Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014257

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

JUEZ ESCABINO TITULAR I: M.A.Q.B.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: G.B.A.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: OMAR ARCHILA

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.815, de 25 años de edad, nacido el 09-05-1984,ocupación comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.P.P.

DEFENSOR: ABG. H.M..

VÍCTIMA: D.E.B.S (OCCISA), (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 Parágrafo Primero y Segundo de LOPNA).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez seleccionados por sorteo se realizó la depuración de los ciudadanos, Juez Escabino Titular I, Ciudadana M.A.Q.B., y Juez Escabino Titular II Ciudadana G.B.A., quienes fueron debidamente juramentados constituyéndose de esta manera el Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, el cual va a conocer el debate de juicio oral y público.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano A.J.C.N., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre del años 2007, una vez que el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se encontraba de servicio en la sede del mencionado organismo cuando a las 05:00 de la tarde se presentó una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales al mando del Funcionario J.R., quien informó que el Barrio Mi Jardín, Etapa II, cerca del Centro Diagnóstico Integral se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por lo que se trasladó en compañía del Funcionario A.H., hasta el lugar señalado siendo éste la Calle 05 en la vía pública, frente al poste Nº 594135, siendo recibidos por una Comisión de la Policía Estatal a cargo del Distinguido R.M., quienes resguardaban el sitio del hecho, quien manifestó que al llegar al lugar se percató de unas manchas de una sustancia de color pardo rojizo que llevaba una secuencia desde donde se encontraba el cadáver hasta una residencia que se encuentra a escasos metros, al cual se apersonaron al inmueble donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, no portando información alguna, manteniéndolo bajo custodia, inmediatamente se procedió a inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, observándosele, entre otras cosas, heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, igualmente se observaron las manchas de color pardo rojizo en forma de goteo llevando un trayecto por la misma calle que conlleva hasta una residencia donde se pudo observar en el área de la acera y el pavimento otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo por goteo y arrastre y presencia de agua con características evidentes de que dicho lugar fue lavado minutos antes, dichas manchas continuaban hasta el interior de la mencionada residencia, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Posteriormente fueron informados por una ciudadana, que no quiso identificarse por temor a represalias, que en horas de la madrugada había escuchado varios disparos y poco después se había enterado que habían matado a una muchacha, negándose rotundamente a aportar sus datos por cuanto en dicha residencia habita un ciudadano de alta peligrosidad. En virtud de éstos elementos se procedió a trasladar al ciudadano que se encontraba en custodia, hasta el organismo policial donde quedó identificado plenamente como CARRASCO NAVAS A.J., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.815, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 05 en la vía pública, frente al poste Nº 594135, Barinas Estado Barinas, quien al ser interrogado en relación a los hechos no dio respuesta coherente de los mismos, ya que solo indicaba que la occisa era su amiga, de 17 años de edad, que era su amiga y que había llegado minutos antes a su residencia, de igual manera se le hizo referencia de quien había lavado la parte de enfrente de su residencia indicando que fue su persona quien lavo la acera donde se encontraba la sangre, no portando más datos a la información.”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano A.J.C.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa pública a cargo del ABG. H.M., defensor del acusado, A.J.C.N., expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, explanó la base de su defensa, si bien existe un delito que da inicio a la apertura de este proceso penal, donde pierde la vida una adolescente, en circunstancias no esclarecidas, por los órganos policiales, se imputa a mi defendido de la comisión de ese hecho sin tomar una serie de hechos, como el día y hora en que ocurre el crimen, y será a lo largo del proceso donde se podrá dilucidar tan lamentable suceso por lo que como defensa me alegra el inicio del presente Juicio y será a lo largo del Proceso donde quedara demostrada la inocencia de mi defendido y la justicia pueda cumplir su misión en cuanto a la condena, de una persona, es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado y éste manifestó, se condujo al estrado al acusado: A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.815, de 25 años de edad, nacido el 09-05-1984,ocupación comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas; quien libre de apremio y sin coacción alguno manifestó:

