Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000739

ASUNTO : EP01-P-2005-000739

PUNTOS PREVIOS

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 15/05/07, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, presidido por la Juez Profesional Abg. C.R.D., y los Jueces Escabinos ciudadanos Petit L.R.E. titular de la cedula de identidad N 9.988.035, A.A.R.M. titular de la cedula de identidad N 12.346.490 y M.M.J. titular de la cedula de identidad N 16.513.951, iniciándose en la referida fecha el Juicio Oral en el presente asunto. En fecha 24-05-2007, se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, y en la misma fecha 09/05/07, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. C.R., leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en el cual Por unanimidad de los Jueces integrantes del tribunal Mixto Condena al ciudadano P.A.Q.R.. Ahora bien, en fecha 05/06/07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio N° CJ-07-1498. En este orden de ideas observó esta Juzgadora al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y en atención al criterio del M.T. de la República según la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (Subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso… (Omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 02

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTA: Abg. D.C.N.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: PETIT L.R.E.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: R.M.A.A.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE: M.M.J.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.P.

ACUSADOS: P.A.Q.R. Y J.A.S.M.

DEFENSORES PRIVBADOS: Abg. Jameiro J.A.. Abg. G.O.

SECRETARIA: Abg. H.R.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a los alegatos iníciales ofrecidos y expuestos oralmente por la representación fiscal en la oportunidad en la que le correspondió durante la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos P.A.Q.R. y J.A.S.M. , en virtud de que en fecha 08-02-05, aproximadamente a las 8:20 de la noche, encontrándose en labores de servicio del puesto policial de la Caramuca, Funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, reciben una llamada anónima de voz masculina, el cabo primero L.M. y el distinguido J.M., indicándoles que se trasladaran a la carretera que conduce a la población de Barinitas, específicamente por el caserío Echeverría, porque minutos antes, habían pasado tres vehículos, dos de ellos camiones uno de color azul y otro color rojo y un machito color blanco de inmediato se trasladaron al sitio dificultándose la búsqueda motivado a que comenzó a llover, solicitaron apoyo a la zona policial Nº 4, con sede en la población de Barinitas ya que presuntamente los vehículos se dirigían en esa dirección, no pudiendo seguir en un tramo de la vía motivado a la fangosidad, por lo que se regresaron y en la vía se encontraron a un ciudadano que se identificó como J.A.M., a quien le solicitaron la colaboración, para continuar con la vía, este accedió dejaron la patrulla donde un vecino de la zona, al seguir en el trayecto tienen problemas con el vehículo del señor, por lo que continuaron la búsqueda a pie y a eso de las 12 de la noche, por el sector Agua Blanca, visualizaron un vehículo tipo camión F350, color azul, cargado con cestas de colores, procedieron a resguardar el sitio, y a llamar al 171 para que le mandaran apoyo, a los 40 minutos se presentó el cabo J.A., minutos después, hicieron acto de presencia, varios motorizados de la brigada motorizada, luego vieron si se encontraban personas dentro del camión y procedieron a la preservación de la evidencia y llamaron al Fiscal del Ministerio Público, quien se presentó con su auxiliar y un testigo a las 3:30 de la mañana, posteriormente al revisar el vehículo apreciaron debajo de las cestas 14 bultos de material sintético negro en cuyo interior encontraron envoltorios tipo panelas de color rojo, este vehículo no se podía mover ya que se encontraba accidentado, para aligerar el peso del camión se pasaron los bultos a las unidades y se remolco el camión, hasta el comando metropolitano norte, junto con las patrullas y las evidencias; haciendo espera de los vehículos, que se encontraban en el comando de Barinitas, tratándose de un camión F350, color rojo, placas 348-MAL y un r.d.c.b.d.p.X.-303 y dos ciudadanos aprehendidos y en presencia de los testigos y de los Fiscales del Ministerio Público, al momento de estacionar el camión rojo, este tumbo unas barandas cayendo al piso unos envoltorios de color rojo los cuales al ser contados se trataba de 497 panelas que se encontraban escondidos en una lámina de metal, luego se contaron los envoltorios que se encontraban en los bultos negros encontrando 742 panelas de color rojo para un total de 1.239 panelas color rojo con plástico transparente, contentivos en su interior, de una sustancia ilícita, observándose de igual forma que los Funcionarios actuantes del Comando policial de Barinitas, siendo las 9 de la noche del mismo día 08-02-05, encontrándose los mismos en servicio de patrullaje motorizado, por el sector asignado recibieron una llamada de la central de radio de la comandancia general, trasladándose hacia el sector Agua Blanca de la población de Barinitas, una vez que fueron informados de lo que acontecía, es decir tres vehículos tratando de evadir los puestos de control de la Carretera Nacional, troncal 5, procediendo de inmediato a dirigirse al sitio y una vez en la zona como a diez kilómetros adentro aproximadamente, a la altura de la Finca Los Balsas, siendo aproximada las 11 de la noche, fijaron un punto de control con conos de seguridad, cuando a pocos minutos, observaron que se acercaban unas luces de vehículos que venían circulando en sentido hacia Barinitas, al llegar al punto de control, estos vehículo, un F350 color rojo y un machito toyota color blanco, donde el chofer del camión al notar la presencia policial trato de optó por arremeter en contra de la comisión policial, tratando de arrollar a los funcionarios, quienes repelieron la acción realizando disparos en los neumáticos de los vehículos, logrando que estos se detuvieran, cuando observan que los dos copilotos huyen por la zona boscosa, inmediatamente se les dio la voz de alto, realizándoles inspección personal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles nada de interés criminalístico, siendo identificados, a quienes se les leyeron sus derechos en calidad de aprehendidos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 248 del COPP, posteriormente debida al olor penetrante que desprendía la plataforma del Camión F350 color rojo, el cual estaba cubierto por una gran cantidad de cestas vacías de colores, se procedió a llamar al Fiscal especializado de Droga, quien les indicó que no fueran a revisar los mencionados vehículos, sin la presencia de él y de testigos, motivado a la hora y el sitio en que se encontraban, ya que duran como una hora desde el sitio a la población de Barinitas, no siendo posible la ubicación de testigos, trasladan los vehículos a la zona policial N° 4 con sede en la población de Barinas, pero debido a las fallas mecánicas del camión hubo la necesidad de remolcarlo, trasladan también a los ciudadanos aprehendidos, siendo las 2:30 de la madrugada del 09-02-05, hicieron acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público y su auxiliar, quien se ausentó a los fines de seguir el procedimiento con respecto al otro camión F50 color azul y buscando testigos, dejando en custodia el camión, regresando el Fiscal con los ciudadanos F.O.P., J.G.P. y Torres Sanguinetti C.G.; siendo trasladados con las seguridades del caso conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, los dos aprehendidos y la toxicólogo, procediéndose a la revisión de los vehículos, amparados en el artículo 207 del COPP, consiguiéndose en el machito toyota, se logró incautar en el asiento trasero dos balas calibre 38, sin percutir; y un bolso contentivo en su interior de ropa y un morral y en la guantera del vehículo se encontraban los documentos de propiedad del mismo donde se encuentran un contrato de compraventa de vehículos, donde hace la venta del mencionado vehículo a la Empresa R.A. C.A, con sede en San Cristóbal al ciudadano J.A.S.M., posteriormente se procedió a revisar el camión F 350, color azul, y revisado en F-350 rojo, lográndose la incautación de 552 envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo, tipo panela, contentivos en su interior de restos vegetales con semillas color pardo verdoso la cual expide un fuerte y penetrante olor, presunta marihuana, las cuales se encontraban ocultas debajo de las laminas de metal estriadas que conforman un sobre piso de la platabanda del vehículo objeto de la revisión, y oculto entre una gran cantidad de cestas, se encontró 18 sacos de material sintético tejido dentro de las mismas se consiguen 886 envoltorios tipo panela, lo que sumo un total de 1437 envoltorios tipo panela, de la presunta marihuana, procedió la toxicólogo a dar un diagnostico químico, confirmando que la sustancia corresponde a la Marihuana, se consiguió un total de 103 cestas en el mencionado camión y en la guantera se consiguen los documentos propiedad de la empresa C.A L.E.d.V., así como los documentos del otro camión F 350, color azul, donde aparece como propietario el ciudadano L.F.Q.R., presunto familiar del imputado que conducía el vehículo, los documentos pertenecían al 350 que quedo atascado en la visa de Echeverría, fueron revisados por el sistema SIPOL, apareciendo requerido por el Juzgado 5 de Control, de San C.E.T., el imputado J.A.S.M.;

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos P.A.Q.R. y J.A.S.M. por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del abogado Abg. Jameiro J.A. al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “esta defensa considera que es esta fase donde apareceré la verdad de los hechos aquí ocurridos y se debatirán los elementos de convicción que acuso el ministerio publico, y creemos en el principio de presunción de inocencia, solo a través de oír los expertos es que se debe calificar aun cuando sea un delito tan grave. Y es a lo largo del debate que esta defensa ejercerá los medios necesarios para su defensa.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le atribuyen, se le impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado su deseo de no rendir declaración.

