían en ese lugar , las dos respondieron que los ciudadanos eran sus concubinos, se les informo el motivo de nuestra presencia les explicamos sobre las normativas legales que nos facultan para ingresar a la residencia sin una orden judicial, procedimos a realizar la inspección personal de los ciudadanos, la ciudadana y la adolescente, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encargándose del registro de las femeninas la funcionaria Dtgdo (PEB) D.M., Placa 869, quien encontró entre su ropa interior y la piel de la adolescente cuatro envoltorios confeccionados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color Blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la Droga denominada Cocaína. El Funcionario J.M. se encargo de la revisión de los masculinos encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del que dijo llamarse Joelvi I.V.A., 18 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir. Una vez culminada la revisión personal procedimos a verificar los seriales de la moto que los ciudadanos conducían durante la persecución y que se trata de una Zuzuki, de color Gris, modelo AX100, Serial Chasis LC6PAGA1660863451. Al radiar y pedir información a la Zona Policial N° 11, El Dtgdo L.C., nos informo que en efecto había sido denunciada como robada el dia 29/07/2007, ante la Oficina del DIP de ese Comando Policial, por el Ciudadano E.J.A.G., C.I. 16126811, seguidamente procedimos a la revisión de la casa, la cual esta constituida por tres habitaciones, de las cuales dos están habilitadas como dormitorios y una como cocina, fue comisionado el Funcionario J.M., quien inicio por la primera habitación, donde no se encontraron indicios de interes criminalístico , en la segunda habitación se localizo debajo de un colchón de la cama un bolso pequeño de tela de color Negro contentivo en su interior de quince (15) envoltorios confeccionados en pitillos plásticos trasparentes contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color Beige, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Cocaína y debajo del mismo colchón se encontró dentro de las paginas de un cuaderno, cincuenta y ocho recortes de material sintético blando, de forma rectangular de color negro, en la misma habitación dentro de una cesta de guardar ropa, fueron localizados cinco teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos. Seguidamente cuando pasa a la habitación que funge como cocina, donde no localizo ningún objeto de interes criminalístico inherentes al caso. Después de culminada la búsqueda en el interior de la residencia entre las paredes de tablas y una cerca perimetral de alambre, una moto JAGUAR, de color Anaranjado, Serial LDXPCKL0571A02342, a la cual le faltaban dos rines, y el carburador, procedimos a verificar via radio el Serial y transcendió que la misma había sudo denunciada ante la Oficina del DIP de la Zona Policial N° 11, el día 09/08/2007, como robada bajo amenaza de arma de fuego, posteriormente en una zona boscosa ubicada en la parte derecha con relación a la entrada de la residencia el Funcionario localizo una Moto JAGUAR, Color Azul, Serial LZL15PA126HD64739, que al ser solicitada su documentación los ciudadanos manifestaron no poseerlas por lo cual procedimos a su retención, culminada l arevison y ante los Ilicitos encontrados se procedio a aplicar la detencion preventiva de los Ciudadanos y la adolescente, haciéndole previamente saber de los derechos amparados en la Constitución y el Ley, quienes fueron trasladados a la Zona Policial N° 11, donde fueron identificados como: JOELVI I.V.A., GEXON A.P.C. y D.C.V.A.. 2) Acta Policial, N° 1208/2007, de fecha 14/08/2007, suscrita por los Funcionarios: C.S., J.S., J.M., Jinny Gallo y L.R., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo hechos acaecidos. 3) Acta de Inspección técnica, de fecha 14/08/2007. 4) Actas de denuncias formuladas por el ciudadano: EDGAR J0SE ARRAIZ GARCIA, de fecha 14/08/2007. 5) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano: A.D.J.V.P., de fecha 14/08/2007. 6) Acta de denuncia formulada por el ciudadano: L.F.R.H., de fecha 09/08/2007. 7) Acta de los derechos de cada uno de los Imputados, amparados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 8) Actas de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 14/08/2007. 9) Actas de retención de Motos, Objetos, de Armas de Fuego, Teléfonos Celulares debidamente relacionado. 