Yo conocía a la muchacha como desde hace 15 días ese día me fui a la feria y me la encontré en la feria nos pusimos a beber y en eso llegaron unos amigos, nos pusimos a beber y disfrutar como a la una y 2 de la mañana nos fuimos y ella me dijo que nos fuéramos a su casa y yo me encontraba en una estado de embriaguez y me fui a dormir y llegaron los policía y me dijeron tú la mataste, y me detuvieron, es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Su casa queda cerca de un CDI? Como a 4 cuadras. ¿Conocía a la occisa? Si la conocía desde hace 15 días, yo llegue a la feria el día 13 y me la conseguí en la feria. ¿A ella la encuentran el día 14? si yo estaba tomando con ella como hasta la una, dos de la mañana, cuando llegaron unos amigos de ella, ella ya estaba tomando en un kiosco, si yo le invite cervezas y entre todos pagamos. ¿De allí salieron ustedes juntos? Si salimos todos juntos, nos fuimos para mi casa y los amigos de ella, y seguimos bebiendo y yo estaba muy ebrio y me acosté a dormir, cuando llegaron los agentes no se que hora eran ellos me despertaron, no yo escuche disparos. No recuerdo hasta que hora estuve con ella ¿Ha estado incurso en otros delitos? Si he estado incurso en otros delitos, Robo Genérico. ¿Usted la obligo a trasladarse a la vivienda? R- No en ningún momento. A PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA ABG. H.M.: ¿Diga si recuerda los nombres de la persona que acompañaban la joven? R- No sé, ellos llegaron allí, pero no hubo el dialogo. ¿Recuerda usted si usted fue la única persona detenida? R- Si. ¿Recuerda si le dijeron porque estaba preso? R- Ellos me dijeron simplemente que yo la había matado. ¿Recuerda usted si en ese lugar encontraron armas o llego a ver usted armas o proyectiles o si alguna de las personas que están allí portaba arma? R- No. ¿En esa residencia al momento que llegaron había otras personas? R- No yo vivía solo. ¿Llego usted a tener contacto posterior a ser detenido con los familiares de la joven fallecida, o con la persona que la acompañaban? NO. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a la adolescente? R- 15 Días ¿En ese lapso de 15 días llegaron a entablar una relación amorosa? R- No de amistad, ella vivía en primero de diciembre. ¿Llego a saber si alguno de los jóvenes que llegaron allí mantenía alguna relación amorosa con ella? R- No sabría decirle, solo sé que eran jóvenes como yo. ¿El día 13 de Octubre a que hora se retiran de la feria? R- De una y media a Dos. ¿A que hora lo despierta a usted la policía? R- Se que era de madrugada, pero no se la hora. ¿Llego usted a decirle a algún familiar que usted estaba con ella? R- No, sino que cuando yo iba a la feria me la conseguía en el Kiosco bebiendo.

Una vez oída la manifestación del acusado de querer rendir declaración, la presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a lo manifestado por el acusado, quien a preguntas manifiesta de manera libre y sin coacción… ¿Recuerda usted si usted fue la única persona detenida? R- Si. ¿Recuerda si le dijeron porque estaba preso? R- Ellos me dijeron simplemente que yo la había matado. ¿Recuerda usted si en ese lugar encontraron armas o llego a ver usted armas o proyectiles o si alguna de las personas que están allí portaba arma? R- No. ¿En esa residencia al momento que llegaron había otras personas? R- No yo vivía solo. El día 13 de Octubre a que hora se retiran de la feria? R- De una y media a Dos. ¿A que hora lo despierta a usted la policía? R- Se que era de madrugada, pero no se la hora.; lo que relaciona al acusado con la victima hoy occisa, por ser la última persona que se encontraba con la víctima. Así se decide.

El tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público, ABG. R.P.P., quien expone: Que se cometió un hecho punible, y que la acusación está fundada en hechos ciertos y en virtud de la confesión manifestada en esta sala por el acusado, aunado al protocolo de autopsia, y el macerado realizado en ambas manos del acusado de autos, donde presente iones de nitrato positivo, y el dicho de la cuñada y de su hermano quien manifestó que llego a su casa nervioso, por cuanto que a consecuencia de un problema en su casa había una joven muerta en la esquina, de la su casa, solicito que el mismo sea CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente D.E.B.S (Occisa), (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 Parágrafo Primero y Segundo de LOPNA). Es todo”.