En su oportunidad durante la celebración del juicio oral antes de la apertura de la recepción de pruebas se le concede el derecho de palabras al ciudadano acusado en virtud de que así lo solicito: en tal sentido el acusado ciudadano P.A.Q.R. previa imposición del precepto constitucional entre otras cosas manifestó “En ese momento yo me encontraba cuando venía con el señor J.A.S., no se manejar, ni tengo licencia de conducir, venía como acompañante de él, primera vez que estoy preso, venía acompañándolo a él y yo sabía lo que venía ahí que eso era droga. Es todo” Procede a preguntar la Fiscal del Ministerio Público. ¿en qué vehículo se trasladaba usted? En el machito. ¿Qué persona conducían los vehículos el camión rojo y el camión azul retenido? No se, porque me encontraba lejos de esos camiones. ¿Pertenece a usted o a un hermano suyo esos camiones retenidos? A mi hermano. ¿Tenía usted conocimiento de qué se transportaba cantidades de marihuana? Si tenía conocimiento que se transportaba droga. Pregunta la defensa: ¿estaba usted dispuesto asumir la responsabilidad penal que le acarrea los hechos que le imputa el Ministerio Público? Si. ¿Cuándo usted venía con el ciudadano J.S. él le manifestó a usted que ustedes venían como moscas de esos de camiones? Si.

Una vez oída la manifestación de voluntad del ciudadano acusado rendir declaración, y escuchada como fue la declaración del mismo, el Tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, tanto la fiscal del Ministerio Público como la defensa privada su deseo de no hacer uso de tal derecho.

Finalmente se le dio la palabra al acusado P.A.Q.R. quien manifestó: "Bueno que yo asumí mi responsabilidad y que se haga Justicia.”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.2, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha en fecha 08-02-05, según actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales Insp. Jefe N.D.T., Sgto. J.B., C1ero. L.M., Dgdo. J.M., quienes dan cuenta que siendo las 8:20 horas de la noche del día 08-02-05, encontrándose en labores de servicio del puesto policial de la Caramuca, reciben una llamada anónima de voz masculina, el cabo primero L.M. y el distinguido J.M., indicándoles que se trasladaran a la carretera que conduce a la población de Barinitas, específicamente por el caserío Echeverría, porque minutos antes, habían pasado tres vehículos, dos de ellos camiones uno de color azul y otro color rojo y un machito color blanco de inmediato se trasladaron al sitio dificultándose la búsqueda motivado a que comenzó a llover, solicitaron apoyo a la zona policial Nº 4, con sede en la población de Barinitas ya que presuntamente los vehículos se dirigían en esa dirección, no pudiendo seguir en un tramo de la vía motivado a la fangosidad, por lo que se regresaron y en la vía se encontraron a un ciudadano que se identificó como J.A.M., a quien le solicitaron la colaboración, para continuar con la vía, este accedió dejaron la patrulla donde un vecino de la zona, al seguir en el trayecto tienen problemas con el vehículo del señor, por lo que continuaron la búsqueda a pie y a eso de las 12:00 de la noche, por el sector Agua Blanca, visualizaron un vehículo tipo camión f350, color azul, cargado con cestas de colores, procedieron a resguardar el sitio, y a llamar al 171 para que le mandaran apoyo, a los 40 minutos se presentó el cabo J.A., minutos después, hicieron acto de presencia, varios motorizados de la brigada motorizada, luego vieron si se encontraban personas dentro del camión y procedieron a la preservación de la evidencia y llamaron al Fiscal del Ministerio Público, quien se presentó con su auxiliar y un testigo (ciudadano M.R.) a las 3:30 de la mañana, al revisar el vehículo apreciaron debajo de las cestas 14 bultos de material sintético negro en cuyo interior encontraron envoltorios tipo panelas de color rojo, Así mismo se observó una cesta con cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material de plástico de color rojo tipo panela con las mismas características de las encontradas, este vehículo no se podía mover ya que se encontraba accidentado, para aligerar el peso del camión se pasaron los bultos a las unidades y se remolco el camión, hasta el comando metropolitano norte, junto con las patrullas y las evidencias; los otros dos vehículos, que habían sido retenidos por sus compañeros se encontraban en el comando de Barinitas, tratándose de un CAMIÓN F350, COLOR ROJO, PLACAS 348-MAL Y UN R.D.C.B.D.P.X.-303 y dos ciudadanos aprehendidos y en presencia de los testigos (Marwin A.R., F.O.P., Torres Sanguinetti C.G. y P.J.G.) y de los Fiscales del Ministerio Público, al momento de estacionar el camión rojo, este tumbo unas barandas cayendo al piso unos envoltorios de color rojo los cuales al ser contados se trataba de 497 panelas que se encontraban escondidos en una lámina de metal, luego se contaron los envoltorios que se encontraban en los bultos negros encontrando 742 panelas de color rojo para un total de 1.239 panelas color rojo con plástico transparente, contentivos en su interior, de una sustancia ilícita; observándose de igual forma que los Funcionarios actuantes del Comando policial de Barinitas, C1ero. J.C., Agte. W.R., Dgdo. Y.R.; Dgdo J.P., Dgdo C.G., Agte. J.G., Dgdo B.G., Agte. Dennos Vásquez, Dtgdo. J.G.B., Insp. R.N., siendo las 9 de la noche del mismo día 08-02-05, encontrándose los mismos en servicio de patrullaje motorizado, por el sector asignado recibieron una llamada de la central de radio de la comandancia general, trasladándose hacia el sector Agua Blanca de la población de Barinitas, una vez que fueron informados de lo que acontecía, según la información que les fue aportada por llamada anónima verificaron que por la vía que conduce del caserío La Caramuca Mcipio. Barinas hacia la población de Barinitas Mpio. Bolívar, se trasladaban tres vehículos de los cuales dos eran camiones ford 350 y el otro un vehículo marca toyota modelo machito color blanco, vehículos sospechosos dado que no pertenecían a ninguno de los pobladores del sector, por lo que presumieron que los tres vehículos trataban de evadir los puestos de control de la Carretera Nacional, troncal 5, procediendo de inmediato a dirigirse al sitio y una vez en la zona como a diez kilómetros adentro aproximadamente, a la altura de la Finca Los Balsas, siendo aproximada las 11 de la noche, fijaron un punto de control con conos de seguridad, cuando a pocos minutos, observaron que se acercaban unas luces de vehículos que venían circulando en sentido hacia Barinitas, al llegar al punto de control, estos vehículo, un F350 color rojo y un machito toyota color blanco, el chofer del camión al notar la presencia policial trato de optó por arremeter en contra de la comisión policial, tratando de arrollar a los funcionarios, quienes repelieron la acción realizando disparos en los neumáticos de los vehículos, logrando que estos se detuvieran, cuando observan que los dos copilotos huyen por la zona boscosa, inmediatamente se les dio la voz de alto, realizándoles inspección personal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles nada de interés criminalístico, siendo identificados, como S.M.J.A. y Quiñónez R.P.A. a quienes se les leyeron sus derechos en calidad de aprehendidos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 248 del COPP, posteriormente debido al olor penetrante que desprendía la plataforma del Camión F350 color rojo, el cual estaba cubierto por una gran cantidad de cestas vacías de colores, se procedió a llamar al Fiscal especializado de Droga, quien les indicó que no fueran a revisar los mencionados vehículos, sin la presencia de él y de testigos, motivado a la hora y el sitio en que se encontraban, ya que duran como una hora desde el sitio a la población de Barinitas, no siendo posible la ubicación de testigos, trasladan los vehículos a la zona policial N° 4 con sede en la población de Barinas, pero debido a las fallas mecánicas del camión hubo la necesidad de remolcarlo, trasladan también a los ciudadanos aprehendidos, siendo las 2:30 de la madrugada del 09-02-05, hicieron acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público y su auxiliar, quien se ausentó a los fines de seguir el procedimiento con respecto al otro camión F50 color azul y buscando testigos, dejando en custodia el camión, regresando el Fiscal con los ciudadanos F.O.P., J.G.P. y Torres Sanguinetti C.G.; siendo trasladados con las seguridades del caso conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, los dos aprehendidos y la toxicólogo, procediéndose a la revisión de los vehículos, amparados en el artículo 207 del COPP, contando con la presencia de los testigos ciudadanos M.A.R., F.O.P., J.G.P. y Torres Sanguinetti C.G., consiguiéndose en el machito toyota, se logró incautar en el asiento trasero dos balas calibre 38, marca cavim, sin percutir; y un bolso contentivo en su interior de ropa y un morral y en la guantera del vehículo se encontraban los documentos de propiedad del mismo donde se encuentran un contrato de compraventa de vehículos, donde hace la venta del mencionado vehículo a la Empresa R.A. C.A, con sede en San Cristóbal al ciudadano J.A.S.M., posteriormente se procedió a revisa en presencia de los testigos el camión f 350, color azul, se pudo observar que sobre la plataforma del camión en perfecto orden se localizaban 497 panelas confeccionadas en material sintético plástico de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales … luego se procedió a revisar los 14 sacos que se sacaron del camión observando que en su interior se encontraban 742 panelas de plásticos de color rojo para un total de 1239 envoltorios tipo panelas de material sintético de color rojo y plástico transparente…y posteriormente al ser revisado el camión marca Ford, modelo F350, año 78 placa 348-MAL, de color rojo, logran incautar 552 envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo, tipo panela, contentivos en su interior de restos vegetales con semillas color pardo verdoso la cual expide un fuerte y penetrante olor, presunta marihuana, las cuales se encontraban ocultas debajo de las laminas de metal estriadas que conforman un sobre piso de la platabanda del vehículo objeto de la revisión, y oculto entre una gran cantidad de cestas, se encontró 18 sacos de material sintético tejido dentro de las mismas se consiguen 886 envoltorios tipo panela, lo que sumó un total de 1437 envoltorios tipo panela, de la presunta marihuana, procedió la toxicólogo a dar un diagnostico químico, confirmando que la sustancia corresponde a la Marihuana, se consiguió un total de 103 cestas en el mencionado camión y en la guantera se consiguen los documentos propiedad de la empresa C.A L.E.d.V., así como los documentos del otro camión F 350, color azul, donde aparece como propietario el ciudadano L.F.Q.R., presunto familiar del imputado que conducía el vehículo, los documentos pertenecían al 350 que quedo atascado en la visa de Echeverría, fueron revisados por el sistema SIPOL, apareciendo requerido por el Juzgado 5 de Control, de San C.E.T., el imputado J.A.S. Mora…; posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el comando general de la policía del Estado Barinas, quedando a la orden del Ministerio Público…

    Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos, con la declaración del ciudadano acusado, así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1°, que el procedimiento se practica por dos comisiones de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas Comando Metropolitano Norte, que dicho procedimiento se efectúo por la carretera que conduce a la población de Barinitas, específicamente por el caserío Echeverría, y que a la altura del sector Agua Blanca de la población de Barinitas, por la vía que conduce del caserío La Caramuca Mcipio. Barinas, hacia la población de Barinitas Mpio. Bolívar, la primera comisión después de un recorrido al pasar por el sector Agua Blanca visualizaron un vehículo tipo camión Ford 350 color azul en la vía el cual estaba cargado con cestas de material sintético de varios colores...procedieron a la preservación de cualquier evidencia de interés criminalística, hasta que se hizo presente el representante del Ministerio Público especializado en materia de drogas, que al presentarse el Ministerio Público y el testigo M.R. procedieron a la revisión del vehículo y obtuvieron como resultado la incautación 14 bultos de material sintético negro en cuyo interior encontraron envoltorios tipo panelas de color rojo; una cesta con cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material de plástico de color rojo tipo panela con las mismas características de las encontradas; que Una vez en el comando al reanudar la revisión del vehículo Marca Ford, Modelo F350, Color Azul, Año 78, placa 08T-IAA, Serial de Carrocería AJF37T55951, con barandas en la plataforma color gris, contando con la presencia de los testigos M.A.R., F.O.P., Torres Sanguinetti C.G. y P.J.G., pudieron apreciar que la plataforma del camión contaba con un doble piso, de lámina estriada, sin ningún tipo de soldadura y en presencia de los testigos se pudo observar que sobre la plataforma del camión en perfecto orden se localizaban 497 panelas confeccionadas en material sintético plástico de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales … luego se procedió a revisar los 14 sacos que se sacaron del camión observando que en su interior se encontraban 742 panelas de plásticos de color rojo para un total de 1239 envoltorios tipo panelas de material sintético de color rojo y plástico transparente… Que los otros dos vehículos, es decir el camión Ford 350 color rojo y un machito toyota color blanco, fueron retenidos por la otra comisión policial, en la misma zona a la Altura de la Finca las Balsas resultando aprehendidos los tripulantes de los mismos los ciudadanos que quedaron identificados como S.M.J.A. y Quiñónez R.P.A. y al efectuarse la revisión de dichos vehículos en presencia de los testigos ciudadanos M.A.R., F.O.P., Torres Sanguinetti C.G. y P.J.G., pudieron incautar en el camión marca Ford, modelo F350, año 78 placa 348-MAL, de color rojo, logran incautar 552 envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo, tipo panela, contentivos en su interior de restos vegetales con semillas color pardo verdoso la cual expide un fuerte y penetrante olor, presunta marihuana, las cuales se encontraban ocultas debajo de las laminas de metal estriadas que conforman un sobre piso de la platabanda del vehículo objeto de la revisión, y oculto entre una gran cantidad de cestas, se encontró 18 sacos de material sintético tejido dentro de las mismas se consiguen 886 envoltorios tipo panela, lo que sumó un total de 1437 envoltorios tipo panela, de la presunta marihuana; y en el machito toyota, se logró incautar en el asiento trasero dos balas calibre 38, marca cavim, sin percutir; y un bolso contentivo en su interior de ropa y un morral y en la guantera del vehículo se encontraban los documentos de propiedad del mismo; De igual modo ha quedado acreditado que dichos funcionarios practicaron el procedimiento el día 08 de Febrero del año 2.005 en horas de la noche y del día 08-02-2.005, quienes después de que la llamada anónima amparados en el artículo 210 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la persecución de quienes resultaron posteriormente aprehendidos entre ellos el hoy acusado ciudadano P.A.Q. …

  3. -Que una vez que los funcionarios actuantes realizan el procedimiento resultan aprehendidos los tripulantes de los vehículos tipo camión marca Ford, modelo F350, año 78 placa 348-MAL, de color rojo, y el vehículo marca toyota, color blanco, clase rústico entre ellos los acusados ciudadanos P.A.Q.R.J.A.S.M., vehículos estos que resultaron ser los tres vehículos que con ocasión de la llamada anónima que fuera recibida por los funcionarios policiales actuantes, se desplazaban por la carretera hacia la vía Barinitas y en los cuales resultaron incautadas en el vehículo camión Ford 350 de color azul 1239 envoltorios tipo panelas de material sintético de color rojo y plástico transparente de presunta marihuana, en el vehículo camión marca Ford 350 1437 envoltorios tipo panela, de presunta marihuana; y en el machito marca toyota, se logró incautar en el asiento trasero dos balas calibre 38, marca cavim, sin percutir; y un bolso contentivo en su interior de ropa y un morral y en la guantera del vehículo se encontraban los documentos de propiedad del mismo…

