Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001923

ASUNTO : EP01-P-2006-001923

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. P.R.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.P.

SECRETARIA: Y.L.

IMPUTADO: R.P.A..

DEFENSOR: Abg. J.G.C.

VICTIMA: La Colectividad

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 03-08-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. R.P.P., contra el ciudadano R.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ejusdem y que en su exposición oral cambia por Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que el imputado tiene antecedentes penales no cumpliéndose lo establecido en el artículo 253 del COPP; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 1º-08-06, como a las 4 de la tarde, funcionarios de la policía estadal, observaron un vehículo taxi en el cual viajaban tres personas en actitud sospechosa al detenerlos dos de ellos permitieron la revisión y uno se negó agrediendo a uno de los funcionarios, siendo trasladado ala comisaría al practicarle un registro se le encontró dentro una caja de cigarrillos un envoltorio de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de la droga conocida como marihuana, con siete gramos de peso aproximadamente.

Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que quería declarar y manifestó: Yo me dirigía al centro de Barinas para comprar un ventilador a mi esposa, iba yo en un taxi, en ese momento pasó una patrulla y nos dijo que nos detuviéramos y los policías nos dijeron que nos bajáramos del carro y nos pegáramos a la patrulla, yo les mostré la boleta de permiso y les dije que era militar activo nos trasladaron al comando de la policía y allí me registraron fuertemente y me golpearon.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP y se le ordene un reconocimiento medico y los exámenes toxicológicos.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

• Acta de Informe Policial N° 1409; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de presunta sustancia ilícita; Acta de Pesaje de sustancia ilícita, acta de entrevista a los ciudadanos F.C. y J.V. y declaración del imputado ante este Tribunal; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida Cautelar Sustitutiva y que la Fiscal cambia en la audiencia oral por Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el imputado tiene mala conducta predelictual por cuanto tiene antecedentes penales lo cual se determina de una revisión al Sistema Juris 2000, solicitado por la fiscalía, por lo que en aplicación en contrario del artículo 250 del COPP no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva al existir Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 5 ejusdem, considera este tribunal que está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 250, ordinal 3º ibidem, razón por lo cual, el Tribunal acuerda la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .374.480, obrero, soltero, nacido en fecha 02-06-83, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en esta ciudad de Barinas y actualmente militar activo prestando servicio militar en el Puesto Naval de la armada en la población de encontrados Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251, ordinal 5º del COPP en la sede de la 23 Brigada de asuntos Civiles en esta ciudad de Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cuatro (4) días del mes de Agosto de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. P.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. Y.L..

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