La Defensa Pública ABG. H.M., quien expone “Que en el día de hoy, donde en circunstancias lamentables donde por producto de actividades no normales, se produjo la muerte de una joven, y ante esa certeza, que se debe tener para aplicar una condena y en la búsqueda de la verdad y siendo el caso que nos ocupa la verdad y las probanzas traídas y por cuanto mi defendido a manifestado libremente y sin coacción su culpabilidad y consecuente responsabilidad acusado por la vindicta pública, solo pido a este Tribunal que decidan en cuanto a la Sentencia que debe producir este Tribunal una vez concluido el debate y pido se tome en consideración a la hora de sentenciar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que el mismo reciba la justa decisión, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No ejercer el derecho a réplica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, A.J.C.N., quien manifestó no tener nada que decir, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 14 de octubre del año 2007, el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se encontraba de servicio en la sede del mencionado organismo, cuando a las 05:00 de la tarde se presentó una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales al mando del Funcionario J.R., quien informó que el Barrio Mi Jardín, Etapa II, cerca del Centro Diagnóstico Integral se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparadas por arma de fuego, por lo que se trasladó en compañía del Funcionario A.H., hasta el lugar señalado siendo éste la Calle 05 en la vía pública, frente al poste Nº 594135, siendo recibidos por una Comisión de la Policía Estatal a cargo del Distinguido R.M., quienes resguardaban el sitio del hecho, quien manifestó que al llegar al lugar se percató de unas manchas de una sustancia de color pardo rojizo que llevaba una secuencia desde donde se encontraba el cadáver hasta una residencia que se encuentra a escasos metros, al cual se apersonaron al inmueble donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, no portando información alguna, manteniéndolo bajo custodia, inmediatamente se procedió a inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, observándosele, entre otras cosas, heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, igualmente se observaron las manchas de color pardo rojizo en forma de goteo llevando un trayecto por la misma calle que conlleva hasta una residencia donde se pudo observar en el área de la acera y el pavimento otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo por goteo y arrastre y presencia de agua con características evidentes de que dicho lugar fue lavado minutos antes, dichas manchas continuaban hasta el interior de la mencionada residencia, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Posteriormente fueron informados por una ciudadana, que no quiso identificarse por temor a represalias, que en horas de la madrugada había escuchado varios disparos y poco después se había enterado que habían matado a una muchacha, negándose rotundamente a aportar sus datos por cuanto en dicha residencia habita un ciudadano de alta peligrosidad. En virtud de éstos elementos se procedió a trasladar al ciudadano que se encontraba en custodia, hasta el Organismo Policial donde quedó identificado plenamente como CARRASCO NAVAS A.J., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.815, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 05 en la vía pública, frente al poste Nº 594135, Barinas Estado Barinas, quien al ser interrogado en relación a los hechos no dio respuesta coherente de los mismos, ya que solo indicaba que la occisa era su amiga, de 17 años de edad, que era su amiga y que había llegado minutos antes a su residencia, de igual manera se le hizo referencia de quien había lavado la parte de enfrente de su residencia indicando que fue su persona quien lavo la acera donde se encontraba la sangre, no portando más datos a la información.

  2. - Que el sujeto que resultó aprehendido en el sitio del hecho donde resulto muerta la adolescente D.E.B.S , hoy occisa (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 Parágrafo Primero y Segundo de LOPNA), quedó identificado como A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.815, de 25 años de edad, nacido el 09-05-1984,ocupación comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas.

    Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.E.B.S, hoy occisa, (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo primero y segundo de LOPNA)

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  3. -Declaración de la Ciudadana E.P. quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.791.105, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Mi Jardín Sector 5 de esta ciudad de Barinas, y manifestó que le une un vinculo de afinidad con el acusado, en razón de lo manifestado se dejo sin efecto el juramento de ley por cuanto la misma se encuentra incursa en el artículo 49 ordinal 5º constitucional, por ser cuñada, y se le recibió su declaración de la cual manifestó:

    De verdad no sé nada, él llego a mi casa en la mañana y me dijo que él no la había matado, que él no la había matado, entonces yo le dije vamos, el se presento a la PTJ, el se entrego, y nosotros le dijimos, si eres inocente, entrégate y di lo que sabes, es todo, Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿El señor Carrasco vivía cerca de su casa? R- El vive en el sector 4 y yo en el 2, el llego en horas de la mañana a mi casa, como a las 6 de la mañana y toco, estábamos durmiendo y el dijo paso algo en mi casa pero yo no la mate, yo no lo hice, era lo que él decía, no él no tenía sangre en su cuerpo, ¿preguntamos a quien? R- El dijo mataron a una muchacha, pero que él no lo había hecho. ¿Qué paso dentro de la casa de él? R- No sé. ¿Le dijo donde estaba el cadáver de la joven? R- El cadáver estaba en la entrada de la casa de él y la llevaron hasta la esquina, había sangre en la casa? R- si pero había agua. No el no tenia aliento etílico, estaba en estado normal, no el no decía mas nada, ni quien lo hizo, ni como, ¿El consumía droga? R- No. ¿Conocía la joven que falleció? R- No. El muchacho vivía solo, la casa es de platabanda, dos habitaciones, patio ¿En el camino de la casa hacia fuera había sangre? R- Si habían gotas de sangre, ¿Como cuando uno carga carne? R- Si. La Defensa Pública Abg. H.M. no pregunta. A preguntas del Tribunal: ¿Juan V.E.N., quien es? Hermano de la madre de él, si fuimos juntos hasta la casa de él, ¿La casa de él fue revisado por los funcionarios? R- Si, yo estaba presente, pero no incautaron armas. ¿Donde había sangre? R- En el porche, habían tres gotas de sangre en el porche y si en la sala había sangre yo no la vi. ¿Había signos de arrastre del porche a donde ella estaba? R- Como 6 o 7 casas. ¿Al llegar al sitio a la casa de él estaba la PTJ ¿ R- No , la PTJ llega después , los funcionarios llegaron fue a la esquina donde estaba la muchacha. Llega la PTJ y preguntaron y comenzaron a ver las gotas de sangre y siguieron el rastro hasta la casa de él, allí estaba yo, yo les dije que yo no sabía, yo les dije que era la casa de mi suegro y que el que estaba viviendo allí era él, es todo

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, quien determinó con precisión que el acusado llego en horas de la mañana a su casa, como a las 6 de la mañana y toco, estaban durmiendo y el dijo paso algo en mi casa pero yo no la mate, el cadáver estaba en la entrada de la casa de él y la llevaron hasta la esquina, había sangre en la casa pero había agua, también había signos de arrastre del porche a donde el cadáver estaba como 6 o 7 casas …, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  4. - Declaración del Ciudadano REMIK J.G.R., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.253.721, residenciado en Barinas, funcionario Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; el tribunal coloca de manifiesto Fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Experticia Química realizada al acusado Nº 9700-068-162 de fecha 14 de Noviembre del año 2007, suscrita por dicho Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, que cursa a los folio setenta y tres (73) y se incorporo por su lectura, suscrita por dicho funcionario, la cual ratifica en contenido y firma:

    En base a las observaciones en los segmentos de gasa, se observo la presencia de iones de nitrato

    2-Experticia Química Realizada a la Occisa Nº 9700-068-163, de fecha 14 de noviembre de 2007, la cual riela al folio setenta y cuatro (74), suscrita por dicho Funcionarios. Se incorporo por su lectura, la cual en este acto ratifica en contenido y firma. “Dos Segmentos contentivos del macerados tomados de las manos derecha e izquierda de la occisa, en base a las observaciones no presenta iones de Nitrato, y ratifica en este acto contenido y firma, se procede a incorporarla mediante su lectura. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Desde el punto de vista que se prueba con los iones nitratos? R- la Búsqueda de Iones de Nitrato, que es la parte de la pólvora deflagra, que es la que se obtiene del cartucho, cuando sale, esa expansión es lo que se llama deflagración, en la Experticia 162, se consigue Iones de Nitrato, si en las manos de Carrasco Navas, La muestra la toma el grupo de investigadores, en un segmento de gasa, con agua destilada que se pasa por el dorso de la mano. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. H.M.: En ambas manos aparece la presencia de iones de Nitrato. Esos iones de Nitrato es uso exclusivo de disparo de arma de fuego? R- Si de disparo de arma de cualquier calibre, Existen algunos componentes que pudieran dar ese resultado, de acuerdo a la labor, pero no hay una labor que lleve al desaseo por uno o dos días y con un alto grado de concentración, para que sea semejante al momento que es recogido por la gasa, ya que esas partículas salen de manera caliente y se adhiere a la piel, y la solución de agua destilada no cambia la naturaleza del iones Nitrato, ¿ Los fósforos darían ese resultado? R- No, no va a dar la nube suficiente, como para quedar impregnada en la piel, ni grado de concentración. ¿Usted como experto diría que el hecho de disparar un arma sería suficiente para tener iones de Nitrato en ambas manos?¿ R- Si ya que la base serian ambas manos, su punto de apoyo. A preguntas del Tribunal: ¿La Experticia que realizo en Carrasco Navas donde hace el macerado de ambas manos determino que esa persona disparo el arma de fuego? R- Si, determina la presencia de iones de Nitrato, y que la misma es producto de la deflagración de la pólvora, ya que el arma es proyectada.”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó la Experticia Química realizada al acusado Nº 9700-068-162 de fecha 14 de Noviembre del año 2007, en base a las observaciones en los segmentos de gasa se observo la presencia de iones de Nitrato, y Experticia Química Realizada a la Occisa Nº 9700-068-163, de fecha 14 de noviembre de 2007, de los Dos Segmentos contentivos del macerados tomados de las manos derecha e izquierda de la occisa; en base a las observaciones no presenta iones de Nitrato, a los fines de hacer la comparación de las observaciones en los segmentos de gasa, al ser experticiada por el experto, manifestó que en ambas manos del hoy acusado aparece la presencia de iones de Nitrato, esos iones de Nitrato es uso exclusivo de disparo de arma de fuego y de cualquier calibre, lo que hace considerar a este Tribunal que el arma de fuego fue disparada por el acusado en contra de la humanidad de la hoy occisa, el macerado de ambas manos determinó que esa persona disparo el arma de fuego, al haber presencia de iones de Nitrato, y que la misma es producto de la deflagración de la pólvora, ya que el arma es proyectada; pues se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  5. - Declaración de la Ciudadana V.S.C.D.T. quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.468.856, residenciado en Barinas, experto patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados, fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Protocolo de autopsia Nº 9700-143- 456-07 de fecha 16 de Octubre del año 2007, suscrita por dicha Funcionaria, la cual en este acto ratifica en contenido y firma se le recibió su declaración:

    Realice Protocolo de autopsia a una joven de 17 años, identificada con el Nº 9700-143- 456-07 de fecha 16 de Octubre del año 2007.A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿El edema y hematomas es producto del Proyectil? R- Si. El resultado arrojado es que la muerte de la misma es consecuencia del recorrido del proyectil, es todo. La Defensa Pública no realizó preguntas. El Tribunal no pregunta.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria que realizó Protocolo de autopsia Nº 9700-143- 456-07, y determino que la causa de la muerte fue, HERIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, PERFORACIÓN DE CRÁNEO Y MASA CEREBRAL. EDEMA CEREBRAL E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  6. -Declaración del Ciudadano J.V.E., quien no fue juramentado, por estar incurso en lo previsto en el artículo 49 Constitucional, que lo exime de declarar, por ser hermano del acusado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.661.853, residenciado en Barinas y, se le recibió su declaración:

    El llegó a la casa asustado y dijo que algo paso en su casa, nosotros fuimos, mi esposa y yo y vimos a una muchacha muerta en la esquina, y en ese momento llego la patrulla, él le saco la mano y dijo que allí había una muchacha muerta, es todo

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿A que horas llegó su hermano a su casa? El llego a la casa amaneciendo, antes de las 6 de la mañana, yo vivía, con mi esposa, el dijo que había un problema en su casa, lo acompañamos, porque el asustado, dijo que había una muchacha muerta, al frente de la casa de mi hermano había agua, y el policía dijo que había sangre, no cerca de la casa de mi hermano no me di cuenta si había sangre, es todo. La Defensa Pública Abg. H.M. no realizó preguntas: es todo”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, manifestó que su hermano(Alfredo) llegó a su casa amaneciendo, … que el hoy acusado dijo que había un problema en su casa, lo acompañó, porque el acusado, asustado dijo que había una muchacha muerta, al frente de la casa de su hermano, lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, por cuanto a pesar de ser el hermano, manifestó de manera clara y precisa lo que le había manifestado su hermano Alfredo, siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

    De conformidad con las previsiones del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa solicita derecho de palabra y expone que el acusado quiere declarar, y se traslada al estrado al ciudadano A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.815, de 25 años de edad, nacido el 09-05-1984,ocupación comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas, quien manifestó, previa imposición del precepto Constitucional, lo siguiente:

    Yo para no hacerle perder más tiempo yo asumo la responsabilidad de lo que se me está acusando, y me declaro culpable es todo

    . A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Usted le dio muerte a la menor? R- La verdad no sé si fui yo, porque todos empezamos a disparar y como la prueba me salió positiva, pues he decidido asumir el hecho. La Defensa Pública Abg. H.M. no realizó preguntas: es todo”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a la confesión realizada por el acusado; al manifestar lo dicho de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, lo que hace considerar a este Tribunal que su declaración debe ser valorada con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

    En virtud de lo manifestado por el Acusado, lo considera como una Confesión, el Juicio debe continuar y el Tribunal con la anuencia de la Representación Fiscal y la Defensa Publica, va a prescindir de los testigos funcionarios J.P. y Á.H. y la madre de la víctima y de conformidad 357 prescinde de los mismos, tanto la Representación Fiscal, como la defensa publica manifiestan estar conformes.