  4. - Que el acusado ciudadano J.A.S.M. y el ciudadano Quiñónez R.P.A. titular de la cédula de identidad N° 23.163.450 nacido en fecha 20-05-1.966, natural de San C.E.T., eran dos de las personas que se encontraba tripulando uno de los tres vehículos que resultaron involucrados con el transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ya referidas, que el ciudadano acusado identificado como P.A.Q.R., tenía conocimiento de que en dichos vehículos se transportaba de manera oculta envoltorios de Sustancia Ilícita, en la cantidad y en las características arriba mencionadas…

    Quedando Así plenamente demostrado el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  5. - Adelquis Coromoto E.J., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, mayor de edad, de 51 años de edad, de profesión u oficio experto toxicológico-farmacéutico, adscrita al CICPC Sub. Delegación Barinas, área Criminalística, con 22 años de servicio, domiciliada en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, Se le exhiben la pruebas documentales a los fines de que manifieste si reconoce o no el contenido de la misma y su firma la cual consiste en la Experticia Botánica N° 041/05, de fecha 17-03-05, inserta al folio 416 pieza 3 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma.

    La declaración de la experto fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química que, fue realizada por la experto testigo, la cual fue plasmada en la documental por e.l. en la sala cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. - funcionario experto J.G.M.H., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.818, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, con 17 años de servicio dentro de la institución, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se le exhiben al experto las pruebas documentales que guardan relación con su actuación en la fase de investigación: 1) Experticia de vehículo, N° 9700-068-169, de fecha 11-03-05, 2) Experticia de vehículo, N° 9700-068-170, de fecha 11-03-05 y 3) Experticia de vehículo, N° 9700-068-171, de fecha 11-03-05, insertas a los folios 416, 417 y 418, el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Fueron incorporadas por su lectura las referidas experticias de vehículos antes mencionadas.

    La presente declaración y el reconocimiento manifestado por el funcionario en cuanto a las experticias practicadas por el son valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias destinadas a determinar la originalidad o posibles alteraciones, así como su avalúo real de los vehículos que en el presente caso resultan incautados en el procedimiento practicado y en cuyo interior se encontró la sustancia ilícita decomisada durante el procedimiento, reafirmando en este sentido el contenido de las experticias de vehículos, realizadas por el experto testigo, que fue plasmada en la documental por él leída en la sala cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia de los vehículos Clase Camión, Marca Ford, Modelo F350, tipo plataforma, placas 08T-IAA, color azul, año 1977, serial de carrocería AJF37T55951, serial del motor 6 cilindros; Vehículo clase camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Rojo, Tipo Plataforma, año 1978, placas 348-MAL, serial de carrocería AJF37U46181, serial del motor 8 cilindros y del Vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Techo Duro, Placas XKM303, Color Blñanco, año 1988, serial de carrocería FJ709003323, serial del motor 3F0188550, vehículos estos que resultan incriminados en los hechos objeto del presente proceso penal, toda vez que en el interior de los mismos se incauto parte de la sustancia Ilícita encontrada durante el procedimiento practicado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación, experticias que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por tratarse de medios probatorios de los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, Así se decide.-

  7. - Funcionario experto J.A.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, TSU en Ciencias Policiales, de profesión u oficio Detective del CICPC Barinas, con ocho (08) años de servicio, domiciliado en Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: 1) Experticia de vehículo, N° 9700-068-169, de fecha 11-03-05, 2) Experticia de vehículo, N° 9700-068-170, de fecha 11-03-05 y 3) Experticia de vehículo, N° 9700-068-171, de fecha 11-03-05, suscrita por el funcionario J.G.M. y A.S., inserta a los folios 416, 417 y 418 respectivamente de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma.

    La presente declaración y el reconocimiento manifestado por el funcionario en cuanto a las experticias practicadas por el son valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias destinadas a determinar la originalidad o posibles alteraciones, así como su avalúo real de los vehículos que en el presente caso resultan incautados en el procedimiento practicado y en cuyo interior se encontró la sustancia ilícita decomisada durante el procedimiento, reafirmando en este sentido el contenido de las experticias de vehículos, realizadas por el experto testigo, que fue plasmada en la documental por él leída en la sala cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia de los vehículos Clase Camión, Marca Ford, Modelo F350, tipo plataforma, placas 08T-IAA, color azul, año 1977, serial de carrocería AJF37T55951, serial del motor 6 cilindros; Vehículo clase camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Rojo, Tipo Plataforma, año 1978, placas 348-MAL, serial de carrocería AJF37U46181, serial del motor 8 cilindros y del Vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Techo Duro, Placas XKM303, Color Blanco, año 1988, serial de carrocería FJ709003323, serial del motor 3F0188550, vehículos estos que resultan incriminados en los hechos objeto del presente proceso penal, toda vez que en el interior de los mismos se incauto parte de la sustancia Ilícita encontrada durante el procedimiento practicado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación, experticias que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por tratarse de medios probatorios de los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, Así se decide.-

  8. - Funcionario experto A.B.C.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.116, TSU en Administración, de profesión u oficio Detective del CICPC Barinas, con ocho (03) años de servicio, domiciliado en Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas la documental que seguido se especifica le fue exhibida al experto deponente, consiste en: 1) Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 0642, de fecha 18-03-05 y 2) Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0643, de fecha 18-03-05, inserta a los folios 419 al 430 al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma.

    La presente declaración y el reconocimiento manifestado por el funcionario en cuanto a las Inspecciones practicadas por el, son valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones destinados a determinar el estado, las condiciones, características del lugar en el cual se produjo el hallazgo de los vehículos en los cuales se transportaba la sustancia ilícita, en cuanto a su estado, condiciones, características, reafirmando en este sentido el contenido de las Inspecciones del lugar de la vía por donde transitaban los vehículos en cuyo interior se encontró la sustancia ilícita objeto del procedimiento, inspecciones estas realizadas por el experto testigo, que fueron plasmadas en las documentales por él leídas y exhibidas en la sala cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia de la vía que deja en evidencia las características y condiciones de la carretera por donde transitaban los vehículos que resultan incriminados en el presente caso, en los cuales se incautó la sustancia ilícita que da origen al presente proceso penal, demostrándose igualmente las características y condiciones del lugar de los hechos al determinarse mediante la inspección realizada y las informaciones aportadas por el funcionario que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente al tramo inicial del sector Agua Blanca ubicada en la carretera Echeverría Sector Agua Blanca, vía pública Barinitas estado Barinas, de iluminación natural y de buena intensidad, temperatura ambiental calida, con su piso elaborado por conformación natural tierra y tramos elaborados en cemento rustico, de alto y bajo nivel topográfico respectivamente, de ocho (08) metros de ancho; visualizando en el kilómetro uno (01) con relación a la Finca Agua Blanca hasta el puesto de policía de Barinitas, dicha vía permite el libre tránsito vehicular y peatonal. A los lados se observa abundante vegetación boscosa, cuñetas, caños, observando la ausencia de alumbrado público, apreciando ocho kilómetros del sector Agua Blanca hasta la población de Barinitas…se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación (Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 0642, de fecha 18-03-05 e Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0643, de fecha 18-03-05, inserta a los folios 419 al 430) que le fueran puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por tratarse de medios probatorios de los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

  9. - Funcionario J.A.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.492.645, Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Sub. Inspector del CICPC V.E.C., con ocho (11) años de servicio, domiciliado en V.E.C., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado, y por el contrario desestimándola, toda vez que dicho testimonio fue incorporado indebidamente durante la audiencia de juicio, dado que la admisión de dicho testimonio fue negada por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como consta en el auto de apertura a juicio oral y en el acta de audiencia preliminar, en consecuencia se desestima y el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a lo dicho por el testigo toda vez que su declaración se incorporó por error involuntario durante la celebración del juicio.

