Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010417

ASUNTO : EP01-P-2007-010417

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. M.S.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.. Fiscal XIV del Ministerio Público

IMPUTADO: C.P.S.T.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Bleidys Araque

VICTIMA: EL Estado Venezolano.

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público Abg. R.P., en contra del imputado: C.P.S.T.; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio de en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y revisión en el Sistema a los fines de verificara si el imputado se encuentra incurso en otros asuntos penales.

DATOS DEL IMPUTADO:

C.P.S.T., venezolano, soltero, de veintisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.935, obrero educacional. Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de: M.T. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización El Milagro, Calle Guadarrama, Casa N° 11-04, de esta Ciudad de Barinas Barinas, teléfono: 04143517827.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, C.P.S.T., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 08-06-2007 siendo las cuatro y Cuarenta y cinco minutos de la tarde aproximadamente, quienes encontrándose en labores de patrullaje aprendieron en la presunta comisión de hechos punibles al referido imputado. Siendo trasladado hasta el Retén de la Policía del Estado Barinas, encontrándose el mismo a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. . Cuando fue recibido en la sala de Control, el Cabo Segundo 8PEB9 Basto Rafael, procedió a realizarle la inspección de detenidos, para hacerle una revisión minuciosa incautándosele cierta cantidad de sustancia ilícita consistente en residuos vegetales verdoso con semillas, de la comúnmente conocida como marihuana, debajo de la plantilla del zapato derecho, envuelta en una hoja de papel blanco. Razón por la cual se le informó a la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, C.P.S.T. éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el l artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, al imputado se le incautó cierta cantidad de sustancia Ilicita (marihuana) dentro de su vestimenta personal (zapato) constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con el delito por los cual imputa la Representación fiscal siendo este: POSESISON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y siendo que de una revisión en el sistema se logra evidenciar que el referido imputado se encuentra incurso en otros asuntos penales, habiéndole otorgado este Tribunal en su oportunidad una Medida Cautelar de acuerdo a la previsto en el artículo 256, numeral Primero, es decir una detención Domiciliara, la cual incumplió el imputado. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente acordar la medida privativa de libertad al imputado de autos 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.P.S.T. fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial, N° 747 de fecha 08-06-07, suscrita por el funcionario policial que realizo el procedimiento, Cabo Segundo, Basto Rafael, Placa 545, cédula de Identidad N° V- 12.297.164, el cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “…se le incautó debajo de la plantilla del zapato derecho… contentivo de residuos de vegetales, color marrón verdoso con semillas, expele olor fuerte y penetrante, sustancia ilícita conocida como marihuana…” Consta al folio: 05 y su vuelto de la presente causa.

B.) Acta de de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, , Suscrita por el Funcionario Receptor, Basto Rafael, Placa 545, cédula de Identidad N° V- 12.297.164, la cual establece que la sustancia incauta se corresponde a la comúnmente conocida como marihuana. Cursa al folio: 07.

C.) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, la cual determinó un peso neto de Dos gramos con nueve miligramos (2.9) de Marihuana. Suscrita la misma por el Distinguido (PEB) W.H., Placa 1220 Adscrito a la División de Investigaciones Penales. Cursa al folio: 08 de la presente causa.

D.) Fijación fotográfica de la sustancia ilícita incautada. Cursa agregada al folio: 09.…” Y Así se decide.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, dado el concurso real de delitos.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No Flagrante la Aprehensión del imputado de autos, una vez que el mismo fue aprehendido en fecha 08-06-2007 a las 4:45 de la tarde, y fue presentado a este despacho en fecha 11-06-2007 a las 5:27 pm, razón por la cual en el presente caso no se llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Niega lo solicitado por la defensa publica en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP; una vez que el mismo se encuentra privado de su libertad por otros delitos y en consecuencia se mantiene privado de su libertad en la Comandancia General del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica en cuánto a la practica de los exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrico al imputado de autos, en la sede del CICPC Barinas para el día: JUEVES 14 DE JUNIO DE 2007 A LAS 2:00 PM. SEXTO: De una revisión del Sistema Juris 2002 se evidencia que el Imputado registra causas signadas con las nomenclaturas siguientes: EP01-P-2007-221 por ante el tribunal de Juicio N° 01, y EP01-P-2007-10229, por ante el tribunal de Control N° 06; Es por lo que se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la acumulación del presente asunto con la causa que cursa por ante el tribunal de Control N° 06. Así se decide. Librese lo conducente.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOBIA

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