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  7. Experticia Química realizada al acusado A.C.N., Nº 9700-068-162 de fecha 14 de Noviembre del año 2007, suscrita por el Funcionario Remik J. Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

    Dos receptáculos de material sintético, de aspecto transparente, contentivo cada uno de ellos de un segmento de gasa, correspondiente a macerado tomado de la mano derecha e izquierda, respectivamente, de una persona quien de sexo masculino de nombre CARRASCO NAVAS A.J.. Peritación: Análisis químico como medio de orientación para la determinación de la presencia de Iones de Nitrato. Conclusiones: En la superficie de los segmentos de gasa, correspondiente, a las maceraciones descritas en la parte expositiva del presente informe, SE OBSERVÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATO.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Iones Nitrato, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia y presencia de Ion nitrato en ambas manos de acusado, lo que relacional de manera directa al ciudadano CARRASCO NAVAS A.J., con la muerte de la víctima. Así se aprecia.

  8. Experticia Química Realizada a la Occisa Nº 9700-068-163, de fecha 14 de noviembre de 2007, la suscrita por el Funcionario Remik J. Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

    Dos receptáculos de material sintético, de aspecto transparente, contentivo cada uno de ellos de un segmento de gasa, correspondiente a macerado tomado de la mano derecha e izquierda, respectivamente, de una persona de sexo femenino de nombre B.S.D.E. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA). Peritación: Análisis químico como medio de orientación para la determinación de la presencia de Iones de Nitrato. Conclusiones: En la superficie de los segmentos de gasa, correspondiente, a las maceraciones descritas en la parte expositiva del presente informe, NO PRESENTA IONES DE NITRATO.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Iones Nitrato, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, que la víctima en ningún momento disparo arma de fuego alguna, pues no presenta Iones de Nitrato en el macerado practicado en sus manos. Así se aprecia

  9. Protocolo de autopsia Nº 9700-143- 456-07 de fecha 16 de Octubre del año 2007, suscrita por el experto Dra. V. deT., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

    Cadáver de mujer de 16 años de edad, de piel trigueña clara, cabellos teñidos, dentadura incompleta, contextura delgada. Dos piercey sobre el ombligo. Hematoma y edema en ambos párpados superiores. Livideces móviles y atonía generalizada. Con menos de 6 horas post-mortem. Presenta: Una (01) herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, en región temporal izquierda a 1 cm por delante del hélix de pabellón auricular de 5 mms, de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto postero anterior, oblicuo ascendente de izquierda a derecha, con orificio de salida en región frontal derecha. Descripción Interna: cabeza: Normocefálo, extenso hematoma entre cuero cabelludo y calota craneal inmediatamente por debajo del orificio de entrada. Fractura y astillamiento de la base del frontal, parietales y etmoides. Perforación de la masa cerebral, con necrosis del tejido por el trayecto. Severo edema cerebral con borramiento de los surcos y aplanamiento de las circunvoluciones cerebrales. Edema de las amígdalas cerebelosas, con signos de enclavamiento. Cuello: Órganos supra e infrahioideos sin lesiones. Tórax: simétrico, planos óseos, musculares y viscerales sin lesiones. Abdomen: Plano cámara gástrica abundante contenido líquido, con aliento etílico. Pelvis: Vejiga vacía, útero y anexos libres. Extremidades: Simétricas sin lesiones. Conclusiones: Una (01) herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de salida. Perforación de cráneo y masa cerebral. Fractura y astillamiento de los huesos frontal, etmoides y parietales. Severo edema cerebral. Severo edema de las amígdalas cerebelosas, con signos de enclavamiento. Causa de la muerte: HERIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, PERFORACIÓN DE CRÁNEO Y MASA CEREBRAL. EDEMA CEREBRAL E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la causas de muerte de la hoy occisa, B.S.D.E. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA), la cual quedó determinado con el protocolo de autopsia realizado por la experto Profesional Especialista I. Dra. V. deT., fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la causa de muerte de la víctima, la cual fue herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, perforación de cráneo y masa cerebral, edema cerebral e insuficiencia respiratoria. Así se aprecia

  10. Acta de inspección Técnica Nº 1517, de fecha 14/10/2007, suscrita por los funcionarios J.P. y Á.H., adscrito al Departamento de Investigaciones Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barinas.