  10. - Funcionario Guaregua Paredes C.J. quien se identifica con Cédula de Identidad N° 12.554.057; venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente de la Policía del Estado Barinas, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso entre otras cosas lo siguiente:

    “Al momento de encontrarnos en el Sector de Barinitas; cuando nos hacen el llamado que por el sector agua blanca que venían unos sospechosos por esa vía, y nos trasladamos al sitio y colocamos un punto de control y a los minutos visualizamos luces de vehículo y unos de los vehículos delante nos arremetió y posteriormente procedimos a aprehender el toyota que venia atrás, logrando aprehender al sujeto que venia en el carro, y mis compañeros procedieron a seguir el camión, que nos había arremetido. A preguntas formuladas respondió: “al momento no me di cuenta que habían atrapado al otro sujeto, sino hasta que nos unimos todos los agentes y me percate que lo habían atrapado”.

    La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, el lugar en el que se practica el procedimiento Sector Agua Blanca de la población de Barinitas, así como confirma que el ciudadano P.A.Q. fue uno de los ciudadanos que resultó aprehendido, por cuanto el mismo se encontraba tripulando uno de estos vehículos, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la forma en la que los funcionarios realizan un despliegue policial, mediante la ubicación de un punto de control en el sector, para posteriormente efectuar el procedimiento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  11. - Funcionario Rojas Á.W.J. quien se identifica con Cédula de Identidad N° 11.713.234, venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente de la Policía del Estado Barinas y es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos.

    Eso fue el ocho de febrero me encontraba en Barinitas, me llamaron como a las nueve de la noche, informándonos de que venían tres vehículos por la Caramuca, hacia Barinitas; y de ahí nos trasladamos hasta la zona; y como a diez kilómetros y llegamos como a las 11 PM, montamos un punto de control y a los pocos minutos venían unas luces de vehículos, nos formamos dos grupos, se le da la voz de alto, nos arremetieron, y nos vimos la obligación de hacer la persecución y lo agarramos mas adelante, la puerta del copiloto se abrió y alguien corrió por entre la maleza, y solo aprehendimos al piloto, y luego me informaron que habían retenido a un toyota machito, y un señor que lo manejaba. A preguntas formuladas respondió:

    el vehículo se retuvo en la zona y se destapo todo fue en el comando norte, habían dieciocho sacos de pura panela, parecido a Marihuana.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Sector Agua Blanca de la población de Barinitas) así como confirma que el ciudadano P.A.Q. fue uno de los ciudadanos que resultó aprehendido, por cuanto el mismo se encontraba tripulando uno de estos vehículos, que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior de los vehículos objeto del procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, así como en relación a la cantidad y características de los envoltorios encontrados y lugar preciso en el cual fue incautada la cantidad de 18 sacos que en su interior a su vez contenía envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, obteniéndose como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características de la sustancia Ilícita objeto del presente juicio oral, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, específicamente en el de los vehículos, donde fue aprehendido el hoy acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, Así se decide.-

  12. - Declaración del Funcionario G.P.J.L., quien se identifica con Cédula de Identidad N° 17.549.092, venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente de la Policía del Estado Barinas y es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos.

    “Dice que solo participo en relación al ciudadano Sandoval hoy occiso. Nos trasladamos hasta la zona de agua blanca por unos vehículos sospechosos que venían por la zona a los diez kilómetros y montamos un punto de control a los pocos minutos observamos unas luces y observamos un camión y un machito blanco y se les dio la voz de alto y el camión nos arremetió y se procedió una comisión a seguirlo, se le indico al vehículo que venia atrás que se parara y el mismo se detuvo le hicimos la inspección de personas y revisamos el vehículo y trasladamos el procedimiento hasta el comando. Ante preguntas formuladas respondió “actuamos tres funcionarios” “El camión rojo me dijeron que lo conducía un ciudadano de contextura delgada y la inspección se efectuó en los pozones”. Yo estuve en la inspección de los pozones y encontramos panelas y sacos sobre la platabanda de una sustancia verdosa de presunta marihuana.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Sector Agua Blanca de la población de Barinitas) así como confirma que el ciudadano J.A.S.M. fue uno de los ciudadanos que resultó aprehendido, por cuanto el mismo se encontraba tripulando uno de estos vehículos, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del vehículo objeto del procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, la forma en la que los funcionarios ubican un punto de control con el objeto de llevar a delante el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, aportando información en cuanto al lugar del vehículo en el cual se produjo parte de la incautación de envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, obteniéndose como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, en los vehículos, por lo que fueron aprehendidos el hoy acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  13. - declaración del Funcionario R.R.Y.J., se identifica con Cédula de Identidad N° 11.712.444, venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos.

    “Eso el fue en febrero de 2005 me indicaron que me dirigiera hacia agua blanca que había un procedimiento al llegar al sitio instalamos un punto de control y luego visualizamos unos vehículos, y uno de los vehículos arremetido contra la comisión policial obligándonos a seguirlos y lograr capturarnos y yo cubrí la parte de atrás del camión, y uno de ellos logro huir del sitio y cuando regrese hacia delante ya tenían detenido a un sujeto de pelo negro de bigote y contextura alta. A preguntas formuladas respondió: “Si la persona que manejaba el camión rojo, y luego encontramos en presencia de Saavedra unos sacos y unas panelas de presunta droga, pero la inspección del camión fue en el comando.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, el lugar en el que se practica el procedimiento (Sector Agua Blanca de la población de Barinitas) así como confirma que el ciudadano J.A.S.M. fue uno de los ciudadanos que resultó aprehendido, por cuanto el mismo se encontraba tripulando uno de estos vehículos, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del vehículo objeto del procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, la forma en la que los funcionarios ubican un punto de control con el objeto de llevar adelante el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, aportando información en cuanto al lugar del vehículo en el cual se produjo parte de la incautación de envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, obteniéndose como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, en los vehículos, por lo que fue aprehendido el hoy acusado, junto al ciudadano J.A.M., se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  14. - Declaración del Funcionario Montilla L.A. quien se identifica con Cédula de Identidad N° 6.582.314, venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente de la Policía del Estado Barinas, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos.

    “Encontrándome de servicio con Marquina y Supertino; y recibimos una llamada anónima y le indica que van tres vehículos subiendo por la Caramuca hacia Barinitas, y nos dirigimos al sitio habiendo formado la comisión, decidimos regresarnos y cuando veníamos por la vía nos encontramos un ciudadano y le pedimos el favor que nos trasladara y el nos acompaño pero igual no pudimos y tuvimos que ir caminando y llegamos a un sitio y visualizamos a un vehículo estacionado y llamamos al Fiscal Saavedra que nos dirigiera la instrucciones. Ante preguntas formuladas respondió: “El vehículo era un camión color azul, pero no había nada. Que yo tenga conocimiento agarraron a un camión rojo y un machito blanco.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, el lugar en el que se practica el procedimiento por parte de la comisión policial a cargo del funcionario deponente y de los tros funcionarios (subiendo por la Caramuca hacia la población de Barinitas) ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, ( Se origina el procedimiento en ocasión de una llamada anónima que fuera recibida por el funcionario deponente y los otros funcionarios, informando acerca del recorrido y la forma en la que los funcionarios ubican uno de los vehículos objeto del procedimiento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  15. - Declaración del Funcionario Parra M.J.P. quien se identifica con Cédula de Identidad N° 11.711.498, venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente de la Policía del Estado Barinas, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos.