10) Acta de Pasaje de la Sustancia Incautada en el presente procedimiento, de fecha 14/08/2007 Y copias fotostáticas de la facturas de compra de la moto en la Importadora GOYO MOTOR´S, de fecha de emision 09/07/2007 y CASA GILL, SRL, de fecha 23/01/2007. Y por último Inicio de Investigación llevada por ante la fiscalía 14° del Ministerio Público, signada con la nomenclatura C-06-F14-000211-07, de fecha 15/08/2007, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge y el daño social causado. De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida son las ajustadas a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados: JOELVI I.V.A., GEXON A.P.C. y D.C.V.A.. Así se decide.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados JOELVI I.V.A., GEXON A.P.C. y D.C.V.A., como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración las excepciones que establece el Art. 210 en el numeral 2, en virtud de que se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una persecución, razón por la cual no era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el Art. 210 de la predicha ley procesal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados JOELVI I.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.278.372 no la porta, de 18 años de edad, nacido el 21/03/1989, natural de Barrancas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante mecánico hijo de I.V. (v) y Nemis Josefina (v), residenciado en Barrancas Barrio Libertador calle España, casa n ° 557, casa de color verde manzana cerca del Bulevar numero de teléfono 0273-4146970 al lado de una casa donde venden gas Barinas Estado Barinas, GEXON A.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.016.637, de 21 años de edad, nacido el 15/03/1985, natural de Maracay, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor hijo de Á.P. (V) y A.C. (v), numero de teléfono 0273-514-3238 residenciado en el Caldero, calle principal, casa s/n cerca del rió, Municipio Rojas Estado Barinas y D.C.V.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.616.871, de 20 años de edad, nacido el 04/09/1986, natural de Guanare, de estado civil soltero, ocupación u oficio hogar hijo de F.V. (v) y C.A. (v), residenciado en Caldera calle principal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art 31 con la agravante prevista en el Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, en consecuencia se mantiene la precalificación jurídica imputada por la fiscalia. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado el Ministerio Público, en virtud de que faltan diligencias que realizar. CUARTO: Se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuos para el día 28 DE agosto a las 2:00pm por cuanto el tribunal lo que persigue es la búsqueda de la verdad en virtud de que existe en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto denuncias de unos ciudadanos lo cual debe ser investigado y llegar a la verdad de los hechos y aunado a ello dicha solicitud de reconocimiento cumple con lo exigido en el art 230 del copp en consecuencia se acuerda la practica del mismo en relación a los imputados JOELVI I.V.A. y GEXON A.P.C. para lo cual la fiscalia del MP se comprometió a traer los testigos que actuaran como reconocedores. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad que presento los defensores de los imputados en relación con las actuaciones que habría llegado a cabo autoridades policiales de la privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los mismos en virtud de que no existen los vicios alegados por cuanto consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes que en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en cursos actividades que encuadra en el tipo legal que describe el MP y hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le imputa y así mismo se declara sin lugar la solicitud de libertad plena. SEXTO: En relación al A.C. invocado por la defensa Abg. G.E., debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegitima y de acuerdo a lo manifestado por la defensa este Tribunal no tiene competencia para conocer de amparos constitucionales distinto aquellos en los que el derecho constitucional violentado no sea la libertad personal es decir que el juez de control tendrá competencia para conocer en materia de amparo en los casos de mandamiento de habeas corpus, en consecuencia este tribunal se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta en este acto, y en su lugar ordena la creación del cuaderno separado contentivo del mismo y acuerda su remisión a la URDD a los fines de que sea distribuido a los tribunales de juicio que corresponda. Librese boleta de privación de libertad. Boleta de traslado para el día 28/08/2007 a las 2:00pm. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y por la fiscal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2007.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA MORELIA FLORES

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