    “Inspección realizada en el Barrio Mi jardín Calle Principal con carrera 02, vía pública Barinas Estado Barinas, dejan constancia de sitio de suceso abierto, …observándose sobre dicha calzada el cadáver de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal, con sus extremidades tanto superiores como inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, apreciándose el cadáver impregnado de una sustancia pardo rojiza, por lo que se procede en realizar el levantamiento del cadáver, como punto de referencia del sitio donde se encontraba el cadáver el poste 594135; …se realiza rastreo en las adyacencias del sector en busca de evidencia de interés criminalístico, apreciándose en sentido cardinal este del sitio donde se encontraba el cadáver sobre el asfalto de la referida calle sustancia de color pardo rojizo en forma de goteo, con una distancia de 50 metros, apreciándose al frente de una residencia sin número, sustancia de color pardo rojiza, en forma de charco, colectándose por medio de gasa, dicha sustancia y rotulada con el numero (01) seguido de esta se aprecia en forma de goteo una sustancia de color pardo rojizo, que conduce a dicha residencia, la cual presenta una pared elaborada en bloques, sin frisar tipo jardinera, presenta una puerta elaborada en laminas de zinc, tipo batiente al trasponer la misma se aprecia la fachada principal del referido inmueble……que conduce al interior de la misma presentando piso de cemento pulido…..notándose cobre el piso del área de la sala sustancia de color pardo rojizo, originadas mediante un mecanismo de formación por caída libre, que conduce a la parte posterior de la vivienda, colectándose mediante la técnica del macerado dicha sustancia, siendo rotulada con el numero (02)…….

  11. Inspección Técnica 1518, de fecha 14 de Octubre 2007, suscrita por el funcionario J.P. y Á.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Inspección realizada en la Morgue del Hospital L.R., ubicada en la calle Cedeño, Barinas Estado Barinas…, lugar en el cual se observa sobre una camilla de metal tipo móvil el cadáver de una persona joven de sexo femenino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, el cadáver presenta como VESTIMENTA: Una (01) franela tipo blusa confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color anaranjado, sin marca ni talla aparente, un (01) Short tipo jeans azul sin marca ni talla aparente, al ser desprovista de la misma presenta las SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel trigueña, cabello teñido de color amarillo, frente amplia, Cejas escasas, ojos pardo oscuro, nariz aguileña, pómulos prominentes, boca pequeña, labios delgados, contextura delgada, luego de realizar el examen macroscópico al cadáver presentando las siguientes HERIDAS: 01.- Una herida de forma circular ubicada en la región temporal izquierda. 02.- Una herida con bordes irregulares en la región frontal derecha IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo no presenta identidad alguna…

    Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación del hoy acusado, al quedar determinado que fue localizado en el Barrio Mi Jardín, Etapa II, cerca del Centro Diagnóstico Integral se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparadas por arma de fuego, y el lugar señalado siendo éste la Calle 05 en la vía pública, frente al poste Nº 594135, Barinas.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