    “Encontrándome de servicio en la localidad de Barinitas, recibimos una llamada de la central de radio y nos indicaba que nos trasladáramos hasta el sector Agua B.d.B. que habían tres vehículos sospechosos. Nos trasladamos hasta el sitio y colocamos un punto de control y a los diez kilómetros mas o menos colocamos dos puntos de control; y nos dividimos, luego vimos los vehículos que se acercaban y el cual al observar la comisión acelero el mismo casi atropellando los funcionarios, luego observamos un vehículo toyota machito y se le detuvo y el conductor se bajo del mismo observándose que se había escapado unos de los sujetos hacia la maleta, posteriormente al unirse la comisión se encontró que habían interceptado el camión que había pasado y luego se observo que el vehículo contenía cierta carga y al llamarse al Fiscal del Ministerio Publico, nos ordeno que no se revisara el contenido de la mercancía hasta tanto hubieran testigos y de ahí trasladamos todo al comando y una vez allí, se presento el Fiscal del Ministerio Publico y de ahí nos informaron que habían encontrado otro vehículo, con las mismas características de la carga del primero, luego al otro día se presento el fiscal y se trasladaron los vehículos al Comando Norte y se reviso el vehículo en presencia de testigos y los detenidos y la toxicóloga, en el machito se encontraron dos proyectiles y una ropa en el camión azul se encontraron 18 sacos, contentivos de una sustancia de presunta droga, con 866 envoltorios en plástico de color rojo, y en el piso una plata forma se encontraron 522 envoltorios de presunta droga, en la parte delantera se encontraron unos documentos de otro vehículo. Se practico el examen químico y se determino que la sustancia era droga. “Dentro del vehículo blanco marca toyota Machito no se encontró Droga alguna.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Sector Agua Blanca carretera hacia de la población de Barinitas) así como confirma que el ciudadano P.A.Q. fue uno de los ciudadanos que resultó aprehendido, por cuanto el mismo se encontraba tripulando uno de estos vehículos, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes por los funcionarios actuantes en el interior de los vehículos objeto del procedimiento, indicando el lugar preciso en los cuales fueron encontrados los envoltorios de material plástico de color rojo, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, así como la forma en la que los funcionarios actuantes realizan un despliegue policial ubicando un punto de control con el objeto de llevar adelante el procedimiento, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características de la sustancia Ilícita objeto del presente juicio oral, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia Ilícita en el lugar en los vehículos, por lo fue aprehendido el hoy acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  16. - Declaración del Funcionario Prieto D.F.O., se identifica con Cédula de Identidad N° 9.360.900, venezolano, mayor de edad, de Oficios Taxista, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos.

    “Yo observe el procedimiento me trajeron a los pozones, revisaron los camiones, y descubrieron otro departamento de droga oculta, yo vi el conteo de la droga y vi el análisis de droga de la toxicóloga. Ante preguntas formuladas respondió: “presencio la revisión de los tres vehículos pero consiguieron fue en los camiones que eran unos paquetes que según al Dra. Era marihuana eran 2000 y pico de Kilos, una parte estaba en unos sacos y la otra parte venia en una sobre platabanda de los camiones. “Dentro del vehículo color blanco toyota machito no se encontró droga.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo del procedimiento, quien presencia el mismo, así como el hallazgo de las sustancias ilícitas, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera armónica en relación a lo declarado por los demás testigos y por los funcionarios actuantes del procedimiento, dándole fehaciencia a lo afirmado por cuanto no se evidencia que se trate de un testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. - Declaración del Testigo ciudadano P.J.G., quien se identifica con Cédula de Identidad N° 11.710.979, venezolano, mayor de edad, de Oficios Obrero de la Alcaldía, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos.

    “Fui testigo del hecho yo solo observe unos autos. Ante preguntas formuladas respondió: “Observé que había cantidad de droga estaba en una sacos y en un sobre piso del camión. Yo no vi droga dentro del machito.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo del procedimiento, quien presencia el mismo, así como el hallazgo de las sustancias ilícitas, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera armónica en relación a lo declarado por los demás testigos y por los funcionarios actuantes del procedimiento, dándole fehaciencia a lo afirmado por cuanto no se evidencia que se trate de un testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  18. - Declaración del Testigo ciudadano Torres Sanguinetti C.G., se identifica con Cédula de Identidad N° 9.383.537, venezolano, mayor de edad, de Oficios Trabajador Social, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos.

    “Fui testigo presencial de los vehículos, y vi cestas amarillas dentro de ellas habían bolsa negras y hay había presunta droga luego se detecto que había una sobre platabanda y había droga también. Ante preguntas formuladas respondió “yo no vi droga en el machito blanco solo había en el Mismo un cartucho sin percutir, no había droga.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo del procedimiento, quien presencia el mismo, así como el hallazgo de las sustancias ilícitas, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera armónica en relación a lo declarado por los demás testigos y por los funcionarios actuantes del procedimiento, dándole fehaciencia a lo afirmado por cuanto no se evidencia que se trate de un testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    En este orden habiéndose agotado la conducción por la fuerza pública de testigos, funcionarios y expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal y según lo solicitado por las partes el Tribunal acuerda prescindir de las siguientes testimoniales.

    Declaración del ciudadano L.D.S. prescinde del testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y por la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

    Declaración del funcionario Remik G.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del funcionario W.B.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del Funcionario N.D.T.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del funcionario J.C.B., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del funcionario D.E.V.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del funcionario B.R.G.C.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano R.I.N.Q.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del funcionario, José de la C.M., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del funcionario, J.R.C.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del funcionario, J.G.B.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

    Declaración del ciudadano M.A.R., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

    Declaración del ciudadano, J.A.M., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano D.E.N.P.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración de la ciudadana M.Y.H., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano C.J.P., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano L.U.H.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano R.J.N., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano D.J.P., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano A.B.R.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano H.M.N., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

    Declaración del ciudadano E.E., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano J.N.S.S. prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del funcionario R.C., Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal una vez incorporadas las pruebas testimoniales admitidas para ser traídas a juicio oral y público y habiéndose prescindido de las anteriormente señaladas conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 Ejusdem. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1).- Experticia de Reconocimiento N° 9700-068-169, de fecha 11/03/2005, suscrita por los funcionarios J.G.M. y J.A.S., adscritos al CICPC en la cual se deja constancia de las características del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F350, tipo plataforma, placas 08T-IAA, color azul, año 1977, serial de carrocería AJF37T55951, serial del motor 6 cilindros y demás características en cuanto a la originalidad y/o alteraciones en los seriales de carrocería y motor así como su estatus ante el Instituto Nacional de Transporte de T.T., vehículo éste en el cual como producto del procedimiento policial efectuado se incautó la cantidad de Mil doscientos treinta y nueve (1239) envoltorios tipo panelas de material sintético de color rojo y plástico transparentes contentivas todas de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual obra agregada al folio 417 de la pieza N° 03 de la causa. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto demuestra la existencia del vehículo en el cual fueron incautadas sustancias ilícitas, de la clase, características y pesaje determinados, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-068-170, de fecha 11/03/2005, suscrita por los funcionarios J.G.M. y J.A.S., adscritos al CICPC en la cual se deja constancia de las características del vehículo clase camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Rojo, Tipo Plataforma, año 1978, placas 348-MAL, serial de carrocería AJF37U46181, serial del motor 8 cilindros

    y demás características en cuanto a la originalidad y/o alteraciones en los seriales de carrocería y motor así como su estatus ante el Instituto Nacional de Transporte de T.T., vehículo éste en el cual como producto del procedimiento policial efectuado se incautó la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Siete (1437) envoltorios tipo panelas de material sintético de color rojo y plástico transparentes contentivas todas de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual obra agregada al folio 418 de la pieza N° 03 de la causa. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto demuestra la existencia del vehículo en el cual fueron incautadas sustancias ilícitas, de la clase, características y pesaje determinados, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. ) Experticia de Reconocimiento N° 9700-068-171, de fecha 11/03/2005, suscrita por los funcionarios J.G.M. y J.A.S., adscritos al CICPC en la cual se deja constancia de las características del vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Techo Duro, Placas XKM303, Color Blanco, año 1988, serial de carrocería FJ709003323, serial del motor 3F0188550, y demás características en cuanto a la originalidad y/o alteraciones en los seriales de carrocería y motor así como su estatus ante el Instituto Nacional de Transporte de T.T., vehículo éste en el cual como producto del procedimiento policial efectuado no se incautó sustancias Ilícitas, pero si se determinó que el vehículo acompañaba a los vehículos tipo camión, experticia esta que obra agregada al folio 419 de la pieza N° 03 de la causa. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto demuestra la existencia del vehículo en el cual se desplazaban quienes resultaron aprehendidos como consecuencia del procedimiento, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. 4.- Experticia Botánica N° 041/05; de fecha 17/03/2005 suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Adelquis Coromoto E.J., funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de la realización de la experticia, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautadas en los vehículos que la transportaba y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), experticia esta que corre inserta al folio 416 y su vuelto de tercera pieza de la causa. La presente documental fue analizada y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experto que la practicó lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas, de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

