Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006033

ASUNTO : EP01-P-2009-006033

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01: Abg. J.C.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.P.. ACUSADO: D.J.M.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-09-1.984, de estado civil soltero, quien es hijo de A.d.c.S. (v) y D.M. (v), residenciado en manifestó Barrio R.B., calle 34, con carrera 9 y 19, casa sin numero, de la localidad de Socopó Estado Barinas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M..

DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

VICTIMA: K.Z.V.M..

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-006033, seguida en contra del acusado: D.J.M.Z., quien fue acusado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscalía Novena de ésta Circunscripción Judicial, Abogados R.P.P. y R.L.A.; por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; en perjuicio de la niña K.Z.V.M.; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano D.J.M.Z., el hecho de que en fecha Once (11) de Julio del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones de fecha 10/07/2009, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Sub-Delegación Socopó donde consta lo siguiente:

Siendo las 03:30 de la tarde se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Sub-Delegación Socopó, la ciudadana F.N.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.866.944, Secretaria del C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente, llevando a la niña K.Z.V.M., de 5 años de edad, por cuanto la misma fue encontrada deambulando por las adyacencias del Barrio La E.d.S. y ameritaba evaluación médica, por presentar maltrato de sus progenitores.

Posteriormente comparecieron los ciudadanos N.Y.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.278.853, quien manifestó ser madre de la niña y el ciudadano D.J.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.135.926, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1984, de estado civil soltero, de oficio mesonero, residenciado EN EL Barrio La Esperanza, detrás del Liceo, casa sin número, Socopó, del Estado Barinas, quien es el padrastro de la niña, señalando en ese momento la niña K.Z.V.M., de 5 años de edad, a su padrastro como la persona que la agredió y por eso había decidido irse de su casa; en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano D.J.M.Z., imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en expediente, resultado de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, practicado a la niña K.Z.V.M., de 5 años de edad, en el cual se evidencia que el mismo presentó: CONTUSIONES EQUIMOTICAS DISTRIBUIDAS:

• A NIVEL FRONTAL

• INFRAPALPEBRAL DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO

• CARA POSTERIOR DE LA NUCA

• CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO

• CARA VENTRAL DE PIERNA DERECHA

• REGION LUMBAR Y AMBAS CADERAS

• GRAN CONTUSION EQUIMOTICA QUE ABARCA LA EXTENSIÓN DE AMBOS GLUTEOS.

TIEMPO DE CURACION 14 DIAS, SALVO COMPLICACIONES.

PRIVACION DE OCUPACIONES, 14 DIAS. CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD.

Así mismo, se recibió resultado de INFORME PERICIAL, suscrito por el Experto ARTEAGA JESÚS, en el cual deja constancia de haberle realizado la respectiva experticia de Reconocimiento, a un (01) trozo de madera presentado uno de sus extremos en forma rectangular y el otro en forma cónica con una longitud de 68 cms, objeto con el que el imputado golpeaba a la niña, según el testimonio de ésta última.

Luego de recibido en fecha 11 de julio de 2009, el Legajo de Actuaciones donde constaba la aprehensión en Flagrancia del ciudadano D.J.M.Z., ésta Representación Fiscal presentó al mismo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien a solicitud del Ministerio Público acordó en audiencia de fecha 12-07-2009, la aprehensión del imputado como flagrante, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, prohibición de salir del estado Barinas, y prohibición de acercarse a la victima la niña K.V.M. y orden de salida del inmueble en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la acusa por el Procedimiento Abreviado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: D.J.M.Z., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; en perjuicio de la niña K.Z.V.M.. Acto seguido el Tribunal, apertura el acto indicándoles a las partes el motivo y alcance de la presente audiencia. Seguidamente el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P.P.; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la defensa pública Abg. E.M., quién expone: solicito al Tribunal como punto previo la ampliación de las presentaciones de mi representado ya que se encuentra cumpliendo fielmente cada 15 días por ante la oficina de atención al publico. Seguidamente se le solicita la opinión al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico; quien no manifestó objeción alguna. Seguidamente el tribunal pasa como punto previo en cuanto a la solicitud de la defensa y por considerarlo procedente acuerda ampliar las presentaciones de cada quince (15) a cada treinta (30). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado D.J.M.Z., y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como D.J.M.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-09-1.984, de estado civil soltero, quien es hijo de A.d.C.S. (v) y D.M. (v), residenciado en manifestó Barrio R.B., calle 34, con carrera 9 y 19, casa sin numero, de la localidad de Socopó Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado D.J.M.Z., al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como D.J.M.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-09-1.984, de estado civil soltero, quien es hijo de A.d.c.S. (v) y D.M. (v), residenciado en manifestó Barrio R.B., calle 34, con carrera 9 y 19, casa sin numero, de la localidad de Socopó Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO D.J.M.Z..