    El Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; ocurrido en el Barrio Mi Jardín, Etapa II, cerca del Centro Diagnóstico Integral, en perjuicio de la adolescente D.E.B.S (Occisa), (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero y segundo de la Lopna), ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, Remik Gutiérrez, quien de manera clara y precisa deja determinado con la Experticia que realizo en Carrasco Navas donde hace el macerado de ambas manos determinó que esa persona disparo el arma de fuego, y determina la presencia de iones de Nitrato, y que la misma es producto de la deflagración de la pólvora, lo que coincide con el dicho de la experto Dra. Virginia e Tabares, quien práctica el protocolo de autopsia y determina que la muerte de la víctima se produce por HERIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, PERFORACIÓN DE CRÁNEO Y MASA CEREBRAL, lo cual coincide con la propia declaración del acusado A.J.C.N., quien de manera libre, voluntaria y consiente confiesa que asume la responsabilidad de lo que le está acusando, y se declaro culpable; lo que es conteste con ciudadana E.P., quien fue conteste al manifestar que el cadáver estaba en la entrada de la casa de él y la llevaron hasta la esquina, había sangre en la casa, y gotas, así lo refiere J.V.E., quien manifestó que él llegó a la casa asustado y dijo que algo paso en su casa, nosotros fuimos, mi esposa y yo y vimos a una muchacha muerta en la esquina; lo que coincide con las inspección realizada por los funcionarios J.P. y Á.H., quienes señalan el sitio exacto, siendo Barrio Mi jardín Calle Principal con carrera 02, vía pública Barinas Estado Barinas, dejan constancia de sitio de suceso abierto, …observándose sobre dicha calzada el cadáver de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal, con sus extremidades tanto superiores como inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, apreciándose el cadáver impregnado de una sustancia pardo rojiza, por lo que se procede en realizar el levantamiento del cadáver, como punto de referencia del sitio donde se encontraba el cadáver el poste 594135; …en el sitio donde se encontraba el cadáver sobre el asfalto de la referida calle sustancia de color pardo rojizo en forma de goteo, con una distancia de 50 metros, apreciándose al frente de una residencia sin número, sustancia de color pardo rojiza, en forma de charco, seguido de esta se aprecia en forma de goteo una sustancia de color pardo rojizo, que conduce a dicha residencia, siendo la residencia del hoy acusado A.J.C.N..

    Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, donde le produce la muerte a la hoy occisa adolescente D.E.B.S (Occisa), (Se Omite Identidad de Conformidad con el Artículo 65 Parágrafo Primero y Segundo de la Lopna), produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por parte del acusado A.J.C.N.; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado A.J.C.N., fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos donde ocurre la muerte de la victima adolescente D.E.B.S (Occisa), (Se Omite Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 Parágrafo Primero Y Segundo De La Lopna).

    Quedó desvirtuada o destruida la presunción de inocencia, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para el acusado A.J.C.N., con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide, obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del hoy acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaída en la Fiscalía del Ministerio Público, probó lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: A.J.C.N., en razón de haber sido la persona que dio muerte a la victima adolescente D.E.B.S (Occisa), (Se omite Identidad de conformidad con el Artículo 65 Parágrafo Primero y Segundo de la Lopna), el día 14 de Octubre de 2007, el Barrio Mi Jardín, Etapa II, cerca del Centro Diagnóstico Integral en la Calle 05 en la vía pública, frente al poste Nº 594135, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparadas por arma de fuego, por lo que se trasladó en compañía del Funcionario A.H., siendo recibidos por una Comisión de la Policía Estatal a cargo del Distinguido R.M., quienes resguardaban el sitio del hecho, quien manifestó que al llegar al lugar se percató de unas manchas de una sustancia de color pardo rojizo que llevaba una secuencia desde donde se encontraba el cadáver hasta una residencia que se encuentra a escasos metros, y luego del debate oral y público, donde quedó determina su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: A.J.C.N. anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 04, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente D.E.B.S (Occisa), compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado A.J.C.N. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

El Homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano; en el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado, participó materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de la victima la adolescente D.E.B.S (Occisa), (Se Omite Identidad de Conformidad con el Artículo 65 Parágrafo Primero y Segundo de La Lopna), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, debe declarársele culpable. Y así se decide.

El Delito de Homicidio Intencional Simple

…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delito de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delito; el cual fue repartido este acto inequívoco en mano del acusado ALREDO J.C.N. quien dio muerte a la víctima.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado A.J.C.N., por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, para el acusado A.J.C.N. con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano A.J.C.N. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 405, del Código Penal vigente, en perjuicio de victima la adolescente D.E.B.S (Occisa), el cual establece una pena de Doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal cuyo término medio es de Quince (15) años de presidio, siendo aplicada en el límite inferior, es decir, Doce (12) años, al verificarse que no posee antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado A.J.C.N., es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO e igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONDENA por Unanimidad al Acusado: A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.815, de 25 años de edad, nacido el 09-05-1984,ocupación comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículos 405, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente D.E.B.S (Occisa), (nombre que se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero y segundo de la L.O.P.N.A). SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano A.J.C.N., plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Se Libró Boleta de Encarcelación al Acusado: A.J.C.N..

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 37,74.num. 4 y 405, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de traslado del acusado a los fines de Lectura de la Sentencia Definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 4, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.010 Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO MIXTO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

JUEZA ESCABINO TITULAR I: JUEZA ESCABINO TITULAR II:

M.A.Q.B. G.B.A.

LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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