  22. - Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 0642, de fecha 18/03/2005; suscrita por el funcionario Cuero M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien le fue puesta a su vista reconociéndola en contenido y firma. Inspección esta que corre inserta a los folios del cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza número 03 de la presente causa. La anterior documental fue analizada y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia y características del sitio del suceso. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

  23. - Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 0643, de fecha 18/03/2005; suscrita por el funcionario Cuero M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien le fue puesta a su vista reconociéndola en contenido y firma. Inspección esta que corre inserta a los folios del cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos Treinta y Uno (431) de la pieza número 03 de la presente causa. La anterior documental fue analizada y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia y características del sitio del suceso. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

  24. - Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 025-05, de fecha 07/03/2005; suscrita por el funcionario Remick Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspección esta que corre inserta a los folios del cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de la pieza número 03 de la presente causa. La anterior documental fue analizada y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio de fuerte indicio, en primer término por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, sin embargo en virtud de que no fue ratificada en sala por su firmante, al ser valorada dicha documental en conjunto con las demás pruebas tanto testimoniales como documentales, se le otorga pleno valor probatorio, dando cuenta de la existencia de la sustancia incautada en el interior de los vehículos, así como las características de los vehículos en los cuales resultó incautada la sustancia Ilícita. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de los testigos, funcionarios y expertos ya valoradas. Así se decide.-

