Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000004

ASUNTO : EP01-P-2010-000004

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. R.P.

DEFENSA: ABG. H.M.

IMPUTADO: A.C.P.B.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

VÍCTIMA: JOSMARY R.S.

SECRETARIA: ABG. M.E.Q.

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.P. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.C.P.B., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.358.921, ocupación agricultor, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 09/10/85 , natural de Barinas, residenciado en el Sector Mijagua a dos cuadras de la Plaza Bolívar, casa N° 2-9 Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Eutivio Perez (V) y C.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente Josmary Nakarit R.S., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92, 93, 94 y 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo le dije vamos a salir y ella dijo que ella dijo que no iba a salir y puse llave pero no sabia que la parte de atrás estaba cerrada, al llegar antes de la 12 me percate que ella se había volado por la parte de atrás y me fui a buscarla y estaba por allá en una fiesta con unos amigos, es todo".

La Defensa Privada Abg. H.M., expuso: “Me adhiero a la Medida Cautelar menos Gravosa , solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , es todo".

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01.01.2010, la ciudadana JOSMARY R.S., formulo denuncia ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 03, quien entre otras cosas expuso, que el ciudadano A.C.P.B., quien es su concubino, la arremete física y verbalmente e intento asesinarla.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal de fecha 01.01.2010suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 03 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

*Acta de denuncia de fecha 01.01.2010formulada por la ciudadana JOSMARY R.S. ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 03, quien señaló, que su concubino la agrede física y verbalmente, y que intento asesinarla.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 03 se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraba el hoy imputado quien un día antes agredió a la victima causándoles lesiones, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.C.P.B., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente Josmary Nakarit R.S.. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L. deV.. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, 1º La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana : Josmary Nakarit R.S. , antes identificada, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana ; 2º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 3° La prohibición de injerir bebidas alcohólicas. 4°- Prohibición de amenazar a la victima por si o por interpuestas personas. 5°- Se le impone la obligación de manutención a favor de la victima en virtud del estado de gravidez. Asi se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado A.C.P.B., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con el artículo 92 eiusdem. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

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