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: D.J.M.Z., los siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Julio del año 2009, suscrita por el funcionario Detective O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, en la que dejó constancia que siendo las 03:30 de la tarde se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Sub-Delegación Socopó, la ciudadana F.N.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.866.944, Secretaria del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, llevado a la niña K.Z.V.M., de 5 años de edad, por cuanto la misma fue encontrada deambulando por las adyacencias del Barrio La E.d.S. y ameritaba evaluación médica, por presentar maltrato de sus progenitores; así mismo que compareció la madre de la referida niña y el padrastro, identificados en el mismo orden como N.Y.M.V. y DUOGLAS J.M.Z., ante el referido cuerpo, resultando aprehendido el último de los referidos por el maltrato a la niña K.Z.V.M., de 5 años de edad.

  2. -) Acta de Entrevista, realizada en fecha 10 de Julio del año 2009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, a la niña K.Z.V.M., de 5 años de edad, en presencia de su madre, la ciudadana N.Y.M.V., en la que manifestó: …”me fui de la casa porque JAVIER me pegó con un palo por las nalguitas, porque el dice que me porto mal”.

  3. -) Acta de Entrevista, realizada en fecha 10 de Julio del año 2009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, a la ciudadana N.Y.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.695.640, en la que manifestó: “…le pregunté a mi concubino de nombre D.J.M., que había pasado con la niña y él me dijo que tenía como tres horas buscándola y que no la encontraba, yo le pregunté que si le había hecho algo a la niña y él me dijo que la había castigado, que la había encerrado y que le había pegado”.

  4. -) Reconocimiento Médico Legal N° 444, de fecha 10 de Julio del 2009, realizada por el Dr. A.C.M.M., suscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, practicado a la niña K.Z.V.M., de 5 años de edad, en el cual se evidencia que el mismo presentó: CONTUSIONES EQUIMOTICAS DISTRIBUIDAS:

    • A NIVEL FRONTAL

    • INFRAPALPEBRAL DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO

    • CARA POSTERIOR DE LA NUCA

    • CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO

    • CARA VENTRAL DE PIERNA DERECHA

    • REGION LUMBAR Y AMBAS CADERAS

    • GRAN CONTUSION EQUIMOTICA QUE ABARCA LA EXTENSIÓN DE AMBOS GLUTEOS.

    TIEMPO DE CURACION 14 DIAS, SALVO COMPLICACIONES.

    PRIVACION DE OCUPACIONES, 14 DIAS. CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD.

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de julio del año 2009, suscrita por el funcionario Agente D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, en la que dejó constancia que sea trasladado en compañía del Agente J.A., a un inmueble ubicado en el Barrio R.B., calle 34, entre carrera 09 y 10, lugar donde la ciudadana N.Y.M.V., le hizo entrega de un trozo de tabla con el que su concubina golpea a su hija.

  6. -) Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 422, de fecha 10 de julio del año 2009, suscrita por los funcionarios Agente D.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, en la que dejaron constancia de haberse trasladado, a un inmueble ubicado en el Barrio R.B., calle 34, entre carrera 09 y 10, Socopó del estado Barinas, lugar señalado como el de los hechos en que resultó lesionada la niña K.Z.V.M., de 5 años de edad.

  7. -) Informe Pericial N° 9700-219-111, de fecha 10 de julio de 2009, suscrito por el Experto J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, en el cual deja constancia de haberle realizado la respectiva Experticia de Reconocimiento, a un (01) trozo de madera presentando uno de sus extremos en forma rectangular y el otro en forma cónica con una longitud de 68 cms, objeto con el que el inmueble golpeaba a la niña, según el testimonio de ésta última.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado D.J.M.Z., por su actitud en los hechos del día 11/07/2005, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; en perjuicio de la niña K.Z.V.M.; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; en perjuicio de la niña K.Z.V.M.. Así se decide.

    PENALIDAD

    En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: D.J.M.Z., por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; en perjuicio de la niña K.Z.V.M.; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir UN (01) AÑOS DE PRISION y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado D.J.M.Z.; por la Comisión de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la identidad omitida; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado D.J.M.Z., de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado D.J.M.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-09-1.984, de estado civil soltero, quien es hijo de A.d.c.S. (v) y D.M. (v), residenciado en manifestó Barrio R.B., calle 34, con carrera 9 y 19, casa sin numero, de la localidad de Socopò Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la identidad omitida. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que fue acordada por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° del COPP, hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009. Así se decide.

    EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

    ABG. J.C.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. X.S.

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