  25. - Comunicaciones Recibidas de la Empresa Telcel, suscritas por Dr. L.d.U., Se prescinde de la presente documental, con el acuerdo común manifestado por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. -Contrato de Garantías Administradas N° 23010510 emanado de la empresa Corporación Venezolana de Garantías, C.A, Se prescinde de la presente documental, con el acuerdo común manifestado por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. -Documento de Compra Venta del Vehículo Clase camión, Modelo F350. Marca Ford, año 1977, tipo plataforma, placas 08T-IAA, Color Azul, Se prescinde de la presente documental, con el acuerdo común manifestado por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - Contrato de Venta de Contado, emitido por la empresa R.A. C.A. Se prescinde de la presente documental, con el acuerdo común manifestado por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  29. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-118,de fecha 23-03-2005 suscrita por el funcionario R.C. adscrito al CICPC. Se prescinde de la presente documental, con el acuerdo común manifestado por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de tráfico en la modalidad de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    En cuanto al Delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la experto Farmacéutico-Toxicólogo Adelquis Coromoto E.J., funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 041/05; de fecha 17/03/2005 ratificada y reconocida en su contenido en la sala de audiencias, que la sustancia incautada, en los vehículos que la transportaba, y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de lo cual se desprenden elementos de convicción en cuanto al peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás características de la sustancia incautada dentro de los vehículos Clase Camión, Marca Ford, Modelo F350, tipo plataforma, placas 08T-IAA, color azul, año 1977, serial de carrocería AJF37T55951, serial del motor 6 cilindros; Vehículo clase camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Rojo, Tipo Plataforma, año 1978, placas 348-MAL, serial de carrocería AJF37U46181, serial del motor 8 cilindros, de lo cual se determina y comprueba de acuerdo a las conclusiones aportadas por la experto en la materia en cuanto al contenido de los envoltorios incautados que los mismos contenían en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante, en cuanto al peso de las muestra A se determinó la cantidad de Mil Cuatrocientos Ocho kilos, setecientos ochenta y un gramos y de la muestra B la cantidad de Mil doscientos diecisiete kilos, novecientos treinta y siete gramos de la sustancia Ilícita Marihuana Cannabis Sativa, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos Guaregua Paredes C.J., Rojas Á.W.J., G.P.J.L., R.R.Y.J., Montilla L.A., Parra M.J.P.d. los testigos ciudadanos D.F.o., P.J.G., Torres Sanguinetti C.G. y de la propia declaración del ciudadano acusado, dichas sustancias son incautadas en el interior de los vehículos objeto del procedimiento y en los cuales se desplazaba el ciudadano acusado, procedimiento que según las informaciones aportadas por los funcionarios actuantes se realizó en forma flagrante, dado que se originó en las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral procedimiento y que se practica de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, versión esta que es confirmada por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos D.F.O., P.J.G., Torres Sanguinetti C.G. cuya declaración es incorporada en el debate probatorio, quienes además ratifican haber observado la sustancia incautada en el interior de los vehículos en los que se desplazaban entre ellos el ciudadano acusado, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de Trafico en la modalidad de Transporte de sustancias ilícitas y psicotrópicas; Asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en fecha 08-02-05, en la carretera que conduce a la población de Barinitas, específicamente por el caserío Echeverría, a la altura del sector Agua Blanca de la población de Barinitas, por la vía que conduce del caserío La Caramuca Mcipio. Barinas, hacia la población de Barinitas Mpio. Bolívar, tal como lo narraran los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento durante sus declaraciones y el mismo acusado cuando manifestó que el venía en los vehículos objeto del procedimiento y que él sabía que lo que veía allí era droga, incautación de la sustancias y lugar de incautación y lugar del procedimiento que resultaron corroborados, en razón de las Inspecciones Técnicas Con Fijación Fotográfica N° 0642, N° 0643, de fecha 18/03/2005; suscrita por el funcionario Cuero M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 025-05, de fecha 07/03/2005; suscrita por el funcionario Remick Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dan cuenta de las características del lugar y de los vehículos señalados suficientemente por los funcionarios que intervienen en el procedimiento, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones. En el mismo sentido les merece solvencia técnica a los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntado por las partes. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraba en labores de de persecución penal en ocasión de la llamada telefónica sobre los vehículos sospechosos que se desplazaban por el caserío Echeverría, a la altura del sector Agua Blanca de la población de Barinitas, por la vía que conduce del caserío La Caramuca Mcipio. Barinas, hacia la población de Barinitas Mpio. Bolívar, integrando dos Comisiones de de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte que actuaron en forma flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, tal como lo sostienen los funcionarios y testigo del procedimiento y como lo acreditan los expertos antes mencionados a quien este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias e inspecciones presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto las experticias guardan relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y los objetos descritos por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, considera que si quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano: P.A.Q.R. en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido una de las personas que resultaran detenidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la mismas persona contra se práctica un procedimiento policial flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado quien fue sorprendido en forma flagrante cuando transportaba la sustancia ilícita en los vehículos que se desplazaban por el caserío Echeverría, a la altura del sector Agua Blanca de la población de Barinitas, por la vía que conduce del caserío La Caramuca Mcipio. Barinas, hacia la población de Barinitas Mpio. Bolívar, lo cual da lugar a la aprehensión en flagrancia observándose que un hubo un procedimiento previo de persecución que les permitió a los funcionarios actuantes presumir de manera justificable que en los vehículos sobre los cuales se practica el procedimiento flagrante se encontraban tales sustancias, resultando dicha sustancia ilícita incautada como en efecto se determino, tal como se desprende de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Guaregua Paredes C.J., Rojas Á.W.J., G.P.J.L., R.R.Y.J., Montilla L.A., Parra M.J.P., por los testigos ciudadanos D.F.o., P.J.G., Torres Sanguinetti C.G., dichas sustancias son incautadas en el interior de los vehículos que fueron objeto del procedimiento, vehículos estos donde se desplazaban entre otras personas, el ciudadano acusado, declaraciones estas que al analizarse tanto individualmente como en su conjunto, son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo cuando manifiestan entra otras cosas que formando parte de dos comisiones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas Comando Metropolitano Norte en el Mes de Febrero de 2.005 decomisaron una gran cantidad de drogas, que por el lugar donde se inicia el procedimiento por el caserío Echeverría, a la altura del sector Agua Blanca de la población de Barinitas, por la vía que conduce del caserío La Caramuca Mcipio. Barinas, hacia la población de Barinitas Mpio. Bolívar, se desplazaban tres vehículos que uno de los vehículos fue encontrado abandonado (camión azul) que los otros dos vehículo (Camión rojo) y Toyota machito, fueron interceptados por la comisión que ubicó un punto de control por el mismo sector, que a bordo de éstos dos últimos vehículos se encontraban varias personas de las cuales lograron aprehender a dos de ellas, que una de las personas aprehendidas es el ciudadano P.A.Q., que el procedimiento se inicia con ocasión de una llamada telefónica anónima, que la información suministrada por la persona que llamó, fue verificada, determinándose el lugar de ubicación de los vehículos que en efecto encontraron dentro de los vehículos Clase Camión, Marca Ford, Modelo F350, tipo plataforma, placas 08T-IAA, color azul, año 1977, serial de carrocería AJF37T55951, serial del motor 6 cilindros; Vehículo clase camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Rojo, Tipo Plataforma, año 1978, placas 348-MAL, serial de carrocería AJF37U46181, serial del motor 8 cilindros, la sustancia Ilícita, que el procedimiento contó con la presencia de testigos que los testigos observaron el momento en el que se realizó la revisión de los vehículos afirmaciones estas corroboradas con las declaraciones de los testigo del procedimiento ciudadanos D.F.O., P.J.G., Torres Sanguinetti C.G., quienes afirmaron entre otras cosas que observaron como consecuencia del procedimiento la sustancia ilícita incautada; afirmaciones estas de las cuales se desprende que en los vehículos sobre los cuales se practica el procedimiento se encontraba la sustancia Ilícita incautada por lo que aprehendieron a los ciudadanos, entre ellos al acusado P.A.Q., a quien se aprehende por tripular uno de los vehículos objeto del procedimiento y en los cuales se transportaba el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con la experticia botánica, y la declaración que sobre dicha experticia rindiera la experto farmacéutico toxicólogo, suficientemente a.y.v.p. éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusados en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Es menester señalar la apreciación de éste Tribunal en cuanto a la declaración del acusado quien afirma como hecho cierto que el tenía conocimiento que dentro de los vehículos se transportaba droga, la versión a criterio de quienes deciden al ser comparada con las demás vertidas en sala, se corresponden con estas en cuanto a que se encontraba en el lugar de los hechos, tripulando uno de los vehículos objeto del procedimiento y que en efecto en el interior de dichos vehículos se transportaban sustancias Ilícitas, por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las afirmaciones del acusado, y además ha quedado demostrado que el acusado era tripulante de uno de los vehículos sobre los que recae el procedimiento, en cuyo interior se transportaba de manera oculta la sustancia Ilícita que fue incautada (Dos mil setecientos setenta y seis envoltorios tipo panelas de material sintético de color rojo,) las cuales resultaron incautadas del siguiente modo en el vehículo camión Ford 350 de color azul 1239 envoltorios tipo panelas de material sintético de color rojo y plástico transparente, en el vehículo camión marca Ford 350 1437 envoltorios tipo panela, sustancias que igualmente fueron objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el transporte de la referida sustancia en los vehículos objeto del procedimiento, en la cantidad de sustancia incautada y experticiada. En cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en relación al ciudadano J.A.M.S. éste tribunal, observa de una revisión de las actuaciones que conformen la presente causa, se desprende el fallecimiento del referido ciudadano quien para el momento de su muerte se encontraba en la condición de procesado en fase de juicio oral y por cuanto se observa que corre inserto al folio 1038 y 1039 oficio N° 926 de fecha 13-03-2.006 donde la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas remite Copia certificada del Certificado de Defunción, del cual se evidencia que el ciudadano S.M.J.A. falleció el día 13-02-2.006, es por lo que, lo procedente y ajustado es en todo caso el decreto de la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° por cuanto se ha extinguido la acción penal en relación al ciudadano S.M.J.A., por lo que de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta el Sobreseimiento de la causa por cuanto es evidente que se ha producido una causa extintiva de la acción penal. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano P.A.Q.R. anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quienes deciden que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, lograron desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado de autos la acción típicamente antijurídica que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observan quienes deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de una persona, quien fue aprehendida durante el procedimiento policial practicado, tripulando uno de los vehículos sobre los cuales recae dicho procedimiento y en los que efectivamente fueron incautadas la cantidad de Dos mil setecientos setenta y seis envoltorios tipo panelas de material sintético de color rojo, las cuales al ser objeto de experticia química quedó demostrado que dichos envoltorios contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante, determinándose que la muestra A se correspondió con la cantidad de Mil Cuatrocientos Ocho kilos, setecientos ochenta y un gramos y la muestra B se correspondió con la cantidad de Mil doscientos diecisiete kilos, novecientos treinta y siete gramos de la sustancia Ilícita Marihuana Cannabis Sativa, corroborándose con la versión del acusado P.A.Q. quien afirmó durante el juicio oral que él tenía conocimiento que en el interior de los vehículos se estaba transportando droga. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha dado por probado, para el ciudadano P.A.Q.R. es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años, sin embargo tomando en consideración que el tipo penal por cual es objeto de condena el hoy acusados en el presente caso está previsto actualmente en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 en su encabezamiento el cual prevé para el referido delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de prisión de Ocho (08) a diez (10) años, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de nueve (09) años de prisión, en tal sentido observándose, en atención al principio de favorabilidad de la Ley Penal, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” en concordancia con el artículo 2 del Código penal venezolano el cual a su vez establece “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” en virtud de lo cual este Tribunal considera que la Ley de drogas actualmente vigente prevé la imposición de una pena menor a la ley que estaba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, y entendiéndose que es imperativo para este Tribunal la aplicación en el presente caso del carácter retroactivo en cuanto a la validez temporal de la Ley penal actual, en aplicación precisamente del principio de favorabilidad de la Ley penal, toda vez que la Ley Actual (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) favorece la situación del acusado objeto de condena en el presente caso, es por lo que se aplica la pena prevista para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley, en tal sentido siendo el límite máximo para el referido delito la pena de 10 años de prisión y tomando en cuenta las circunstancias de comisión y la cantidad de sustancia incautada en el presente caso, considera quienes deciden que resulta aplicable la pena en su limite máximo, es decir, Diez (10) años; quedando en consecuencia la pena a cumplir por el tiempo de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS Declara PRIMERO: CONDENA: al Acusado ciudadano P.A.Q.R., venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de J.Q. (f) y M.R. (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente; y articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en perjuicio de Estado Venezolano; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad al acusado P.A.Q.R., el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena para el día 09/02/2015. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 66 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el decomiso de los vehículos: 1) Clase Camión Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Placa 08T-IAA, Color Azul, Año 1977; Serial de Carrocería AJF37T55951; 2) Clase: Camión Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Placa 348-MAL, Color Rojo, Año 1978; Serial de Carrocería AJF37U46181; 3) Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Placa XKM-303, Color Blanco, Año 1988; Serial de Carrocería FJ709003323; en consecuencia los mismos quedarán a disposición de la Oficina Anti Drogas, una vez adquiera carácter de definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano J.A.S.M.., venezolano, soltero, nacido en fecha 18/03/74, en R.E.T., de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.038.730 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.A.S.M. (v) y M.M.S.M. (v), residenciado en Rubio, sector El Rosal, Calle 08, casa s/n, R.E.T., por cuanto se ha evidenciado que se produjo una causa extintiva de la acción penal, como es el fallecimiento del referido ciudadano, en consecuencia, Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37 del Código Penal Venezolano. Artículos 31 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta y Un días (31) días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

ABG. D.C.N.

Escabino Escabino

Titular N° 1 Titular N° 2

Petit L.R.E.R.M.A.A.

C.I. 9.988.035 C.I 12.346.490

Escabino Suplente

M.M.J.

C.I 16.513.951.

El Secretario:

Abg. H.R. Zambrano

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